Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 351/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 472/2013 de 10 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL DE LOS REYES
Nº de sentencia: 351/2014
Núm. Cendoj: 28079370202014100348
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008048
Recurso de Apelación 472/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 149/2011
APELANTE:D./Dña. Carmelo y D./Dña. Felisa
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA VILLAMANA HERRERA
APELADO:ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION DE LA URBANIZACION CAMPODON
PROCURADOR D./Dña. PATRICIA ISABEL HEREDERO DE LA ROSA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a diez de julio de dos mil catorce.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 149/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero a instancia de Dña. Felisa y D. Carmelo apelante - demandado, representados por la Procuradora Dña. MARIA DE LA PALOMA VILLAMANA HERRERA contra ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION DE LA URBANIZACION CAMPODON DE VILLAVICIOSA DE ODON apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. PATRICIA ISABEL HEREDERO DE LA ROSA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/05/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 20/05/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que, estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Jiménez Andosilla, en nombre y representación de Entidad Urbanística de Conservación de la Urbanización Campodón, como parte demandante, contra Don Carmelo y Doña Felisa , como parte demandada, debo condenar y condeno a dicha parte demandada al abono a la parte actora la cantidad de 15.747'86 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2.013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Navalcarnero en el Juicio Ordinario nº 149/11 seguido a instancias de la Entidad Urbanística de Conservación de la Urbanización Campodón, y por la que condenó a D. Carmelo y a Dña. Felisa a que le abonasen la cantidad de 15.747 € por razón del impago de los recibos por consumo de agua girados en fecha 26 de abril de 2.010, 19 de julio de 2.010, 13 de octubre de 2.010 y 13 de enero de 2.011, formulan recurso de apelación los demandados.
El importe total de los referidos recibos ascendía a 21.060,72 €; pero como los demandados habían entregado a cuenta de los mismos 5.312,86 €, sólo les reclamaba la actora 15.747,86 €. Al parecer, los demandados habían hecho otra entrega a cuenta por importe de 2.449,97 €; pero no fue descontada del total reclamado, al ser aplicada a la deuda generada por el impago de otros recibos anteriores y que también les fue exigida mediante el Juicio Ordinario nº 781/10 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Navalcarnero.
Insistieron los demandados en la excepción de falta de legitimación activa de la Entidad Urbanística de Conservación de la Urbanización Campodón para efectuar la presente reclamación, por carecer de la concesión administrativa del aprovechamiento de las aguas públicas suministradas, y no ser titular de los pozos y de la red de abastecimiento, por lo que no podía cobrar ninguna tarifa. Adujeron que el Ayuntamiento de Alcorcón, al considerar la prestación del agua como un servicio urbanístico, entiende que debería cobrarse conforme a la cuota de conservación, al igual que ocurre con el resto de los servicios prestados; que no se estaban aplicando unas tarifas establecidas por Administración competente; que el Acuerdo de la Asamblea de 1 de febrero de 2.009 y por el que se estableció un incremento del precio del agua correspondiente al tercer tramo, y según el consumo, era ilegal; que se adoptó en contra del criterio mantenido al respecto por el Ayuntamiento de Alcorcón, e incumpliendo la legislación vigente aplicable en la Comunidad de Madrid en materia de tarifas máximas establecidas por abastecimiento de agua; que estaban abonando la cantidad resultante conforme a las tarifas anteriores a ese acuerdo de 1 de febrero de 2.009; que fue impugnado ante el Ayuntamiento de Alcorcón por ser nulo y abusivo, y que aún estaba pendiente de resolver; que la actora sólo podría repercutir los gastos reales que le generase el servicio de suministro, al ser una entidad sin ánimo de lucro; y que en cualquier caso la deuda sería sólo de 13.297,89 € en cuanto que constaba acreditado un pago a cuenta de 2.449,97 € que no fue tenido en cuenta en el otro procedimiento que la actora promovió contra ellos.
SEGUNDO:La excepción de falta de legitimación activa de la Entidad Urbanística de Conservación de la Urbanización Campodón aducida debe ser desestimada. Independientemente de lo que al respecto se hubiere argumentado en la resolución impugnada, lo cierto es que los propios demandados se la han venido reconociendo, desde el momento en que estuvieron abonándole todos los recibos o liquidaciones trimestrales por consumo de agua girados, aunque desde el año 2.009 no se mostraran de acuerdo con lo reclamado por lo facturado por el tercer tramo de consumo, y continuaran satisfaciendo lo que hasta entonces se había fijado. Por ello, no se entiende cómo pueden afirmar ahora que la actora no puede cobrar ninguna tarifa.
Ciertamente los demandados procedieron a impugnar en vía administrativa y ante el Ayuntamiento de Alcorcón, el acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de la Entidad de fecha 1 de febrero de 2.009 por el que se aprobó un nuevo precio del agua para el tramo tercero de consumo, habida cuenta que estaba estipulado un sistema de facturación por tramos de consumo con diferente precio para cada uno de ellos y que se incrementaba a medida en que lo hacía el consumo; pero también lo es que en el recurso de alzada interpuesto se impugnó tal Acuerdo por discriminatorio y abusivo, en cuanto que fijaba un aumento de la tarifa de hasta 2,91 € el m3 de agua, por el consumo trimestral superior a 370 m3 (documento nº 7 de la contestación a la demanda). Se aducía que no se debía tener en cuenta sólo el contador, sino el número de personas abastecidas. Los demandados eran propietarios de una parcela en la que se encuentra una Residencia Geriátrica en la que, según manifiestan, hay una media de 216 personas entre residentes y trabajadores, considerando que el sistema les discrimina respecto de los chalets 'individuales'. En dicho recurso en ningún momento se cuestionó lo que ahora se cuestiona, por lo que al hacerlo evidentemente van en contra de sus propios actos; y más, habida cuenta que como se dijo, hasta la fecha del referido acuerdo han venido satisfaciendo los recibos girados, y que desde entonces sólo pretenden dejar de abonar el exceso derivado de la nueva tarifación. Lo único que interesaron en el recurso fue que se declarase la nulidad del nuevo precio fijado para el tercer tramo de consumo, no el sistema por el que se gestiona y abonan el suministro de agua. Lo mismo se desprende del posterior recurso potestativo de reposición interpuesto (documento nº 10 de la contestación a la demanda).
TERCERO:El resto de las alegaciones contenidas en los apartados II a V del escrito de recurso también deben ser desestimadas.
No se niega que el Ayuntamiento de Alcorcón entiende que el consumo de agua debiera cobrarse en función de la cuota de conservación que le corresponde a cada parcela. Por otro lado, puede que no se estén aplicando tarifas establecidas por Administración competente; o incluso que el Acuerdo de la Asamblea de 1 de febrero de 2.009 sea ilegal en los términos expuestos por los demandados, tanto en los escritos de recurso formulados ante el Ayuntamiento de Alcorcón como ante esta Sala y por razón del presente procedimiento. Lo que ocurre es que mientras tal Acuerdo exista y no sea declarado nulo habrá que estar al mismo.
No consta otra impugnación contra el sistema de facturación, ni contra el Acuerdo de 1 de febrero de 2.009 que fija las nuevas tarifas de consumo por tramos, que la realizada ante el Ayuntamiento de Alcorcón. Aducen los demandados que interpusieron contra éste un recurso potestativo de reposición, y que se encuentra aún en trámite; pero no se puede obviar que, en cualquier caso, y conforme al art. 111 de la Ley 30/1992 de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la interposición de cualquier recurso no suspende la ejecución del acto impugnado, no constando tampoco que la suspensión del mismo se hubiere solicitado y acordado.
CUARTO:El resto de las alegaciones también deben ser desestimadas. Adujeron los recurrentes que la deuda que tendrían que abonar sería sólo de 13.297,89 €, desde el momento en que consta acreditado que realizaron un pago de 2.449,97 € a cuenta del recibo de abril de 2.010 que se les reclama.
Al respecto indicó la actora que ese pago ya se aplicó a la deuda generada por el impago de otros recibos anteriores y que les fue exigida mediante el Juicio Ordinario nº 781/10 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Navalcarnero.
Pues bien, los demandados no han llegado a acreditar que con anterioridad al presente procedimiento hubieren abonado a la actora todas las cantidades que se le reclamaron en el anterior procedimiento, hasta el punto de que por ello ese pago de 2.449,97 € tuviera que ser imputado al recibo de abril de 2.010 como dicen, y no a otros anteriores ( art. 217 de la LEC ). Es decir, no acreditaron que las cantidades que se dijeron fueron entregadas a cuenta en el anterior procedimiento fueren realmente hecho efectivas independientemente de esta otra entrega a cuenta posterior de 2.449,97 €.
QUINTO:De conformidad con lo previsto en el art. 398 de la LEC , las costas deberán ser abonadas por los recurrentes.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo y de Dña. Felisa , contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 2.013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Navalcarnero en el Juicio Ordinario nº 149/11, condenándoles expresamente al pago de las costas causadas así como a la pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

