Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 351/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 31/2013 de 04 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 351/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100350
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1947
Núm. Roj: SAP MU 1947/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00351/2014
SENTENCIA Nº 351/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dñª. María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a cuatro de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 31/13, dimanante del Juicio Cambiario tramitado
en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana y seguido entre la mercantil Dodeferro SL como demandante
y demandada de oposición y la mercantil Gregorio Solano Lorente SLU como demandada y actora de
oposición, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada de oposición, dirigida en
esta alzada por el Letrado Sr. Méndez Negroles, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado
Sr. Alcaraz Conesa, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la
convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 4/4/11 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'ESTIMAR la oposición a Juicio Cambiario promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª. HELENA LOPEZ GARCÍA, en nombre de GREGORIO SOLA NO LORENTE S.L.U. contra DODEFERRO S.L., y declarar no haber lugar a la continuación del procedimiento instado, debiendo alzarse los embargos preventivos que se hubiesen trabado sobre bienes de aquel.
CONDENAR a DODEFERRO S.L. al abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La estimación de la oposición decidida en la instancia es objeto de impugnación por la mercantil Dodeferro SL, entendiendo tal litigante que 'la juez a quo ha pasado con extrema ligereza sobre el núcleo fundamental del asunto' y destacando que las mercantiles contendientes mantuvieron relaciones comerciales, las que originaron una deuda a favor de la apelante, para cuyo abono fueron emitidos los pagarés aportados con la demanda inicial.
Se enfatiza que esos títulos están firmados bajo el sello de la demandada, pese a que un informe pericial haya determinado que esa firma no corresponde al legal representante de la demandada y se insiste en que fue el padre del Sr. Rodrigo quien firmó y entregó los efectos para saldar la deuda de la sociedad unipersonal de su hijo Fausto , lo que, en opinión de tal apelante, debería neutralizar la fundamentación jurídica de la resolución cuestionada mediante este recurso.
Finalmente se aduce la posición de indefensión en que queda la apelante, que incluso ha sido condenada en costas por el Juzgado de Totana.
Es de ver que en el desarrollo de un procedimiento de los regulados en el art. 819 y ss. de la LEC , bien puede acudirse a las reglas del onus probandi hoy reguladas por el art. 217 de aquella ley rituaria para evidenciar que los medios de acreditación en Juicio no han sido correctamente apreciados por el juzgador inicial. Y en este caso se ha llevado a cabo con éxito tal operación, limitándose la mercantil apelada a reiterar que su administrador nunca firmó esos documentos y que, al ser firmados por otra persona, carecen de la necesaria fuerza ejecutiva frente a la propia mercantil.
Pero la denominación de esa sociedad unipersonal aparece encima de esas firmas y bajo las letras p.p., dato incontrovertido que impide aceptar la tesis del Juzgado en presencia de otros datos igualmente irrefutables como lo son la existencia de relaciones entre ambas empresas y el parentesco entre el administrador de la llamada a Juicio y la persona que físicamente asumió el atendimiento de todos y cada uno de los pagarés aportados con la demanda inicial.
SEGUNDO.-Así, la referida demandada se opuso conforme le permite el art. 824 de la misma ley de enjuiciar y adujo la falsedad de esas firmas al no haber sido realizadas por el legal representante de la sociedad limitada unipersonal, que no podía ser otro que D. Fausto , esgrimiendo la necesidad de aplicar al supuesto enjuiciado los arts. 67.1 ª y 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque .
La pericia practicada en lo actuado vino a verificar tal realidad, siendo ello en lo que se apoya la Juez de Totana para admitir tal oposición, explicitando en su fundamentación de Derecho que en ningún momento se ha demostrado que el padre del titular societario, posible firmante de los efectos, ostentase cargo alguno en la mercantil llamada a Juicio, lo que en el ámbito de un procedimiento singular y sumario acarrea la ausencia de validez de tales títulos valores, ello sin olvidar que en el cauce de un procedimiento declarativo tales documentos pudiesen servir de justificación a la vigencia de la deuda inidóneamente reclamada a través de una demanda de ejecución cambiaria.
No se comparte ese criterio, ni la sumariedad del actual Juicio Cambiario, de manera que la demostración habida de que el padre Sr. Rodrigo fue quien suscribió los documentos es la que conduce a la aplicación de tales preceptos, pero en beneficio de la parte apelante.
En suma, todo pagaré contiene una promesa incondicionada de pago de un sujeto a otro y, ciertamente, el obligado a pagar siempre lo es el firmante, al igual que el aceptante de la letra de cambio, lo que no apea de responsabilidad de esa naturaleza cambiaria a una mercantil que entrega efectos ejecutivos para el abono de unas deudas perfectamente acreditadas y pertenecientes a talonarios de una cuenta de tal mercantil, ello pese a que bajo las indicaciones 'por poder' firme el padre del único administrador de la misma, sin duda conocedor y consentidor de tal forma de proceder en su tráfico comercial.
Por todo, ha de revocarse la resolución impugnada, con paralela y consecuente estimación del presente recurso apelatorio.
TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas de la instancia ha de alterarse también, sin que sobre las de esta alzada corresponda efectuar especial declaración, todo ello conforme a los arts. 394 y 398 de la propia LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Méndez Llamas, en nombre y representación de la mercantil Dodeferro SL, frente a la sentencia de fecha 4/4/11, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana en autos de Juicio Cambiario tramitados con el nº 45/11, de los que dimana el rollo nº 31/13, revocamos dicha resolución, con definitiva estimación de la demanda promovida frente a la mercantil Gregorio Solano Lorente S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Núñez Herrero, ordenando la continuación de la ejecución ya despachada con sus legales consecuencias, ello con imposición de las costas de instancia a la referida demandada inicial y sin especial mención sobre el sufragio de las originadas por esta alzada.Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

