Sentencia Civil Nº 351/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 351/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 86/2011 de 08 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 351/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100370


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidenta

Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA

Magistrados

Dª. ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)

D. JESÚS ANGEL SUÁREZ RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de julio de 2014.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Telde en el procedimiento referenciado (Juicio Ordinario nº 260/10) seguido a instancia de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., parte apelante/impugnada, representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Ruth Arencibia Afonso y asistida por el Letrado D. Ricardo Alcaide Díaz-Llanos, contra Explotaciones Agrícolas Machín, S.A., parte apelada/impugnante, representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Patricia Hernández Ryan y defendida por la Letrada Dª. Nuria Araña Galván, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Telde se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Telde el día 11 de octubre de 2010 en autos de juicio ordinario número 260/2010 que confirmamos, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada».

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 11 de octubre de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose recurso de apelación por la representación de la citada parte, Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, se acordó la práctica de la admitida, señalando al efecto día y hora para la vista y deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- Dictada sentencia en la alzada se planteó por la representación de ENDESA DISTRUBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. incidente de nulidad de la sentencia que fue estimado, declarándose la nulidad de la sentencia por auto de 18 de febrero de 2014, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, lo que se efectuó quedando los autos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó totalmente la demanda formulada por la entidad mercantil suministradora de electricidad en reclamación de cantidades por suministros a la demandada entre el 18 de diciembre de 2003 y el 9 de junio de 2005 (refacturados en el año 2008 por haber estimado la Consejería de Industria la reclamación que la demandada formuló contra las facturas emitidas por la entidad suministradora) y contra ella se alza ENDESA, DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. alegando error en la valoración de la prueba practicada en el juicio (en concreto las facturas aportadas por la actora y la declaración del técnico de la Consejería de Industria del Gobierno de Canarias que compareció en la vista), error en la valoración de la prueba (que pretende centrarse en la omisión de cualquier referencia en la sentencia sobre la notificación de la deuda con carácter previo a la interposición de la demanda así como la falta de práctica de una prueba testifical que fue admitida en la audiencia previa y no se pudo celebrar por motivos ajenos a la actora -prueba que sí se ha practicado en la alzada-) y por último en cuanto al pronunciamiento que impuso las costas a ENDESA a pesar de la existencia de un allanamiento parcial de la demandada en su escrito de contestación, en la alegación sexta.

Por su parte la demandada, pese a resultar absuelta en la sentencia dictada, cuando se le dio traslado del recurso de apelación interpuesto por ENDESA se opuso a la estimación del recurso e impugnó la sentencia dictada a fin de denunciar infracciones procesales que a su entender se habían producido en la primera instancia y que había denunciado en el momento procesal en que se produjeron: la presentación en la audiencia previa por ENDESA de documentos refacturando el suministro de electricidad respecto a las facturas impugnadas en la contestación a la demanda (documentos que fueron admitidos en la audiencia previa formulando contra la admisión la parte demandada recurso de reposición y protesta) desde que se trataba de documentos que debieron haberse presentado con la demanda, infringiéndose lo dispuesto en los arts. 265 y 270 de la LEC ; e infracción de lo dispuesto en los artículos 207 , 452 , 435 y 460,2,2º de la LEC puesto que a su entender la testifical de doña. Dulce que se había propuesto por la actora y declarado pertinente en la audiencia previa no llegó a practicarse por causa imputable a la propia actora por lo que no debió acordarse como diligencia final ni procedía acordar su práctica en la alzada.

SEGUNDO.- El recurso debe estimarse parcialmente. La sentencia de instancia (y la de la alzada que fue anulada) desestimó totalmente la demanda sin apercibirse de que efectivamente en la contestación a la demanda se había producido un allanamiento parcial, aceptándose expresamente la reclamación de 14.313,87€ correspondiente a las facturas adjuntas a la demanda como documentos números 12 a 16, cantidad que incluso la demandada consignó en la cuenta del Juzgado.

La sola existencia de un allanamiento parcial justificaba la estimación parcial de la demanda y con ella, como se alega en el recurso de apelación, la no procedencia de imposición de costas a la parte actora por aplicación de la regla general de no imposición en el caso de estimación parcial de la demanda, impuesta por el art. 394 de la LEC .

TERCERO.- Ello obliga a la estimación parcial del recurso de apelación, y por ello a examinar las infracciones procesales denunciadas en la impugnación de la sentencia en cuanto pueda pretenderse fundar una estimación de la demanda en los medios de prueba a que se refieren las infracciones procesales denunciadas oportunamente por la parte demandada. Y desde esta perspectiva debe estimarse parcialmente la impugnación de la sentencia desde que tiene razón la parte demandada en lo relativo a que no procedía la admisión en la audiencia previa de los documentos que ENDESA presentó refacturando el suministro en fecha posterior a la de presentación de la demanda a la vista de la contestación a la demanda y de las resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, documentos que pretendían sustituir a aquéllos en los que se había fundado la demanda y que en consecuencia debían haberse presentado con la demanda y no en fecha posterior a la de la contestación.

La juzgadora de instancia valoró dichos documentos y pese a ello desestimó la demanda, pero en la alzada no procede entrar a valorarlos ya que debió rechazarse su admisión por presentación extemporánea, inadmisión que se acuerda en esta sentencia con estimación parcial, como se ha dicho, del recurso de apelación.

No procede sin embargo estimar la impugnación de la sentencia en lo que se refiere a la práctica de la prueba testifical que efectivamente se declaró pertinente en la segunda instancia y se practicó en la alzada, en cuanto es factible que la parte proponente del testigo no dispusiera de otro domicilio de la testigo que el que había facilitado inicialmente hasta que se solicitó la práctica de la diligencia final (por lo que no parece que pueda concluirse que la testifical no llegara a practicarse en su momento procesal por causa imputable a la parte proponente), habiéndose acordado su práctica como diligencia final sin que llegara tampoco a practicarse.

CUARTO.- Sin embargo, salvo en lo relativo a la no apreciación del allanamiento parcial respecto a las concretas facturas en que se efectuó en la contestación a la demanda como 'cuestión previa' antes de iniciar la exposición de hechos en que la contestación se fundaba, en la desestimación del resto de las pretensiones formuladas en la demanda no se aprecia error en la valoración de la prueba alguno en que haya podido incurrir la juzgadora a quo, cuya valoración objetiva de la prueba practicada se comparte totalmente por la Sala sin que sus conclusiones puedan verse alteradas por el irrelevante resultado de la testifical practicada (que acredita únicamente que la testigo firmó la recepción de un envío a la demandada, pero no cuál fuere el contenido de ese envío).

La desestimación de la demanda -y en consecuencia de las pretensiones a que no se allanó la parte demandada-, como se señala en el escrito de oposición al recurso, se encuentra en un único fundamento: que no ha acreditado la actora que la deuda ascienda al importe que reclama en la demanda (por no haber cumplido las facturas que adjunta a la demanda y que fueron impugnadas por la parte demandada con las condiciones que le imponía en su resolución de 16 de junio de 2008 la Consejería de Industria para la refacturación de la electricidad suministrada entre el 18 de diciembre de 2003 y el 2 de septiembre de 2004, ni en cuanto al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas a los demandados en el caso de que éstas hayan sido abonadas, ni en cuanto al consumo mensual que se fijaba en la resolución para el periodo comprendido entre 18 de diciembre de 2003 y 2 de septiembre de 2004 en 68.997 Kwh. -ya que en la refacturación consideró consumos mensuales superiores-, ni en cuanto al fraccionamiento del pago a partir de la refacturación).

Y es que no cabe duda a la Sala, como no la tuvo la juez a quo, de que estableciendo la resolución de la Consejería de Industria para la refacturación de la electricidad suministrada en este periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2003 y el 2 de septiembre de 2004 determinadas condiciones que necesariamente habían de cumplir las facturas a emitir por 'refacturación' de suministros en esos periodos, las facturas presentadas junto a la demanda no las cumplían, habiéndolo acreditado plenamente la parte demandada (como se acredita tanto por la declaración en juicio del técnico de la Consejería de Industria como por la pretensión de sustituir las facturas que adjuntó ENDESA a la demanda por otras -de menor importe total y a cuyo contenido ya no pudo contestar adecuadamente la demandada- que adjuntó a un escrito presentado el 2 de septiembre de 2010, varios meses después de presentada la demanda (el 1 de marzo de 2010) y de celebrada la audiencia previa (el 17 de mayo de 2010) y pocos días antes de la celebración del juicio).

Resulta inadmisible procesalmente que la parte demandante pretenda sustituir los documentos en que fundaba su pretensión, que imperativamente había de presentar adjuntos a la demanda (art.-... ) por otros (una tercera 'facturación), preparados unilateralmente por ella a la vista del resultado del informe del técnico de la Consejería de Industria que ponía de manifiesto que por segunda vez ENDESA facturaba -y pretendía cobrar, mediante la interposición de esta demanda- contra lo dispuesto en la normativa de aplicación a la demandada el suministro de esos periodos. Esas nuevas facturas, que lo que acreditan es que en efecto la facturación adjunta a la demanda era errónea -por reconocimiento de la misma actora- pero no que las nuevas facturas se hayan emitido con cumplimiento de lo acordado por la resolución de la Consejería de Industria (y que no sean a su vez de nuevo erróneas, aunque sean de menor cantidad que las que adjuntó a la demanda), sin que la demandada tuviera ya posibilidad alguna de formular alegaciones de fondo sobre el contenido de esta nueva refacturación -el plazo para contestar la demanda ya había precluido- ni de proponer prueba sobre su posible incorrección, como lo había hecho con éxito respecto a las facturas adjuntas a la demanda (también precluyó, al concluir la audiencia previa, el plazo de proposición de prueba).

Ello conlleva que sólo puedan considerarse para la determinación y prueba de la pretensión de la demandante las facturas adjuntas a la demanda -lo que ha justificado la estimación parcial de la impugnación de la sentencia puesto que en efecto se incurrió en infracción procesal en la primera instancia al admitir la presentación de refacturaciones posteriores a la demanda sustitutivas de las facturas adjuntas a la demanda-, facturas que no cumplieron las condiciones impuestas por la Consejería de Industria a Endesa (que ya había facturado erróneamente y con exceso la vez primera a la demandada, y lo hizo cuanto menos también la segunda vez -en cuanto a las facturas reclamadas en este pleito-) y que por consiguiente no acreditan ni la cuantía de la deuda ni su exigibilidad, lo que ha de comportar la desestimación de la demanda en cuanto a las facturas que no fueron admitidas por el allanamiento parcial de la parte demandada, por incumplimiento de la carga de la prueba por parte de la actora, resolviendo en este litigio -cuya sentencia produce efecto de cosa juzgada material- definitivamente la cuestión.

Es cierto que resulta indudable que Endesa suministró electricidad en el periodo discutido a la parte demandada y que ésta en principio estaría obligada a pagar por ese suministro. Pero también lo es que es sólo imputable a Endesa la indeterminación de la deuda provocada por el incumplimiento por las facturas que reclama de las condiciones impuestas por la Consejería de Industria y que, no acreditada en el momento procesal oportuno y mediante prueba practicada con contradicción en este proceso la cuantía o valor que corresponde para la deuda, las consecuencias de esa indeterminación y falta de prueba no pueden sino caer sobre la parte actora, que ha incumplido la carga de probar la cuantía y exigibilidad de la deuda que reclama ( art. 217 de la LEC ).

El hecho de que la demandada haya recibido, procedente de la demandante, un envío cuyo contenido no consta en modo altera las conclusiones anteriormente mencionadas, y dado que se ha practicado en la alzada la testifical que quedó sin practicar en la primera instancia, procede en consecuencia desestimar el resto de los motivos del recurso de apelación.

TERCERO.- En la vista de la alzada pretendió la demandante que la demandada había realizado un 'allanamiento parcial' a la demanda al admitir que se le había suministrado electricidad en los periodos objeto de reclamación cuyas facturas no habían sido aceptadas por la parte demandada..

No puede tampoco aceptarse esa conclusión. Los fundamentos de la contestación a la demandada de la demandada, que tras el allanamiento parcial efectuado como cuestión previa respecto a determinadas facturas se oponía totalmente a la estimación del resto de los pedimentos de la demanda en su contestación, solicitando su desestimación (folio 52 de las actuaciones) se encontraban no en que no debiera nada por el suministro sino en que la actora no le justificaba qué era lo que debía al facturar de nuevo con incumplimiento de la normativa reguladora del suministro de electricidad y de las condiciones impuestas por la Consejería de Industria al resolver la previa denuncia de la demandada por facturación errónea por la actora. Eso hacía que la deuda, en efecto, no fuera la reclamada (sin que venga la demandada obligada a hacer una 'facturación paralela' determinando qué es lo que pudiera deber conforme a la resolución de la Consejería, máxime dada la complejidad de criterios técnicos necesarios para efectuar correctamente dicha facturación -la actora, la suministradora más relevante del mercado, ha errado ya dos veces al menos sobre los mismos periodos-), y que no resultara exigible su pago (al establecerse en la resolución específicas condiciones de aplazamiento y fraccionamiento del pago de lo adeudado tampoco cumplidas por la parte demandante).

Oposición de la demandada que ha sido totalmente estimada y que comportaba necesariamente la desestimación parcial de la demanda respecto a las facturas a cuya reclamación se opuso la demandada (por causas, además, como se ha expuesto, sólo imputables a la compañía suministradora), como así se acordó en la primera instancia.

Desestimación de pretensiones formuladas en la demanda que sin embargo no comporta la desestimación de la demanda sino su estimación parcial, dado el allanamiento parcial efectuado por la parte demandada en la 'cuestión previa' de la contestación a la demanda, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la primera instancia.

CUARTO.- Lo anteriormente expuesto comporta la estimación parcial del recurso de apelación y la estimación parcial de la impugnación de la sentencia -en cuanto impugnación vehicular para la impugnación de las resoluciones sobre prueba que a entender de la demandada se habían producido por resoluciones procesales de trámite dictadas en la instancia-, sin que en consecuencia proceda hacer especial imposición de las costas causadas por el recurso de apelación ni de las causadas por la impugnación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Y en virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Telde el día 11 de octubre de 2010 en autos de juicio ordinario número 260/2010 y debemos estimar y estimamos parcialmente la impugnación de la sentencia formulada por EXPLOTACIONES ELÉCTRICAS MACHÍN, S.A. -declarando indebidamente admitidos en la primera instancia los documentos presentados por ENDESA DISTRIBUCION ELÉCTRICA, S.L.U refacturando los suministros de los periodos litigiosos- y, en consecuencia, conforme al allanamiento parcial efectuado en la contestación a la demanda, procede estimar parcialmente la demanda condenando a EXPLOTACIONES ELÉCTRICAS MACHÍN, S.A. a pagar a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U. la cantidad total de 14.313,87 euros correspondiente a las facturas adjuntas a la demanda bajo los documentos números 12 a 16 a cuyo pago se allanó (facturas de fechas 15 de octubre de 2004, 25 de abril de 2005, 6 de junio de 2005, 8 de junio de 2005 y 22 de junio de 2005), con desestimación del resto de los pedimentos de la demanda (reclamación de las facturas correspondientes al suministro de electricidad en el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2003 y el 2 de septiembre de 2004 inclusive), sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en la primera instancia.

No procede hacer especial imposición de las costas causadas por el recurso de apelación ni por la impugnación de la sentencia.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra,. Dña. María ELENA CORRAL LOSADA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha.


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