Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 351/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 129/2014 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 351/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100385
Núm. Ecli: ES:APV:2014:4219
Núm. Roj: SAP V 4219/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2014-0001059
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000129/2014- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000818/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MISLATA
Apelante: D. Simón .
Procurador.- Dña. PAULA BERNAL COLOMINA.
Apelado: ACTIVIDADES URBANAS S.A..
Procurador.- Dña. VICTORIA REIG GOMEZ.
SENTENCIA Nº 351/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a dieciseis de octubre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA
CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario nº 818/2012, promovidos por ACTIVIDADES URBANAS
S.A. contra D. Simón sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por D. Simón , representado por el Procurador Dña. PAULA BERNAL COLOMINA y
asistido del Letrado Dña. CARMEN ESTEVE ARCE contra ACTIVIDADES URBANAS S.A., representado por
el Procurador Dª VICTORIA REIG GOMEZ y asistido del Letrado D. JOSE MARIA CARBONELL BOTELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MISLATA, en fecha 17-1-14 en el Juicio Ordinario nº 818/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Se estima íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Actividades Urbanas, S.A. contra D. Simón debo condenar y condeno a D. Simón , a abonar a la actora la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL EUROS, más los intereses legales desde la resolución contractual y los procesales del artículo 576 LEC , sin efectuar expresa condena en costas.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Simón , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ACTIVIDADES URBANAS S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 15 de Octubre de 2.014.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:PRIMERO.- La Sentencia dictada estima la demanda deducida en reclamación de la cantidad entregada por el comprador a cuenta del precio tras haber resuelto las partes el contrato de compraventa que les vinculaba. Y frente a ella se alza el demandado sosteniendo ante esta instancia que las partes estipularon expresamente la devolución de la cantidad entregada si por causa imputable al vendedor tuviera que resolverse el contrato, por lo que hay que entender que si el contrato se resuelve por causa imputable al comprador, el vendedor puede hacer propia la cantidad entregada como señal al tiempo de suscribirse el contrato privado, aun cuando no se hiciera constar expresamente, y ya se considere que se recibió en concepto de arras o que se estipuló como pena, y que hay que deducir de los actos anteriores tal carácter de la entrega; que la reclamación tardía vulnera la teoría de los actos propios; y que han resultado daños y perjuicios para el demandado que, además, ha perdido la oportunidad de vender el inmueble a terceros que estaban interesados en él.
SEGUNDO.- Y procede la desestimación del recurso interpuesto, considerando los argumentos tenidos en cuenta por el Juzgador para alcanzar el fallo estimatorio de la demanda deducida, que la Sala hace propios sin consignar de nuevo para evitar innecesarias reiteraciones, y habida cuenta: En primer lugar, que como tiene reiterado esta Sala hay que diferenciar, conforme a la doctrina jurisprudencial, tres tipos de arras: las confirmatorias, que son expresión de un contrato con fuerza vinculante y se corresponden a entregas o anticipos a cuenta del precio y que en caso de resolución se han de devolver; las arras penales, cuando lo entregado no se impute al precio, sino que actúa de modo similar a la cláusula penal del artículo 1.152 del Código civil , esto es, funcionan como garantía del cumplimiento, y se pierden si el contrato es incumplido, pero no permiten desligarse del mismo; y las arras penitenciales, que son las reguladas en el artículo 1.454 del propio Código a modo de multa o pena, y que son las únicas que permiten resolver o desistir del contrato mediante su pérdida o su restitución doblada. Y en el presente supuesto, alega la demandada que se pactó a modo de clásula penal que la cantidad entregada se perdería en caso de resolución y, que, en todo caso, hay que entender que se entregó en concepto de arras penitenciales. Sin embargo, tal carácter no ha resultado acreditado, competiendo a la parte demandada la carga de la prueba de tal hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no puede predicarse acreditado tal carácter ni tan siquiera con el documento obrante al folio 172, considerando que aun cuando se otorguen efectos probatorios a su contenido, el hecho de referirse a los 174.000 euros que ahora se reclaman como señal, no implica que la 'señal' deba tener el carácter pretendido por la parte demandada, sino más bien que se entregan a cuenta del precio de la compraventa, como resulta literalmente del contrato suscrito, sin perjuicio de que el demandado pretendiera con ello y como resulta del documento estudiado 'hacer frente al pago de indemnizaciones de arrendatarios y gastos generales que pudieran surgir' (que queda acreditado los hubo) para realizar la venta del solar libre de cargas y arrendamientos. Ni tampoco puede concluirse que se tratara de pena alguna para el supuesto de resolución por causa imputable al comprador, por cuanto del contrato no resulta tal carácter, sin que quepa deducirlo del hecho de que las partes pactaran que en el supuesto de que no pudiera desalojarse el edificio en determinado plazo, la compradora pudiera resolver el contrato con devolución de los 174.000 euros entregados al tiempo de la firma del contrato (a la cláusula 9ª).
Y, en segundo lugar, que si bien es cierto que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código civil , habiendo sido resuelto el contrato, la parte cumplidora de sus obligaciones tiene derecho a que se le indemnicen los daños y perjuicios en que haya incurrido, no lo es menos, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Concursal , en el presente supuesto no puede oponer la compensación de créditos al margen del concurso en que se encuentra el actor, por cuanto al tiempo de la declaración del concurso no concurrían los presupuestos para la compensación de créditos, habida cuenta que el crédito (daños y perjuicios derivados de la resolución contractual acontecida en el acto de conciliación celebrado en el año 2010) no era líquido, sino que es el Organo jurisdiccional el que debe cuantificar a cuánto ascienden los mismos, facultad que le está vedada a este Tribunal por hallarse el actor en estado concursal, por lo que no se entra a valorar, siquiera, los efectos que sobre el supuesto de hecho tendría la aplicación de la doctrina de los actos propios.
TERCERO.- Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la Sentencia dictada y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paula Bernal Colomina, en nombre y representación de don Simón , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valencia en el Juicio ordinario 818/12.
SEGUNDO.- Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.- E imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
