Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 351/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 280/2014 de 26 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 351/2014
Núm. Cendoj: 48020370032014100195
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-13/002671
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.42.1-2013/0002671
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 280/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 212/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: GUIVISA S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON
Abogado/a / Abokatua: GONZALO VIDORRETA LASA
Recurrido/a / Errekurritua: DISMODEL S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: JULIO GONZALEZ JIMENEZ
Abogado/a/ Abokatua: ANGELA LEZAOLA MUNITIZ
S E N T E N C I A Nº 351/2014
ILMAS. SRAS.
Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de Noviembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 212/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo, a instancia de GUIVISA S.L. apelante - demandante, representado por el Procurador Sr. GERMAN ORS SIMON y defendido por el Letrado Sr. GONZALO VIDORRETA LASA, contra DISMODEL S.L. apelado - demandado, representado por el Procurador Sr. JULIO GONZALEZ JIMENEZ y defendido por la Letrada Sra. ANGELA LEZAOLA MUNITIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de mayo de 2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La referida Sentencia de instancia, de fecha 23 de mayo de 2014 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Ors Simón, en nombre y representación de GUIVISA S.L., contra DISMODEL S.L., representada por el Procurador Sr. González Jiménez, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contenidas en el escrito rector, todo ello imponiendo a la parte actora las costas devengadas en la presente litis.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 280/14 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- No habiéndose propuesto prueba y no estmándose necesaria la celebración de vista en el presente recurso de apelación, se señaló para votación y fallo el 16 de octubre de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Insta la representación de la entidad GUIVISA SL la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime en su integridad la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso denunciaba error en la valoración de la prueba y en este sentido mostraba su disconformidad con las conclusiones que la sentencia recurrida alcanza en razón a que las piezas de acero fundido suministradas no eran conformes con las pretendidas por la demandada. Por demás analizaba la prueba practicada y, en concreto, señalaba el informe pericial cuyo valor estimaba insuficiente a los efectos de acreditar las deficiencias de las piezas, mostrando su disconformidad con las conclusiones en el obtenidas relativas al reconocimiento de las deficiencias de las piezas suministradas, y que las mismas no se adaptaran a las circunsctancias especificadas, así como señalaba que los defectos podían haber sido subsanados sin especiales costos. Igualmente determinaba la existencia de error en la valoración de la prueba al considerar que la decisión de Dismodel de impedir que Guivisa subsanara con su propio personal las deficiencias e imperfecciones que se pudieran haber producido en las piezas suministradas y en ello analizaba igualmente la prueba practicada. Por último señalaba infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la exceptio non rite adimpleti contracto así como de lo dispuesto en el art. 1098 del C.c . que en definitiva impone en primer lugar requerir la reparación al obligado y si no cumple y solo cuando se negare a ello cabe efectuar dicha reparación por su cuenta.
La parte apelada instó la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO.-La presente cuestión litigiosa queda centrada en los siguientes términos: La representación de la entidad GUIVISA formuló tras tramitar el oportuno procedimiento monitorio demanda de procedimiento ordinario frente a la entidad DISMODEL en reclamación de la cantidad de 12.024,02 € y señalando como hechos que justificaban dicha reclamación que como consecuencia del suministro de determinadas (troqueles) piezas que fueron realizados se generaron dos facturas totalizadoras de las cantidad de 35.829.67 €. Tras reclamar el precio se opuso por la demandada DISMODEL una serie de pequeñas imperfecciones en una de las piezas. Ante tal planteamiento, aún aduciendo que el material se encontraba dentro de los límites de aceptación establecidos, determinó la posibilidad de subsanar las citadas deficiencias enviando a un especialista, lo que en ningún momento fue admitido. Ante el referido impago y considerando la inexistencia de problemas en las piezas se formuló la reclamación verificando la demandada abono de 23.805,73 € y reteniendo la cuantía de 12.024,20 € cantidad que se reclama. A la precitada demanda se opuso la entidad DISMODEL significando en primer lugar que la actora se dedica a la fundición y la demandada a la troquelería, que las piezas eran unos 'machos' para poder fabricar los techos de determinado tipo de vehículos razón por la cual debían de cumplir una serie de requerimientos en cuanto a homogeneidad, dimensión, porosidad, dureza y resistencia concretos. El pedido lo constituían seis machos con sus accesorios correspondientes tales como cuchillas. Pedido de envergadura y por cuya determinación la actora giró las correspondientes facturas. Ahora bien, no es conforme el hecho de que no se hubiera puesto en conocimiento de la actora determinadas imperfecciones y deficiencias en algunas piezas de las encargadas, asi surgieron problemas de dureza y posteriormente problemas de porosidad. Llegado a este punto, señalaba la forma de actuación ante la existencia de deficiencias venía establecido como sistema que la demandada procede a la reparación y posteriormente pasa la factura correspondiente a dicha reparación. Con relación al pedido que nos concierne se sugirió tomar ciertas medidas adicionales. Tras proceder al mecanizado de las piezas se observó que fueron surgiendo determinados defectos que DISMODEL procedió a reparar sin oponer GUIVISA objeción alguna. Así y de forma sucinta venía en exponer que frente a la reclamación efectuada por la actora se corresponde la propia determinada por la reparación de lo mal hecho. En su justificación de petición absolutoria alegaba la 'exceptio non rite adimpleti contractus'.
Expuesto someramente los términos de la cuestión que nos ocupa tanto en la instancia como en las alzada se reconducen a determinar si respecto a la reclamación existen aspectos determinantes del incumplimiento contractual que como objeción al pago se opone.
TERCERO.-Como esta Sala ya expresara en su reciente sentencia de fecha Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª, Sentencia de 20 Mar. 2013 ,'¿la excepción 'non rite adimpleti contractus'. En torno a esta cuestión podemos reseñar que la jurisprudencia ha venido distinguiendo desde antiguo entre el incumplimiento propiamente dicho y el cumplimiento defectuoso. Así, la STS 27 de marzo de 1.991 declara: 'Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada non adimpleti contractus, y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada exceptio non rite adimpleti contractus, acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1.466 , 1.500 párrafo 2 .º, 1.100 y 1.124 del Código Civil y las sentencias de 7 de octubre de 1985 , 8 de junio de 1903 , 9 de julio de 1904 , 10 de abril de 1924 , 1 de abril de 1925 , 6 de noviembre de 1923 y 29 de diciembre de 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1.157 , 1.100 apartado último, y 1.154. también del Código Civil ( sentencia de 17 de abril de 1976 ); por otra parte, como dice la sentencia de 13 de mayo de 1985 , citada en el motivo, 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975, de marzo y de 3 de octubre de 1979 -...'.
En otras palabras, junto a la excepción de incumplimiento puro y aunque huérfana de regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de oponer válidamente, con base en los arts. 1154 , 1157 y 1100 apartado último del Código Civil , la excepción de cumplimiento defectuoso contra todo aquel que, pretendiendo la exigencia de una obligación, hubiese cumplido la misma parcialmente o de forma defectuosa, a no ser que en este último caso lo inadecuadamente realizado y omitido en esta prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad e implique una mera imperfección en el cumplimiento de la obligación, en cuyo supuesto dicha irregularidad habrá de sancionarse no con los efectos más graves, sino con satisfacción adecuada (y, en su caso acomodada a la casuística diversa susceptible de sustentarla en cada caso) a la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales que concede el art. 1100 C.C . en función de la cobertura general que dicho precepto ofrece para toda relación obligacional.
Lógicamente, esta excepción o motivo de oposición es oponible al que pretenda el cumplimiento resolución de un contrato bilateral, cualquiera que fuera la relación contractual y, por ende, también en el marco de los contratos de arrendamiento a los que se refieren los arts. 1544 y ss. del Código Civil . Como es sabido, el art. 1.544 del Código Civil (LA LEY 1/1889)acoge en su redacción tanto el arrendamiento de obra como el de servicios: mientras en el arrendamiento de servicios una de las partes se compromete a prestar a la otra un servicio por precio cierto sin atención al resultado final, siendo fundamental el deber de fidelidad consecuente con la subordinación de quien presta los servicios, por el contrario en el contrato de obra un profesional se obliga mediante la correspondiente remuneración a prestar al comitente, más que una actividad, el resultado de la misma prestación ligada a la finalidad perseguida por los contratantes, consistente en la obra pretendida, por lo que lo pactado es un resultado hábil y consecuente con la finalidad perseguida por quien encarga la obra.
En consecuencia, frente a quien postule el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la otra parte en el contrato de arrendamiento de obra, el requerido podrá oponer tanto el no haberse cumplido la prestación por parte del requirente como el haberse cumplido defectuosamente, en el bien entendido de que la excepción de contrato no cumplido adecuadamente sólo podrá triunfar como justificación de la negativa al cumplimiento de la obligación cuando el defecto o defectos en la prestación realizada por el actor sea de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del demandado, actuando en los demás casos como mero paliativo o reducción de la obligación en la proporción que corresponda.
Por ello, en el caso de reclamación del precio, no se trata de que el comitente deba el precio a todo trance, ni, al contrario, que cualquier irregularidad le exonere de realizar su prestación, sino que podrá negarse a pago bien cuando la otra parte no haya cumplido en absoluto la prestación convenida, bien cuando la haya ejecutado en términos tales que la hagan inútil o impropia para la finalidad pretendida, pudiendo en los demás casos oponer una reducción del precio en la medida procedente a la naturaleza de los defectos observados. Llegado este punto, el debate se reconduce a dilucidar si el cumplimiento fue defectuoso o no, y, caso afirmativo, si la entidad del defecto justifica la negativa al pago¿'.
Es obvio que tal y como se ha reflejado y culmina la sentencia reseñada la cuestión se reconduce a dilucidar si existe cumplimiento defectuoso o no y en su caso justifica la petición absolutoria esgrimida.
A tal fin y para llegar al convencimiento de las precisiones o pretensiones expuestas por las partes deviene en ineludible, de toda obviedad, el análisis de la prueba resultando por demás que el recurso de apelación tiene gran parte de su fundamentación en la denuncia de la errónea valoración de la prueba. En orden a la valoración de la prueba ha de señalarse que como esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC EDL 2000/77463 y con mayor énfasis en la nueva LEC EDL 2000/77463 , que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE EDL 1978/3879 ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio EDJ 1997/6079 y 3 de julio de 1.997 EDJ 1997/6163 y de 23 de febrero de 1.999 EDJ 1999/848 ; y STC 138/1991, de 20 de junio EDJ 1991/6631 : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.
Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 EDJ 1990/10902 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 EDJ 1993/188 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 EDJ 1994/10551 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 EDJ 1998/10009 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.
CUARTO.-Reexaminadas las actuaciones vistas las alegaciones de las partes y examinada la prueba obrante, éstas no permiten llegar a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida.
En primer lugar debe ser confirmado el hecho de que las piezas de acero fundido suministradas por la actora no eran conformes con el fin pretendido por la demandada. Así se trataba de realizar unos juegos de troqueles destinados a la conformación de los techos de un modelo de vehículo de una marca de automóviles conocida, respecto del que cuando menos se hizo una serie de consideraciones que hubieron de ser tenidos en cuenta. Suministrados los troqueles y procedido al correspondiente mecanizado por la entidad Dismodel se apreciaron dos problemas a saber durezas distintas de las establecidas y defectos internos consistentes de oquedades en las piezas. Y esta consideración se extrae de la prueba pericial. Ciertamente la parte apelante por los argumentos que determina estima que dicha prueba carece de valor acreditativo de las deficiencias opuestas. Ahora bien, en el presente procedimiento es la única que se ha practicado, y por ende no ha sido contradicha. En su informe escrito el Sr. Juan Luis expone la existencia de defectos tras el correspondiente mecanizado de las piezas que las mismas contenían durezas distintas a las establecidas y defectos internos, oquedades en otras piezas. A su entender ambas situaciones podían motivar el rechazo de las piezas pero se optó por cuestión de plazos hacia sus clientes la opción de aprovechar las piezas para el caso de las durezas con gran disparidad solo cabía acometer su mecanizado en esas condiciones lo que, señalaba, implica un mayor número de horas y que las herramientas se vean expuestas a solicitaciones anómalas. Para el caso mas preocupante de la aparición de defectos internos a medida que se procedía al mecanizado se opto por sellar con soldadura las oquedades en la medida en que estas iban apareciendo y proceder al remecanizado de los sellos realizados, trabajos continuados en la medida en que iban apareciendo. Dicho informe se apoya en una serie de elementos documentales que como anexos se adjuntan, y entre otros la propias fotografías que en el mismo se contienen. En el acto de Juicio como la sentencia recoge, y vistas y oídas las aclaraciones formuladas no realiza la sentencia ninguna descontextualización en sus afirmaciones al determinar que el perito señaló que los 'machos' no eran válidos al destino buscado, y ello expresado igualmente desde el examen de la órdenes de compra, ordenes de compra coincidentes en el informe y las aportadas por la entidad demandada, que se le exhiben al representante Legal de entidad demandada, y que son afirmadas efectivamente por el mismo. En todo caso, las mismas aparecen fechadas en febrero y con constancia plazos de entrega en distintos días del mes de marzo, es mas la factura reclamada tiene correspondencia con la orden de compra numero de referencia 044051 Troquel TS-108-11/50.
La existencia reclamaciones por deficiencias, fue puesta en conocimiento de la actora. Y ello es puesto de manifiesto en cierta medida por los e-mails cruzados, si bien también es cierto que ambas partes dan un alcance distinto a los mismos, pues frente a la puesta en conocimiento incluso por remisión de fotografías por parte del Sr. Cristobal , la respuesta dada es tomar nota y poner a disposición un técnico o poner los medios de reparación. La Sra. Angelina autora de multiples de los e mails traídos al procedimiento, destacó en el acto de juicio la situación de reparación propia en tanto que las piezas son suyas, y añadió la consideración de que se actuó por la parte contraria a hechos consumados. El Sr. Gabino , efectivamente puede señalarse que vino en significar la existencia de deficiencias si bien afirmando que las deficiencias eran unas discontinuidades que para el tamaño de las piezas y su gran complejidad geométrica son muy pequeñas, expresando con relación a la explicación de niveles calidad o de standares, que no eran explícitamente de los elevados. Significó igualmente que la reparación era sencilla y en poco tiempo.
A nuestro entender la conclusión sobre la existencia de defectos, tal y como refleja la sentencia recurrida no es extravagante; conclusión que obtiene y en ello tampoco se hace una lectura sesgada de la documental aportada en la Audiencia Previa.
En cuanto a la decisión adoptada por Dismodel en torno a la reparación ciertamente el perito Sr. Juan Luis incidió y ratificó la incidencia y relevancia de las necesaria reparaciones, ye hemos puesto de manifiesto sus determinaciones reflejadas en el informe técnico. Ciertamente hubo ofrecimiento de reparar o de enviar un técnico a las dependencias de DISMODEL para el control de su reparación. Ahora bien, no duda de la competencia en su campo de la entidad actora, y que como de forma reiterada y expresiva expuso el representante legal de la entidad actora, no hay nivel cero de imperfección, la cuestión planteada como significó el Sr. Cristobal la cuestión era que el problema era mayor que la solución ofertada, o en su propios términos no se ofrecia garantías, y la reparación que hacía no respetaba el proceso necesario y también en relación al problema que existió en el año 2011 igualmente con unas cuchillas.
En definitiva no puede significarse en el concreto planteamiento analizado la infracción de la jurisprudencia en orden a la posibilidad de previa reparación o saneamiento, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expresadas y las afirmaciones de la sentencia recurrida que no resultan contrarias a una razonable y razonable valoración de la prueba en el ámbito de la sana crítica.
Lo que antecede lleva a la confirmación de la resolución recurrida con desestimación del recurso interpuesto.
En cuanto a las costas procede su imposición a la parte apelante.
QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuestopor la representación procesal de GUIVISA S.L. ontra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getxo en autos de Procedimiento Ordinario nº 212/13 de fecha 23 de mayo de 2014, debemos confirmar como confirmamosdicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0090 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

