Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 351/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 260/2015 de 24 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 351/2015
Núm. Cendoj: 07040370042015100340
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00351/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª
Rollo nº 260/15
Autos nº 443/14
Ilmos. Sres.
Presidente Acctal.
Dª María Pilar Fernández Alonso.
Magistrados:
Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
SENTENCIA nº 351/2015
En Palma de Mallorca, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelanteD. Bienvenido , representado por la Procuradora Dª CONCEPCIÓN ZAFORTEZA GUASP y defendida por el Letrado D. PASCUAL ESTEBAN KARMAN, siendo parte demandante- apelada'ORENOL, S.A.', representada por el Procurador D. JOSÉ-LUIS SASTRE SANTADREU y defendida por el Letrado D. MARROIG FERRER; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma en fecha 21 de abril de 2014 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 443/14, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:
'Desestimo íntegramente la demanda presentada por D Bienvenido contra ORENOL, S.A., con expresa imposición de costas al actor.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Bienvenido , y se fundó en las alegaciones que se resumirán:
PRIMERA.- INFRACCIÓN DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES - POR INDEBIDA DENEGACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA AL CONSIDERAR QUE EXISTE CONFORMIDAD ENTRE LAS PARTES ACERCA DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.-
El presente motivo se fundamenta en la infracción de normas y garantías procesales, concretamente por infracción de lo dispuesto en los artículos 428 y 429 en relación con los artículos 216 y 217 de la LEC , con el resultado de dejar indefensa a la parte actora frente a las alegaciones de contrario.
Como se desprende de las actuaciones, a la demanda interpuesta frente a la demandada, se acompañó como DOC. Nº UNO el soporte documental que justificaba prima facie la legitimación del Sr. Bienvenido , en su condición de accionista de la mercantil FONT SON GALL, S.A., a reclamar directamente frente a la social ORENOL, habiendo incluso intitulado nuestro Hecho Primero como 'LEGITIMACIÓN DE MI PRINCIPAL TRAS ACUERDO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES'.
Complemento de lo anterior, en el Hecho Segundo se dejaban designados para no repetir en vía civil un procedimiento seguido en el orden penal, los archivos judiciales para el supuesto de que, de adverso, no se concordase con lo anterior.
Del mismo modo, en la Fundamentación Jurídica de la demanda, indicábamos el porqué de la legitimación de mi principal, al ser patente la excepcionalidad de la misma. En concreto, la sustentamos así, subrayando ahora lo que más importa
'III.- LEGITIMACIÓN.- Están legitimadas las partes por su respectiva condición y vinculación contractual, habiendo reconocido extrajudicialmente la demandada la legitimación individual del actor para el cobro de su porcentaje, por lo que no puede ya ir en contra de sus actos siendo la clase de tutela de condena de pago coherente con las pretensiones de cobro del actor - cfr. artículos 5.2 y 10 de la LEC .'
Y ahora viene la postura de adverso, que no obstante negar la legitimación activa como hecho, en sus Fundamentos de Derecho recoge textualmente lo siguiente - y nuevamente el subrayado aquí responde a lo que se considera más relevante
'Conforme con los señalados por la actora en su escrito de demanda, pero inaplicables al presente pleito.
Pues bien, con estos antecedentes escritos respecto a la legitimación se llega al acto de la audiencia previa, en el cual se produce lo que se considera infracción de orden procesal causante de indefensión, ya que:
- No hubo plena conformidad con los hechos, pese a lo que recoge SSª en la Sentencia, como puede comprobarse mediante el visionado del soporte audiovisual así como con el guión del acto preparado por esta parte, al que la Juez a quo apenas prestó mayor atención ni relevancia.
Esta circunstancia, entendemos, hacía inviable que pudiera dejarse la litis vista para sentencia, pues cuando menos subsistían las diferencias entre las partes acerca de si, a partir del recibo (DOC. Nº UNO de la DDA, ya referenciado) y en virtud de la doctrina de los actos propios, la demandada podía válidamente oponer la aludida falta de legitimación.
Si el Tribunal ad quem visiona el soporte ad hoc, podrá verificar que esta parte trató, sin éxito, que SSª variase su impresión inicial acerca del caso y su modo de resolución, confiando en que quede claro que no se dio el supuesto de conformidad en todos los hechos, necesario para la aplicación del apartado 3 del art. 428, y que precisamente por ello debía seguirse el cauce del art. 429 siguiente, para proposición y admisión de prueba.
Al haber obviado tal trámite, se ha causado una situación de evidente indefensión a quien no ha podido acreditar los hechos que, alegados y fundamentados en nuestro escrito de demanda, desvirtúan lo alegado de contrario y, en concreto, la aplicación de la doctrina de los actos propios, cuya apreciación es cuestión de hecho.
SEGUNDA.- INFRACCIÓN DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES-INCONGRUENCIA POR OMISIÓN. Al no haber entrado a examinar siquiera los motivos aducidos para contrarrestar la alegación de falta de legitimación activa expuesta en el escrito de contestación a la demanda, al interesar frente a la misma la aplicación de la invocada doctrina de los actos propios, la lectura de la Sentencia dictada por la Juez a quo -aún en el supuesto de que la Sala no concordase con esta parte que estamos ante la infracción de orden procesal alegada ex ante- nos lleva también a tener que apelar la misma por su quiebra del contenido del artículo 218 de la LEC , al no haber resuelto SSª acerca de si, precisamente por haber reconocido fuera de esta proceso la legitimación del Sr. Bienvenido , a la vista del tantas veces citado DOC. Nº UNO, el mismo ostenta la capacidad procesal ad causam para reclamar, y con éxito, la cantidad pretendida.
TERCERA.- INFRACCIÓN DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES - FALTA DE MOTIVACIÓN.
Al hilo de la alegación anterior, igualmente quiebra la resolución dictada en Instancia de falta de la debida motivación, al no explicar de forma alguna las razones por la que considera que el Sr. Bienvenido no ostenta la legitimación que se irroga por el comportamiento anterior de ORENOL S.A. hacia él, entendiendo por ello aquí procedente citar el siguiente extracto jurisprudencial, recogido de la misma fuente que la cita precedente y también referida a la interpretación del art. 218 de la LEC por la Sala Primera del Tribunal Supremo:
'La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE . Este deber es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 ). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el Art. 1.7 CC , lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el Art. 117.1 CE . ( STC 77/2000 , así como las SSTS 69/1998 , 39/199 7 , 109/1992 , entre muchas otras). .../...'
FD Segundo de la
STS de 5 de Noviembre de 2009
CUARTA.- ACERCA DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS Y SU NECESARIA APLICACIÓN AL PRESENTE SUPUESTO.- En dicción de la
Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 19 de Junio de 2002
La «legitimatio ad causam» activa, como afirma la sentencia
de esta Sala núm. 342/2006, de 30 marzo, se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el «petitum» de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002 , 21 abril 2004 , 7 noviembre 2005 , 20 febrero y 24 noviembre 2006 .
Por otra parte, también ha declarado esta Sala la necesidad de admitir la legitimación 'ad causam' de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso ( sentencias de 12 marzo 1955 , 30 junio 1958 , 15 marzo 1982 , 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004 ).»
Fundamento de Derecho Segundo. SENTENCIA de 13 de Abril de 2011 RCEIP 782/2006 ), Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.
En su virtud, la parte actora-apelante terminó suplicando que: '...se sirva estimar el presente recurso, declarando la infracción de normas y garantías procesales que han causando indefensión al recurrente, con nulidad de actuaciones, retrotrayendo los autos al momento de la audiencia previa, a fin de que , bien por el propio Juzgado, al que se le devolverán los autos, se sirva recibir a prueba la litis para la acreditación de los hechos controvertidos, teniendo por propuestos y admitidos los que en su día ya fueron oportunamente interesados, acordando todo lo conducente a su efectiva práctica en el acto del juicio; bien por la propia Sala, ya entrando a resolver el fondo del litigio, se sirva acordar el recibimiento a prueba para la acreditación de los hechos controvertidos, teniendo por propuestos y admitidos los que en su día ya fueron oportunamente interesados, acordando todo lo conducente a su efectiva práctica mediante la celebración de vista para, tras el trámite de conclusiones, revocar la Sentencia de Instancia y, en su lugar, acordar la estimación de la demanda interpuesta en nombre y representación del Sr. Bienvenido , declarando y condenando a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA EUROS Y NUEVE CÉNTIMOS (154.140,09.-€) en concepto de principal, con más el interés legal, bien desde el 28.03.2014, bien desde la fecha de interposición de la demanda, hasta el dictado de sentencia y, desde entonces, al interés legal incrementado en dos puntos hasta su completo pago y al pago de todas las costas y tasas causadas por la incoación del presente procedimiento por su contumaz impago y mala fe.'.
TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan ser realizadas en la Fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO.- Por la representación procesal de la parte apelante fue propuesta en esta alzada prueba consistente en:
'1.- INTERROGATORIO DEL DEMANDADO en la persona de su legal representante y conocedor de los hechos, Sr. Juan Carlos .
2.- DOCUMENTAL por aportada la acompañada a la demanda y la que obra en autos. MAS DOCUMENTAL, que se aporta en este acto tanto ante la alegada falta de legitimación activa como la prescripción, consistente en
- I.- Guión del acto de la audiencia previa de la parte actora.
- I.- Auto de sobreseimiento y escrito de querella origen de las DD.PP. nº 2398/2004, del Juzgado de Instrucción Nº Seis; y
- II.- Auto de sobreseimiento y escrito de querella origen de las DD.PP. nº 293/2012, del Juzgado de Instrucción Nº Cuatro.
- Ambas causas han sido referenciadas y citadas expresamente en el Hecho Segundo para el extremo de que se negara de adverso ...>
3.- TESTIFICAL , por la que depongan , previa su citación en legal forma y por su condición de conocedores de los hechos:
a) D. Aurelio , ref. DOC. Nº UNO DDA., a citar en legal forma en su despacho profesional, Pl. Es Fortí, S Entlo. (07011 Palma).
b) D. Doroteo , ref, DOC. Nº UNO DDA., a citar en legal forma en su despacho profesional, C/San Jaime, 13-Entlo (07012 Palma ).
c) D. Horacio , ref. DOC. Nº DOS DDA., a citar en legal forma en su despacho profesional, Avda. Gabriel Alomar y Villalonga, 37-Entlo C (07006 Palma).
d) Dª Eufrasia , ref. DOC. Nº DOS DDA., a citar en legal forma en su domicilio, sito en Plaza Mediterráneo nº 2-11º (07014 Palma).
e) D. Sabino , también socio minoritario de FONT SON GALL, a citar en legal forma en su domicilio de C/ de L'Omelades nº 1. (07012 Palma)
4.- PERICIAL , en el modo interesado en el TERCER OTROSÍ DIGO de la DDA., interesando que su autor sea citado al acto del juicio en caso de que se hubiese impugnado de adverso el Dictamen.'
Siendo dicha prueba admitida por auto obrante al rollo de apelación. Celebrándose vista oral en esta alzada al objeto de practicar la prueba, tras la cual las partes informaron a la Sala; haciéndolo en similar sentido al ya obrante en los escritos de apelación y oposición, con el resultado que obra en el soporte audiovisual, quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Bienvenido , accionaba contra 'ORENOL, S.A.' en juicio ordinario en la que exponía, en primer lugar y en orden a justificar la legitimación activa de su cliente, que D. Bienvenido y 'ORENOL, S.A.', tras intensas negociaciones llevadas a cabo previa interposición de una querella criminal, llegaron en el mes de octubre de 2005 a un acuerdo en virtud del cual el ahora demandante recibía la cantidad de 36.060,73.-€ en concepto de pago de su participación, como accionista minoritario titular de un 16,66% del capital, de la entidad mercantil 'FONT SON GALL, S.A.', en el canon fijo de las mensualidades devengadas desde el 9 de agosto de 2001 hasta el 22 de junio de 2004 por el suministro de agua a 'ORENOL, S.A.', reservándose desde entonces las correspondientes acciones civiles (se acompañaba como documento nº 1 copia del recibo suscrito en su día entre los abogados intervinientes). Como complemento al recibo, tanto en acreditación del porcentaje de titularidad como en justificación al necesario ejercicio de la demanda de autos, se acompañó como bloque documental n° 1-bis, soporte literal del Registro Mercantil de la sociedad 'FONT SON GALL, S.A.' y Escritura pública de requerimiento suscrita en fecha 25 marzo de 2004 por el Notario D. Enrique Herrero de Lara, relativa a la elevación a públicos de los Acuerdos sociales a que se llegó en fecha 26 de marzo siguiente; y ello a efectos de explicar el conflicto inter partessometido a la consideración judicial, explicando que no es otro que el relativo a que los accionistas mayoritarios de 'FONT SON GALL, S.A.' ostentan a su vez intereses en 'ORENOL, S.A.', razón por la que de ninguna manera la primera inicia acciones contra la segunda en reclamación del canon pactado en su día por el suministro de agua, lo que -siempre en la consideración actora- motivó la incoación de la referida querella criminal interpuesta en su día, zanjada con el acuerdo referido en el documento n° 1. Del mismo modo, en la Fundamentación Jurídica de la demanda, se indicaba, sobre la legitimación, que se había reconocido extrajudicialmente la demandada la legitimación individual del actor para el cobro de su porcentaje, afirmando que la contraparte 'no puede ya ir en contra de sus actos'. Así las cosas, y considerando que concurre un incumplimiento contractual puesto que, desde entonces y hasta la fecha, no se han verificado nuevos pagos incumpliendo con ello lo convenido en el contrato de 9 de agosto de 2001 (copia obrante al doc. nº 2), la parte actora reclama su porcentaje hasta el mes de mayo de 2014, según cálculo que acompaña como documento nº 4 (corregido a la baja en el acto de la audiencia previa, dejándolo en la suma de 154.140,90.- € de principal). En consecuencia, y tras las explicaciones correspondientes al cálculo del porcentaje de su crédito, terminó suplicando que ' se declare y condene a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de 168.043,22 euros en concepto de principal, con más el interés legal, bien desde el 28/3/2014, bien desde la fecha de interposición de la demanda, hasta el dictado de sentencia ...', así como al pago de las costas causadas.
Admitida a trámite la demanda la parte demandada contestó oponiéndose a la misma afirmando que el actor carece de legitimación activa para lo que reclama, pues no fue parte en contrato cuyo cumplimiento pretende exigir en el presente procedimiento, añadiendo que el doc. nº 1 refleja un acuerdo puntual en el contexto de un proceso penal, por el cual la parte demandada se avino pagar en un momento dado una determinada cantidad, desistiendo el actor de las acciones penales, añadiendo que 'Dicho esto, en absoluto puede interpretarse que, a través de dicho acuerdo, el actor se subrogara en los derechos de Font Son Gall S.A. dimanantes del contrato suscrito en el 2001 con Orenol S.A. o que ésta le reconociera legitimidad para reclamar los derechos correspondientes a aquella.'. Y, seguidamente, tras referir que si el actor considera que la demandada ha incumplido el contrato, debe plantear el tema a los administradores o a la Asamblea General de socios de la compañía 'Font Son Gall, S.A.', ejerciendo sus derecho como socio y en el ámbito societario. Por todo lo cual, terminó solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas al actor.
La sentencia de instancia sobre la base de afirmar que ' En el acto de la audiencia previa se fijó como cuestión no controvertida que el actor solicita el cumplimiento de un contrato suscrito entre FONT SON GALL, S.A. y ORENOL, S.A. de fecha 9/8/2001, cuya existencia y contenido no se cuestiona por la demandada y realiza tal reclamación en su condición de socio de FONT SON GALL, S.A.,', entendió que el litigio se limitaba a una cuestión jurídica del art. 428.3 LEC , lo que le llevó a denegar la admisión de nuevas pruebas, pues consideró (pese a mostrar la defensa de la actora disconformidad con la reducción de los hechos controvertidos a tal aspecto, protestando la decisión judicial) que ' se limitaba la controversia a determinar si la condición de socio del actor de FONT SON GALL, S.A. le legitima para exigir el cumplimiento de un contrato entre FONT SON GALL, S.A. y ORENOL, S.A. en el que no fue parte'.Decisión que fue recurrida en reposición en el propio acto de la Audiencia previa por la defensa de la parte actora, y protestada después la desestimación de dicha reposición.
En dicho marco, la sentencia de instancia, tras recordar el artículo 1.257 del Código Civil , que establece el principio de relatividad de los contratos diciendo que 'los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos ...',concluyó que, 'por tanto, la acción de cumplimiento contractual que el actor ejercita de un contrato en el que no fue parte no puede prosperar.'. En consecuencia, desestimó íntegramente la demanda presentada por D. Bienvenido contra 'ORENOL, S.A.', con expresa imposición de costas al actor.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos relacionados en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución, oponiéndose la parte apelada, tal y como también se reflejó en los Antecedentes.
SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, debe concederse razón a la parte actora-apelante cuando sostiene que la sentencia apelada no recoge nada más allá que la justificación legal de la falta de legitimación activa genérica de un socio para reclamar créditos de la sociedad, sin más comentario ni adecuación al caso que nos ocupa en la que, sin embargo, se sostenía la pretensión de una legitimación activa ' ad causam' sobre la base de la teoría de ' los actos propios' derivada del Hecho primero de la demanda en relación con el Fundamento jurídico tercero de la misma, en el que se hacía constar, respecto de la legitimación del actor, que ' Están legitimadas las partes por su respectiva condición y vinculación contractual, habiendo reconocido extrajudicialmente la demandada la legitimación individual del actor para el cobro de su porcentaje, por lo que no puede va ir en contra de sus actos siendo la clase de tutela de condena de pago coherente con las pretensiones de cobro del actor - cfr. artículos 5.2 y 10 de la LEC .'.
Así las cosas, comparte la Sala la aplicación al caso de la referencia que la parte apelante hace de la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando recuerda, respecto de la legitimación 'ad causam' que (el subrayado es añadido):
«La «legitimatio ad causam» activa, como afirma la sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 marzo , se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el «petitum» de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo.En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002 , 21 abril 2004 , 7 noviembre 2005 , 20 febrero y 24 noviembre 2006 .
Por otra parte, también ha declarado esta Sala la necesidad de admitir la legitimación 'ad causam' de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso ( sentencias de 12 marzo 1955 , 30 junio 1958 , 15 marzo 1982 , 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004 ).»
[Fundamento de Derecho Segundo. SENTENCIA de 13 de abril de 2011 RCEIP 782/2006 ), Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller]'
Es decir, en el caso de autos la legitimatio 'ad causam' se situaba más allá de los escuetos términos del contrato suscrito entre FONT SON GALL, S.A. y ORENOL, S.A. de fecha 9/8/2001, pues pese a que en la reclamación de autos estaba presente la condición de socio del actor en la entidad de FONT SON GALL, S.A., sin embargo, a tal hecho anudaba la demanda la existencia de un pretendido acto propiode la demandada que habría sido constituido en el acuerdo que puso término al proceso penal, el cual, a su vez, había surgido porque, como se explicaba en la demanda, los accionistas mayoritarios de la entidad acreedora en el contrato original, 'FONT SON GALL, S.A.', ostentan a su vez intereses en la entidad deudora demandada, 'ORENOL, S.A.', razón por la que de ninguna manera la primera iniciaba acciones contra la segunda en reclamación del canon pactado en su día por el suministro de agua, lo que, en definitiva, constituiría, en las tesis actoras, un fraude a los derechos del demandante que motivó la incoación de la referida querella criminal interpuesta en su día, zanjada con el acuerdo referido en el documento n° 1, del que se derivó un cobro del actor relacionado con el contrato de 9.8.01, pese a su mera condición de socio en Font Son Gall, S.A.
Así las cosas, entiende la Sala que, ciertamente, el pleito planteado en autos superaba la mera cuestión jurídica de determinar quiénes fueron o no parte en el contrato de 9.8.01, y se situaba en un marco jurídico más complejo, no exento de la necesidad de apertura del pleito a prueba. No pudiéndose obviar, en dicho sentido, los derechos constitucionales de audiencia, contradicción y defensa, así como el derecho a un juicio con todas las garantías, que asisten a todo litigante.
Una vez subsanada en la alzada, como pidió subsidiariamente la actora en su recurso, la falta de prueba en primera instancia, observa la Sala que los medios de prueba practicados en la segunda instancia en la persona del apoderado general de la parte demandada (quien asistió por enfermedad de su madre, Administradora), así como de los testigos propuestos en el recurso de apelación, evidencian ciertas irregularidades en la actuación de la sociedad demandada con relación al contrato de suministro de agua del que surge la cuestión litigiosa, derivándose de la prueba que no se han venido realizando los pagos por el suministro a la sociedad acreedora de tales pagos, admitiendo el citado apoderado que él o su madre son también accionistas mayoritarios de la referida acreedora, 'Font Son Gall, S.A.', y que no se convocan juntas. Por lo que cabe considerar probado que, como afirma la parte actora, los accionistas mayoritarios de 'FONT SON GALL, S.A.' ostentan a su vez intereses en 'ORENOL, S.A.', razón que viene a explicar que, como sostiene la demandante, la primera no inicia acciones contra la segunda en reclamación del canon pactado en su día por el suministro de agua, en perjuicio de socios minoritarios de Font Son Gall, S.A. Por otro lado, también se derivan de dicha declaración irregularidades en cuanto a la convocatoria de juntas o el depósito de las cuentas de la sociedad. Todo lo cual habría justificado la incoación de la querella criminal que, finalmente, fue concluida con el acuerdo referido en el documento n° 1.
No obstante, no es menos cierto que si bien de la prueba obrante en autos en relación con la querella y con el documento que le puso término (doc. nº 1 de la demanda, no impugnado en autos), en el que se hace constar que:
'He recibido de D. Aurelio , quién me los entrega en nombre de ORENOL, S.A. dos talones por importe de 36.060,73 Euros y 24.040,48 Euros respectivamente en concepto de pago de la participación que corresponde a los Sres. Bienvenido y Sabino como socios de FONT SON GALL, S.A. en el canon fijo de las mensualidades devengadas desde el 09 de Agosto de 2001 hasta el 22 de Junio de 2004 por suministro de agua del manantial propiedad de dicha compañía. No se incluyen los consumos de agua que excedan de dicho canon respecto a cuya cuantificación, y en su caso posible reclamación, al igual que al de los cánones devengados desde el mes de Junio de 2004 se reservan dichos Sres. las correspondientes acciones civiles.
Los Sres. Bienvenido y Sabino , mediante el percibo de la expresada cantidad, desisten de las acciones penales en curso ante el Juzgado de Instrucción n° 6 de esta Ciudad, Diligencias Previas nº 2398, obligándose a formalizar y ratificar el desistimiento ante el indicado Juzgado.'
cabe derivar un principio de acreditación suficiente para justificar la referida apertura del presente juicio a prueba -remitiéndonos a la Jurisprudencia del TS antedicha-, sin embargo, de la documental obrante en autos, unida a las manifestaciones del legal representante de la parte demandada y de los testigos, se derivan dudas respecto de la efectiva existencia de un acto propiosusceptible de generar capacidad suficiente para vincular a la entidad demandada en relación a pagos futuros, en orden a que estos puedan ser siempre directamente exigidos por el hoy actor, al no derivarse ello necesariamente del documento ni de los demás actos de la demandada derivados del resto de las pruebas practicadas. Lo que impide la estimación de la demanda al deberse recordar que las dudas dan lugar a una imposibilidad de estimar las pretensiones de la parte a quien correspondía la carga de la prueba sobre los hechos no finalmente acreditados ( art. 217.1 LEC ).
En dicho sentido, se deben traer a colación los exigentes requisitos que, para consolidar un acto propio como expresión de una voluntad vinculante, exige la jurisprudencia, cual es el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2010 , que refiere que tienen que ser actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, y, como declara la sentencia de dicho Tribunal de 22 de octubre de 2002 , 'la regla nemine licet adversus sua facta venire (a nadie le es lícito ir contra sus propios actos) tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; por tanto, tales actos ha de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad.'. Todo lo cual no es sino expresión de una consolidada doctrina que entiende que para configurar un acto propio como expresión de consentimiento vinculante, se exige por la jurisprudencia que se realice con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo, y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( Tribunal Supremo, Sala 1ª, sentencias de fechas 16 Feb. 1988 , 6 Nov. 1990 y 27 Nov. 1991 ), siendo del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( sentencias de dicha Sala 1ª de 22 Sep ., 10 Oct. 1988 y 4 Jun. 1992 , y 10 Nov. 1992 ), sin que tales requisitos hayan sido finalmente acreditados en el caso de autos.
Todo lo cual determina la desestimación de la demanda, si bien por motivos distintos a los considerados en la sentencia de primera instancia.
ÚLTIMO.-Pese a desestimarse el recurso de apelación, la necesidad de practicar prueba en la alzada para entrar en el fondo del asunto, al no haberse llegado a practicar ésta en la primera instancia, así como las dudas de hecho y de derecho que la cuestión planteaba, aconsejan la no realización de pronunciamiento en costas en ninguna de ambas instancias. Todo y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Bienvenido , representado por la Procuradora Dª CONCEPCIÓN ZAFORTEZA GUASP, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) DESESTIMARla demanda de autos, si bien por motivos distintos de los expuestos en la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma en fecha 21 de abril de 2014 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 443/14, de los que trae causa el presente rollo de apelación.
2)Dejar sin efecto el pronunciamiento en costas de primera instancia y no hacer pronunciamiento en costas en relación a las devengada en la alzada.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
