Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 351/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 177/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 351/2015
Núm. Cendoj: 09059370022015100207
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00351/2015
SENTENCIA Nº 351
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS. SRES/SAS:
PRESIDENTE:
DON JUAN SANCHO FRAILE
MAGISTRADOS/AS:
DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE
En el Rollo de Apelación número 177 de 2.015 dimanante de Juicio Ordinario nº 388/2013 , sobre reclamación de cantidad , del Juzgado de Primera Instancia de Lerma (Burgos) , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2015 , han comparecido, como demandante -apelante, COOPERATIVA AVICOLA Y GANADERA DE BURGOS, representada ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Teresa Martín Raymondi y defendida por el Letrado D. David del Campo Alonso; y como demandados-apelados, DON Faustino , DON Ildefonso y SCD HIPOLITO LOPEZ LOPEZ Y OTRO, representados , ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Blanca Gómez González y defendidos por el Letrado D. Javier Sáenz de Santamaría Basco.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo, en parte, la demanda presentada por la representación procesal de COOPERATIVA AGRÍCOLA Y GANADERA DE BURGOS contra Hipólito López López y otro Sociedad Civil, en las personas de sus socios, Faustino y Ildefonso y condeno a los demandados a abonar a la Cooperativa la cantidad de 14.962,35 euros con los intereses legales correspondientes. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la Cooperativa Avícola de Burgos se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 1 de Octubre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO: Por la actora Cooperativa Avícola y Ganadera de Burgos se formuló demanda de juicio ordinario frente a la Sociedad Civil Hipólito López López y otro, en la persona de sus socios D. Faustino y D. Ildefonso , reclamando el pago de 336.596,66 € por impago de las facturas del año 2012, nº NUM000 a NUM001 , (359.660,36 €) correspondientes al suministro de pienso, deducida la cantidad de 23.063,70 € por regularización del precio de pienso.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a la parte demandada a abonar a la Cooperativa la cantidad de 14.962,35 más intereses.
Formula recurso de apelación la parte actora con la pretensión de que se estime íntegramente su demanda, alegando como motivos del recurso:
- Incongruencia extra petitum.
- Infracción de las normas en materia de competencia objetiva.
- Error en la valoración de la prueba
- Infracción de las normas sobre carga de la prueba.
-
SEGUNDO: Incongruencia extra petitum
Alega la parte recurrente que la Sentencia incurre en Incongruencia extra petitum, diciendo: ' la incongruencia nace en el momento queresuelve no en base a la calificación de contrato de compraventa mercantil entre las partes, sino en base a una relación contractual en el seno de las relaciones societarias entre las partes'y que si bien la cantidad objeto de condena 14.962, 35 €, ' no es una cantidad debida por pienso entregado, con lo cual el tribunal incurre nuevamente en incongruencia extra petitum, pues se trata de otra pretensión diferente que no ha sido objeto del presente pleito'.
La sentencia recurrida califica la relación contractual que vincula a las partes en relación al suministro de pienso como compraventa mercantil, tal y como proponía la parte actora, si bien entiende que para determinar la procedencia o no de la reclamación dineraria efectuada por la Cooperativa ' esnecesario analizar el sistema existente en la Cooperativa para regular lasrelaciones con los socios y la forma de pago de los productos adquiridos por el socio a la Cooperativa'.
Tal afirmación la hace con base en el sistema arbitrado por la Cooperativa para liquidar o cobrar el pienso por suministrado, a tenor del resultado de la prueba practicada que la Sentencia recurrida expone de la siguiente manera: ' Como se desprende de las testificales practicadas, la Cooperativa vende pienso a los socios y a terceros no socios y lo que se encuentra cooperativizado es la venta de los productos que el socio está obligado a entregar, ya que la Cooperativa gestiona la comercialización de los mismos y luego liquida al socio. Por lo tanto, aunque estemos ante una compraventa de pienso entre Cooperativa y socio, se distinguen dos tipos de facturación: la facturación de los piensos que vende la Cooperativa y la facturación de los productos entregados por el socio. El Director Financiero de la Cooperativa declara que se contabiliza el pienso a modo de cuenta de compensación, como si se tratase de la cuenta de un banco. Indica el testigo que al entregar un producto como el pienso al socio, se hace una factura, adeudando ese dinero a la Cooperativa y, cuando el socio entrega los animales, la factura correspondiente al valor de los mismos, aminora su cuenta y compensa lo que debe por el pienso con el saldo del producto que vende. Así, resulta de la declaración del Director Financiero que, si el precio de la venta de los animales entregados cubre la deuda que tiene el socio por el pienso comprado, la cuenta del socio queda a cero, pero en caso contrario, se va acumulando la deuda que no ha podido cubrirse o compensarse. Si existe una deuda por suministro de pienso y el producto( los animales) aportados por el socio no es suficiente o no lo paga en metálico para liquidar la deuda, ésta continua incrementándose. El Representante Legal de la Cooperativa afirma, en los mismos términos, que existen facturaciones separadas, el 'debe', es decir, los productos que compra el socio a la Cooperativa y el 'haber', los productos que entrega el socio a la Cooperativa y que ésta liquida. De todo ello, consta acreditado que la cuenta del socio recoge cualquier actividad del socio con la Cooperativa, incluso las operaciones con terceros, y en es única cuenta se liquidan todos los conceptos'.
Con base en lo expuesto y en la existencia de un escrito de la Cooperativa de liquidación del ejercicio 2012 en el que se indica que el saldo a favor de la Cooperativa es de 14.962,35 €, considera que esta es la única cantidad acreditada como adeudada, a cuyo pago condena a la parte demandada.
Denunciando el recurso de apelación la existencia de incongruencia 'extra petitum', procede recordar el concepto de la misma.
De conformidad con lo declarado por el Tribunal Supremo, Sentencias de 22 de Septiembre de 2000 y 23 de Abril de 2002 , la incongruencia extra petitum se determina por una comparación entre lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido ( SSTS 22-9-2000 y 23-4-2002 ), sin que tal exigencia comparativa alcance a los razonamientos aducidos por las partes ( STS 30-4-1991 ) o a lo razonado por el tribunal en su fundamentación jurídica ( SSTS 16-3-1990 y 23-4-2002 ).
La denominada incongruencia extra petitum se da en aquellos supuestos en que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando una indefensión contraria al principio de contradicción ( SSTC 124/2000, de 16-5 , 213/2000, de 18-9 , 5/2001, de 15-1 ; 135/2002, de 3-6 , 169/2002, de 30-9 y 186/2002, de 14-10 ; SSTS 701/2008, de 21-7 , de 28 y 29-10 y 5-11-2004 ).
La parte demandada si bien reconocía que la actora había suministrado pienso a la demandada durante el año 2012, no reconocía lo fuera en las cantidades y por el importe reflejado en las facturas y albaranes emitidos por la actora acompañados con su demanda, documentos impugnados expresamente por cuanto habiendo sido emitidos unilateralmente por la actora no figura la firma ni la aceptación de la demandada, alegaba que ' es la Cooperativa Avícolay Ganadera de Burgos quien al final de cada año realiza una liquidación .de todas las operaciones realizadas entre el socio y la cooperativa e indica el saldo resultante a favor del socio o a favor de la Cooperativa'.Y que ' la cantidadque la Sociedad civil 'López López Hipolito y otro, S.C.' entiende que en todo caso, podría llegar a adeudar a la Cooperativa Avícola y Ganadera de Burgos correspondiente al ejercicio 2012 (periodo reclamado en la demanda) asciende a catorce mil novecientos sesenta y dos euros con treinta y cinco céntimos de euro ( 14.962,35 €)',con base en el documento nº 4 de la contestación a la demanda, ' escrito de liquidación del ejercicio 2012 firmado enBurgos a 22 de Julio de 2013, por el Presidente de la Cooperativa avícola y Ganadera de Burgos dirigido a la sociedad civil 'López López Hipólito y otros, S.C.'.
En su recurso de apelación la parte actora manifiesta: ' Quedó perfectamente acreditado en el acto de la vistala manera o modo enque los demandados como compradores del pienso a la Cooperativa hacen el pago del mismo. En este sentido, los demandados en su condición de compradores, pueden pagar el pienso a la Cooperativa en dinero en efectivo o bien se acepta (como práctica habitual, entre los compradores que son socios y la Cooperativa) la posibilidad de efectuar liquidaciones. Se explicó por el representante legal de la Cooperativa y por el Director Financiero que cada socio tiene una cuenta en la que se refleja por un lado lo que debe el socio por la compra de productos a la Cooperativa, y por otro lado se refleja el haber y que se corresponde con los productos que ha entregado el socio. La Cooperativa va liquidando y estableciendo las diferencias entre lo que se debe y el crédito que tiene el socio'.
Es claro que la sentencia recurrida, al margen del acierto o desacierto de la valoración probatoria, no ha incurrido en la incongruencia extrapetita denunciada, teniendo en cuenta los términos en que la controversia entre las partes ha quedado determinado en el juicio.
La parte actora reclama 336.596,66 € por el concepto de pienso suministrado (y no pagado) en el año 2012 . La demandada reconoce que en este año se la ha suministrado pienso por la actora, aunque no reconoce la cuantía e importes afirmados por esta, negando rotundamente adeudar el importe reclamado (a lo sumo admite la cantidad de 14.962,35 €) y afirmando la existencia de un especial sistema de pago y liquidación de las deudas, expresamente reconocido por la parte actora. Entendiendo la Sentencia recurrida que conforme a este sistema de liquidación de las deudas solo ha quedado acreditado el importe 'a lo sumo reconocido por la demandada' de 14.962,35 €, es claro que la sentencia ni se ha desviado de los términos en que se produjo el debate procesal, ni ha concedido algo distinto de lo pedido.
TERCERO: Infracción de las normas aplicables en materia de competencia objetiva del Tribunal.
Se alega por la parte actora apelante defecto de competencia objetiva pues -dice- el Juzgado de Primera Instancia no es competente para pronunciarse sobre las relaciones societarias entre socio y Cooperativa, por aplicación del art. 86.1 TER de la Ley Orgánica del Poder Judicial , apreciable de oficio a tenor de lo dispuesto en el art. 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y supuesto de nulidad de actuaciones conforme dispone el art. 225 de la Ley de Enjuiciamiento .
El art. 86 TER de la L.O.P.J atribuye en exclusiva al Juzgado de lo Mercantil la competencia para conocer de todas aquellas cuestiones que se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las Cooperativas.
Se reclama un crédito derivado de una compraventa, calificada por la actora y aceptada por la Sentencia recurrida, de mercantil, por impago del pienso suministrado en el año 2012, de conformidad con los albaranes y facturas que se aportan.
Como la parte apelante afirma en su recurso 'la venta del pienso a la partedemandada no se produce en el seno de las relaciones societarias entre Socio y Cooperativa, sino de forma ajena y de la misma manera que si la venta del pienso por la Cooperativa se efectúa a un tercero'.
La única peculiaridad de la venta de pienso al socio es la forma de pago o liquidación del precio de la venta, que se hace a través de la cuenta que cada socio tiene en la Cooperativa, ' en la que se refleja por un lado lo que debe el socio por la compra de productos a la Cooperativa, y por otro lado se refleja el haber y que se corresponde con los productos que ha entregado el socio. La Cooperativa va liquidando y estableciendo las diferencias entre lo que se debe y el crédito que tiene el socio'.En estos términos se expone literalmente el recurso de apelación que añade: 'Es decir nos encontramos que la relación contractual entre las partes es la propia de una compraventa mercantil, con la especialidad de que si el deudor del producto comprado a la Cooperativa es a su vez socio de la cooperativa, se le puede aplicar el sistema de liquidación de la deuda anteriormente indicado'.
Ese especial sistema de liquidación de las deudas recíprocas de socio/Cooperativa, Cooperativa/socio, no es sino el modo de extinción de las deudas denominado compensación, regulado en los artículos 1195 y 1196 del Código por concurrencia de créditos, líquidos, vencidos y exigibles. La demanda no se funda en la normativa o legislación sobre Cooperativas, y por ello no estamos ante una materia cuyo conocimiento corresponda al Juzgado de lo Mercantil.
CUARTO.-Error en la valoración de la prueba. Infracción de los preceptos sobre carga de la prueba.
Se acepta la afirmación que la actora hace en el recurso de apelación 'Tal y como indica la LEC en su art. 217 el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, y los demandados, los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la consecuencia jurídica solicitada en la demanda. Partiendo de la base que la relación contractual de las partes es un contrato de compraventa mercantil, le corresponde a mi mandante en su condición de vendedora, probar la entrega de la mercancía y el importe de la deuda'.
Luego, añade 'Con respecto a la entrega de la mercancía, se aportan los albaranes de entrega que constan en autos, documentos con plena eficacia probatoria al no haber sido impugnados de contrario. Con respecto a la certeza y exactitud del importe de la deuda, se presentan dos tipos de prueba; la documental y la testifical'.
Valoremos la prueba obrante en las actuaciones, comenzando por la documental.
La parte demandada en su contestación a la demanda (Hecho Segundo) impugnó expresamente todos los documentos aportados en la demanda, así 'los supuestos albaranes y facturas', documentos 8-25. Es más en el Hecho Tercero de la Contestación a la demanda 'Se impugnan expresamente todos los documentos relacionados en el expositivo tercero de la demanda así como la recepción de los conceptos facturados el peso y precio de los mismos y las demás cuestiones relacionadas en el correlativo'.
Impugnados tanto las facturas como los albaranes aportados por la actora, es claro que carecen de la plena eficacia probatoria que le atribuye la parte actora en su recurso. Tratándose de documentos unilateralmente confeccionados por la parte actora; no constando firma de la parte compradora en los albaranes de entrega, impugnados por los demandados, 'los conceptos, pesos...,' es claro que por si solos carecen de eficacia probatoria de estos datos.
La parte demandada ha reconocido, no obstante haber recibido pienso de la parte actora durante el año 2012.
Los testigos de la parte actora afirman que hubo varias entregas, que el pienso se llevaba en camiones, pero no concretaron ni fechas, ni cantidades. Tampoco ratifican los albaranes, que no se les exhiben.
Con las facturas, de no haber sido impugnada la cantidad del pienso entregado, no impugnado el concreto precio facturado, permitiría considerar acreditado la venta de pienso por ese concreto importe.
Pero de la declaración del legal representante de la mercantil actora (Presidente de la Cooperativa) y del testigo Director Financiero de la Cooperativa, resulta acreditado, además de expresamente reconocido en el recurso de apelación, que entre las partes litigantes regía un especial sistema de liquidación o pago de las deudas.
Existía una cuenta del socio en la que se integran todas las operaciones del socio con la Cooperativa, la entrega de productos al socio, como el pienso que se le vende por la Cooperativa, y la entrega de los animales por el socio a la Cooperativa 'todo va a una cuenta de socios donde se liquida todo'(Director Financiero de la Cooperativa); 'existe un debe y un haber, en el debe hay los productos que compra el socio y en el haber los productos que entrega el socio a la cooperativa y la cooperativa le liquida'(Presidente de la Cooperativa).
Si está expresamente reconocido por la parte actora y probado con la prueba practicada a su instancia, que las deudas por el pienso suministrado por la Cooperativa a los socios se liquidaban y se compensaban con el crédito del socio frente a la Cooperativa derivado de la entrega de animales, en una única cuenta de socio que liquidaba la Cooperativa; es claro que con solo la prueba de la entrega del pienso y con la acreditación del precio del mismo, no se acredita el importe de la deuda; obviamente tampoco con la declaración del Presidente de la Cooperativa o del Director Financiero afirmando que el importe reclamado es el adeudado. Especialmente, si tenemos en cuenta que del documento remitido por la Agencia Tributaria resulta que la deuda de los demandados con la Cooperativa en el ejercicio fiscal 2012 ascendía a 1.050.350 €, y que el crédito a favor de los demandados con la Cooperativa en ese mismo ejercicio es de 899.075,96 €, (la diferencia entre una y otra cantidad es sustancialmente inferior a la reclamada por la actora); y que en el documento nº 4 de la contestación a la demanda, documento que la Cooperativa demandante envía a los demandados con fecha 22 de Julio de 2013, en el que se indica la remisión de documentación relativa al ejercicio de 2012, compuesta de, entre otros documentos, del 'Extracto resumen detallado de todas las operaciones que en conjunto arrojan un saldo a favor de Cooperativa que asciende a la cantidad de 14.962,35€, de los cuales 5.090,10 € corresponden a pollos, que se cancelará durante el último trimestre del 2013 y 9.872,25 € que corresponde a porcino, se irá descontando mediante pagos con e pienso. Primero se terminará de compensar la pérdida del 2011 y después la del 2012, posteriormente las pérdidas imputadas por el cierre de matadero y sala de despiece, durante un plazo máximo de 5 años según acuerdo de la Asamblea'.
Lo datos de la referida documentación no avalan la existencia de deuda en el importe reclamado.
Es cierto que como se afirma en el recurso de apelación, que los testigos Director Financiero y Presidente de la Cooperativa explicaron que 'la deuda de los demandados reflejada en la cuenta de socio, se va liquidando de forma sucesiva, continuada a medida que el socio tiene crédito, es decir, automáticamente cuando existe crédito y haya deuda pendiente, se produce la liquidación (el crédito se destina al pago de la deuda) independientemente del ejercicio fiscal'.
Ahora bien, si como se afirma en el recurso ' los 899.075,96 € de crédito de los demandados con la Cooperativa en el ejercicio fiscal 2012, que se encuentran reflejados en la Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas, se utilizó para ir liquidando las deudas pendientes más antiguas en la cuenta del socio correspondientes a ejercicios anteriores, que evidentemente no se corresponden con las del año 2012',la Cooperativa no se debió limitar a aportar las facturas emitidas por la venta de pienso y los albaranes de entrega sin firma de recepción de la misma, sino que debió aportar las operaciones de esa 'cuenta de socio', acreditativas de que el importe del crédito de los demandados del año 2012 se destinó al pago de deudas pendientes más antiguas, y que por tanto quedaba pendiente a finales del 2012 el importe reclamado.
No se ha de olvidar que el principio de atribución de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un principio supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios; y que no cabe una interpretación rigurosa y rígida de las reglas sobre la carga de la prueba pues, a tenor de lo dispuesto en el nº 7 del citado artículo el Tribunal: 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'
En el caso de autos, en la hipótesis de entender acreditado la entrega de pienso en la cantidad y por el importe reclamado, era la actora la parte que estaba en mejor situación para acreditar que el importe reclamado era el importe adeudado al finalizar el año 2012, después de las liquidaciones oportunas que la misma Cooperativa hacía en la cuenta de socio. No obstante no lo hace, ni siquiera lo intenta.
Por el contrario, remite a los demandados un escrito relativo al ejercicio 2012 en el que señala que el Extracto resumen de 'todas las operaciones en conjunto arrojan un saldo a favor de la Cooperativa de 14.962,35 €', una cantidad muy inferior a la reclamada, que tal y como ha hecho la sentencia recurrida es la única que puede considerase adeudada por la parte demandada al finalizar el ejercicio 2012.
QUINTO: La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Se desestima el recurso de apelación formulado por la parte actora Cooperativa Avícola y Ganadera de Burgos contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2015 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Lerma , imponiendo las costas de este recurso a la parte apelante.
Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sr.ª Magistrada-Ponente D.ª ARABELA GARCIA ESPINA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
