Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 351/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 281/2015 de 11 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER
Nº de sentencia: 351/2015
Núm. Cendoj: 09059370032015100217
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00351/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950 Fax : 947259952
N.I.G.: 09219 41 1 2014 0001039
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000281 /2015
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MIRANDA DE EBRO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000353 /2014
RECURRENTE : Sacramento , Gabino , Luciano , Santos , Juan Luis
Procurador/a : JUAN CARLOS YELA RUIZ
Letrado/a : ABOGADOS SL PEREZ ALONSO
RECURRIDO/A : Bienvenido
Procurador/a : MARIA TERESA PORRO ARAICO
Letrado/a : CARLOS ANGEL MARTINEZ ZORRILLA
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados don Juan Sancho Fraile, Presidente don Ildefonso Barcala Fernández de Palenciay don Roger Redondo Argüelles, ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 351
En Burgos, a once de noviembre de dos mil quince.
VISTOPor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 281/2015, dimanante del Juicio Ordinario 353/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Miranda de Ebro, sobre retracto colindantes, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 15 de mayo de 2015 , en los que aparece como parte apelante, DOÑA Sacramento , DON Gabino , DON Luciano , DON Santos y DON Juan Luis , representados por el Procurador de los tribunales, don Juan Carlos Yela Ruiz, asistido por el Letrado don Alfonso Carlos Pérez Alonso; y, como parte apelada, DON Bienvenido , representado por la Procuradora de los tribunales, doña María Teresa Porro Araico, asistido por el Letrado don Carlos Angel Martínez Zorrilla, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Roger Redondo Argüelles, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º:Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: 'Se desestima íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de doña Sacramento , don Gabino , don Luciano , don Santos y don Juan Luis contra don Bienvenido , con expresa imposición a la parte actora de costas que se hubieren causado en el presente procedimiento.
2º:Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de procesal de doña Sacramento , don Gabino , don Luciano , don Santos y don Juan Luis , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º:Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2015 en que tuvo lugar.
4º:En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda formulada por Gabino , Sacramento , Luciano , Santos , y Juan Luis , los cuales ejercitaron acción de retracto legal de colindantes respecto de la finca rústica ubicada en la parcela nº NUM000 , del polígono nº NUM001 ,Sitio de Pradillas, de la localidad de Ameyugo ( Burgos), con una superficie de 0.4833 hectáreas, la cual habían tenido conocimiento , hacía aproximadamente 10 días, de su adjudicación mediante subasta pública realizada por la Delegación de Hacienda el 29 de abril de 2014 , que había sido adjudicada al demandado Bienvenido , por la cantidad de 5.478 €, considerando que por ostentar la titularidad de fincas colindantes ostentan un derecho preferente para su adquisición.
En la sentencia de instancia se desestima su pretensión al considerar que los demandantes no cumplen con el requisitos fijados en la Ley 19/1995 sobre Modernización de Explotaciones Agrarias, al no ostentar la condición de agricultor profesional , resultando que solamente dos de ellos están inscritos como tales en el Registro de la Comunidad Autónoma de la Rioja.
Por la parte recurrente se alega error en la valoración de la prueba, falta de motivación e incongruencia omisiva.
SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, debemos partir de la Doctrina al respecto del motivo invocado, y así el Tribunal Constitucional en su labor de intérprete del artículo 24 de la Constitución Española , ha construido la doctrina del error en la valoración de la prueba, destacando su relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, declaró - en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , 118/2006, de 24 de abril , y 211/2009, de 26 de noviembre - que el error patente con relevancia constitucional está relacionado con 'la determinación de los hechos objeto del juicio o [...] del material de hecho sobre el que se asienta la decisión' , esto es, con un 'dato fáctico indebidamente declarado como cierto' - sentencia 55/2001, de 26 de febrero -.
También ha declarado que concurre ese error en los supuestos de 'indebida apreciación de datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada' o en los que 'las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'.
En particular, ha destacado que el error, además de determinante de la resolución adoptada - en el sentido de que, 'constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución, de no haberse incurrido en el mismo' -, debe ser patente 'o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia'.
TERCERO.-Argumentándose la oposición a la demanda en el hecho de que los actores tuvieron conocimiento de la celebración de la subasta pública el día 24 de abril de 2014, y de la adjudicación de la finca al demandado, resulta evidente la incongruencia omisiva en la que incurre la sentencia de instancia , puesto que no examina dicho motivo de oposición el cual consideramos esencial, y la aplicación de la Ley 19/1995 sobre Modernización de Explotaciones Agrarias, únicamente supone el incremento del plazo para el ejercicio del derecho de retracto en los supuestos de que el retrayente tenga la condición de agricultor prioritario , en el sentido definido por dicha norma.
Así como señala el TS. 4 /2/2008 ... la Ley 19/1995, de 4 de julio ( RCL 1995, 1947) , de modernización de las explotaciones agrarias, contiene una ampliación extraordinaria de dicho plazo de caducidad que establece en un año (artículo 27 )contado desde la inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad, salvo que antes se notifique fehacientemente a los propietarios de las fincas colindantes la venta de la finca, en cuyo caso el plazo será de sesenta días contados desde la notificación. Si el ejercicio del retracto según las condiciones impuestas por el Código Civil ya merece un tratamiento restrictivo por las razones señaladas, aún mayor habrá de ser la rigurosidad en la exigencia cuando se trata de un supuesto extraordinario como el especial previsto en dicha Ley. De ahí que el presupuesto que habilita para el ejercicio del retracto en tales condiciones, que consiste en que la explotación que se lleva a cabo en la finca del retrayente sea de carácter prioritario,ha de existir en el momento en que nace el derecho a retraer; esto es, cuando se produce la compraventa o dación en pago que origina el derecho de retracto. Tratándose del supuesto especial de la Ley indicada es claro que en el momento de posible ejercicio del retracto la explotación ha de gozar de tal calificación administrativa, que el órgano competente de la Administración habrá otorgado tras la acreditación de los requisitos establecidos en los artículos 4 a 6 de la Ley para sus respectivos casos, habiendo accedido al Catálogo General de Explotaciones Prioritarias creado en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que establece el artículo 16 de la Ley como medio para acreditar frente a los compradores el ejercicio del derecho al amparo de la Ley especial, pues no puede imponerse a estos la carga de tener que comprobar si el retrayente cumple con tales condiciones legales para saber si se está o no obligado a acceder al retracto en tales términos, lo que se seguiría en caso de aceptar la tesis de la parte actora que es la acogida por la Audiencia. En el caso presente, en referencia al momento de la venta sobre la que se pretende que opere el retracto, no sólo los retrayentes no contaban con tal calificación administrativa sino que ni siquiera la habían solicitado, por lo que no se plantea si tal calificación hubiera de producir sus efectos desde la solicitud efectuada por los interesados con la finalidad de que no operara en su contra un posible retraso administrativo.
En este mismo sentido la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª) en Sentencia núm. 376/2006 de 25 octubre , declaró que : en cuanto al plazo de ejercicio y a la acreditación de la parte actora de su condición de titular de una explotación agraria, procede recordar que son copiosas las resoluciones de las diversas Audiencias Provinciales que apuntan a que la regulación del retracto de colindantes en la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias no modifica para nada la del Código Civil.... Así, el retracto establecido en el art. 1523 CC , sólo exige que se trate de fincas rústicas y que la finca vendida no exceda de una hectárea, mientras que el contemplado en el art. 27 de la Ley 19/1995 , se aplica en caso de que el retrayente sea titular de explotaciones prioritarias, de modo que ambos coexisten (Sentencia Audiencia Provincial Huesca (Sección 1ª), de 30 enero, que cita las de la Audiencia Provincial de Valencia de 19 de octubre de 2000 ( JUR 2001, 10421) y la de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra, de 14 de mayo de 1998) esta última apuntó que precisamente por la brevedad del plazo previsto en el art. 1523 CC , el legislador vino a establecer otra modalidad para permitir una mayor efectividad de la medida cuando nos hallemos ante explotaciones agrarias prioritarias, cuya existencia y mantenimiento se quiere incentivar en la actual política agrícola, motivo por el cual la Ley de 1995 añadió dicha segunda posibilidad de retracto con un plazo mucho más largo de un año; concluyendo la mencionada resolución que aunque ambos retractos manifiestan una política agraria de lucha contra el minifundio, uno y otro son distintos con una regulación diferente, por lo que no cabe extrapolar los requisitos del previsto en la normativa especial al general del CC( SAP de Guadalajara, sección 1ª de 7-12-2005 En definitiva, la regulación del retracto de colindantes en la citada Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias no modifica para nada la regulación del Código Civil y actualmente existen dos retractos de colindantes, el regulado en los arts. 1523 y ss. Código Civil , que sólo exige que se trate de fincas rústicas y que la finca vendida no exceda de una hectárea; y el establecido en el art. 27 de la Ley 19/1995 , que se aplica en caso de que el retrayente sea titular de explotaciones prioritarias. El de la Ley 19/1995 hace referencia a la explotación agraria prioritaria, a diferencia del retracto del Código Civil que se ciñe a cualquier caso de propiedad de fincas rústicas; aquél toma en consideración la unidad mínima de cultivo como requisito, mientras que el del Código Civil se basa en que la finca retraída no exceda de una hectárea. También difieren en el plazo de caducidad de la acción. Son, por todo ello, retractos distintos con una regulación diferente, si bien ambos con una misma finalidad. Como dijo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 30 de abril de 1999 ( RJCA 1999, 2057) también describe el retracto de la Ley 19/1995 como «un especial derecho de retracto, caracterizado frente al general del artículo 1.523 del Código Civil , por la ampliación de la superficie de la finca a retraer y del plazo para ejercitar el derecho».
Partiendo de las anteriores consideraciones y resultando que por la parte actora se ejercitó la acción de retracto al amparo de los artículos 1521 y s.s. del C.Civil , y resultando que de la documental practicada, los actores tampoco ostentan la condición de agricultores prioritarios, puesto que solamente dos de ellos están inscritos en el Catálogo de otra comunidad autónoma, ( La Rioja) distinta de la de Castilla y León donde se ubica la finca litigiosa, decimos que procederá examinar si concurren los presupuestos legales para la prosperabiliad de la acción de retracto de colindantes y en concreto la del plazo legalmente previsto.
CUARTO.-El art. 1.524 del C.Civil , establece en su primer párrafo que 'No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta.' encargándose la jurisprudencia del Tribunal Supremo de recalcar de forma reiterada ( SS. 20.05.43 (RJ 1943 , 572) , 28.05.63 (RJ 1963, 2952) ) que el comienzo del cómputo del plazo para el ejercicio del derecho se produce desde la inscripción en el Registro, con presunción iuris et de iureque desde ese momento conoce el retrayente la enajenación de la finca, con lo que el plazo se contará desde el día siguiente a la fecha de la inscripción ( SS. 22.02.56 , 15.12.56 y 20.11.64 (RJ 1964, 5394) ), si bien cuando el retrayente conoció la venta con anterioridad a la fecha de la inscripción, el plazo se computará a partir de dicho conocimiento, pero no así cuando se invoque que el conocimiento fue posterior a la inscripción ( STS. 21.07.93 (RJ 1993, 6106) ), añade el indicado Tribunal que en caso de que no acceda la finca al Registro la noticia de la venta habrá de abarcar las condiciones esenciales de la misma, para que el retrayente pueda valorar si le conviene ejercitar el derecho a retraer ( SS. 20.05.91 , 15.10.91 y 30.11.96 (RJ 1996, 8591).
La Sentencia del TS de fecha 26 de Febrero de 2010 (RJ 2010, 1410) incide en los siguientes extremos: 'Baste recordar la constante jurisprudencia que exige el conocimiento completo del acto transmitido que da lugar al retracto, como dies a quopara el plazo de caducidad del artículo 1524 del Código civil antes de la inscripción en el Registro de la Propiedad: sentencias de 26 de febrero de 2009 (RJ 2009, 1521 ) y 1 de abril de 2009 (RJ 2009, 4130) '. Añade que 'son constantes las que mantienen que el dies a quo es el marcado por la inscripción registral que no es contrario al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, como así declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 54/1994, de 24 de febrero ( RTC 1994, 54 ) ; así, las sentencias de esta Sala de 27 de junio de 2000 (RJ 2000, 5740 ) y 11 de mayo de 2007 (RJ 2007, 3109) . Las sentencias de 2 de julio de 1993 y 7 de abril de 1997 (RJ 1997, 2737) resumen la doctrina jurisprudencial en el sentido de que 'la inscripción registral implica una presunción iuris et de iure de conocimiento por el retrayente de la transmisión, pero si se acredita que antes tuvo conocimiento cabal de la misma el plazo se computará a partir de dicho conocimiento, pero no así cuando se invoque que el conocimiento fue posterior a la inscripción.'
Que el día inicial para el cómputo del plazo es, en principio, con una interpretación correctora del precepto legal, el del conocimiento de la venta, a no ser que previamente se haya procedido a la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad.Para que comience a contarse dicho plazo es preciso que el conocimiento de la venta sea completo, es decir, abarque, no sólo el hecho de la venta, sino también el de las condiciones esenciales de la misma; incluyendo el precio y, en su caso, el de las modalidades de su pago, cuando éstas sean tales que su conocimiento pueda reputarse trascendente; ( SS. 2-10-1956 [ RJ 19563169 ], 22-4-1958 [ RJ 19581683]; 28-5-1963 [ RJ 19632952]); Que el conocimiento de la venta puede acreditarse por cualquiera de los medios que las normas procesales admiten, entre los que se encuentra la prueba de presunciones, constituyendo una cuestión de hecho libremente apreciada por los Tribunales .
En el presente supuesto resulta que la adquisición se produce tras la celebración de subasta pública, la cual tuvo lugar el 29 de abril de 2.014, y en este sentido debemos poner de manifiesto lo declarado al respecto por la A. Provincial de Lleida en St. de 17 de enero de 1998: Sobre ese primer extremo, y como bien razona la sentencia de instancia, la más reciente jurisprudenciaha venido a establecer que es la aprobación judicial de la subastala que, al entrañar la perfección del contrato o la consumacióndel mismo, determina el nacimiento de la acción de retracto , a lo que puede agregarse que con la aprobación del remate (título) y la subsiguiente adjudicación al rematante de la finca subastada (modo), se opera la consumación del contrato -venta judicial-, pues a la referida adjudicación que el Juez hace al rematante no hay obstáculo legal alguno en atribuirle el carácter de tradición simbólica o ficta , al no ser «numerus clausus» la enumeración de formas espiritualizadas de tradición que hacen los arts. 1462 a 1464 del Código Civil .
Con arreglo a esa doctrina la acción de retracto, en caso de subasta judicial, nace desde la celebración de dicha subasta, con aprobación del remate y adjudicación al rematante de la finca subastada,« siempre , claro es, que el retrayente haya tenido conocimiento exacto de la subasta y de las condiciones de la misma» ( STS 8 junio 1995 ).
En la propia demanda formulada se expresa que la parte actora ha tenido conocimiento , hace aproximadamente diez días, de que la referida finca fue sacada a subasta pública el día 29 de abril de 2014, por la Delegación de Hacienda y adjudicada al demandado en por la cuantía de 5.478 €.
Que dicha demanda se presentó en fecha 22 de mayo de 2014, por lo cual habían transcurrido los 9 días de caducidad señalados en el C. Civil, y si bien se alega que en fecha 8 de mayo solicitó información exacta de la Administración Tributaria, entendemos que conocía de antemano la misma, puesto que no esperó a los datos que un día después de la presentación de la demanda, el 23 de mayo, le facilitó la referida Administración, coincidentes con los ya aportados con la demanda.
Por todo ello entendemos que la demanda se ha formulado fuera del plazo de nueve días de caducidad previsto en artículo 1924 del C.Civil , puesto que de la propia demanda se desprende el conocimiento de la adjudicación de la finca al demandado en la fecha de la subasta , 29 de abril de 2014, y la petición a posteriori por parte de los demandantes a la Delegación de Hacienda de la información relativa a los datos de la subasta, precio y adjudicatario, no puede servir para ampliar el plazo legalmente previsto, el cual debe computarse desde la fecha de conocimiento real de la adjudicación, por lo que procederá la desestimación del recurso y la confirmación en cuanto al Fallo , de la resolución impugnada.
QUINTO.-Dicha desestimación de este recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas en esta alzada ( artº. 398 de la LECivil ).
Vistas los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Yema Ruiz, en representación de Gabino , Sacramento , Luciano , Santos , y Juan Luis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primer Instancia num. 2 de Miranda de Ebro en el Procedimiento Ordinario nº 353/14 debemos CONFIRMARíntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrado el Tribunal audiencia pública en el día de la fecha, doy fe.-
