Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 351/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 518/2015 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 351/2015
Núm. Cendoj: 10037370012015100350
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00351/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2014 0031122
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000518 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000407 /2014
Recurrente: AUTOMOVILES HERMANOS NUÑEZ SA
Procurador: ANA MARIA CARRETERO ASPACHS
Abogado: JUAN ELOY FERNANDEZ SIMON
Recurrido: AUTOMOVILES HERMANOS NUÑEZ 4X4 SL, INDICACERES SL
Procurador: MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ
Abogado: JAVIER MORA MAESTU
S E N T E N C I A NÚM.- 351/2015
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 518/2015 =
Autos núm.- 407/2014 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.-2 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 407/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres siendo parte apelante, el demandante AUTOMOVILES HERMANOS NUÑEZ, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carretero Aspachs,y defendido por el Letrado Sr. Fernández Simón, y como parte apelada, los demandados, AUTOMOVILES HERMANOS NUÑEZ 4x4, S.L. e INDICACERES,S.L., representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mariño Gutiérrez,y defendidos por el Letrado Sr. Mora Maestu.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 407/2014, con fecha 16 de Septiembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Desestimo la pretensión formulada por Hermanos Núñez SA contra Hermanos Núnez SL 4X4 e Indicaceres SL corriendo cada parte con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes....'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 25 de Noviembre de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de desahucio y reclamación de rentas; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Error en la valoración de las pruebas practicadas e infracción de los artículos sobre la valoración de las pruebas y código civil: los documentos privados ( Art. 326 LEC en relación con los artículos del Código Civil números Art.- 1.156 , 1.196 , 1.281 , 1.285 , 1.286 y concordantes); valoración de la testifical ( Art 376 LEC ); valoración de la prueba pericial ( Art- 348 LEC ) y carga de la prueba del Art-217 LEC .
Respecto a la adecuación del procedimiento, en el escrito de demanda de desahucio por falta de pago de las rentas debidas y reclamación de éstas, se citaban las normas del juicio verbal de los Art. 437 y ss. LEC , con base en lo expresamente prevenido en el Art. 250.1.1 LEC , al tener por objeto la pretensión de recuperar la posesión de la finca dada en arrendamiento, con la permitida acción acumulada de reclamación de las rentas debidas según Art 252.2-, último párrafo, en relación con el 438.3.3 y 440.3 LEC . Para ello, se acompañaba el contrato suscrito por el 100% de las personas físicas titulares del capital social de las tres sociedades aquí intervinientes. En la intervención de dicho documento dejan constancia que comparecen en su propio nombre y derecho al objeto de cambiar el objeto social de AUTOMÓVILES HERMANOS NUÑEZ, SA de sociedad dedicada a la compraventa y reparación de automóviles, de manera esencial, a la de sociedad patrimonial en exclusiva. En dicha intervención se dice expresamente que el otorgamiento lo es para el arrendamiento de locales de negocio y en la estipulación tercera en la que se determina el objeto del contrato, se pacta que AUTOMÓVILES HERMANOS NUÑEZ, SA, arrienda a AUTOMÓVILES HERMANOS NUÑEZ 4X4, SL e INDICACERES, SL los inmuebles destinados a instalaciones de taller y exposición de vehículos. No se está arrendando una industria sino los inmuebles que tienen como destino un taller y exposición de vehículos.
Que se ha permitido a la parte demandada sustanciar un segundo procedimiento 678/2014, esta vez de juicio ordinario, para liquidar la deuda y pedir una declaración de compensación con las rentas debidas. Recuérdese que el Art. 1.156 del Código Civil determina los medios de extinción de las obligaciones a través del pago o compensación, entre otros, exigiendo el Art. 1.196 del Código Civil que para la procedencia de la compensación el crédito debe ser líquido y exigible. Sin embargo, la petición en el juicio ordinario es de sentencia condenatoria, con una previa declaración de liquidación de la deuda, además, distinta a la del crédito que se pretende compensar en este juicio de desahucio en favor de la arrendataria AUTOMÓVILES HERMANOS NUÑEZ 4X4. SL de 85.396.83 , cuando en el ordinario tal reconocimiento de deuda es de 16.839.44 .
Que en la demanda de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de éstas a nombre de AUTOMÓVILES HERMANOS NUÑEZ, S.A. contra AUTOMÓVILES HERMANOS NUÑEZ 4X4, S.L. e INDICARES, S.L., se solicita se declare resuelto el arrendamiento de la URBANA.- NAVE-TALLER: Sito en Cáceres en Carretera de Mérida, Km. 555, hoy C/ Juan Pablo II, s/n, y se les condene, solidariamente, al pago de la cantidad de 27.002,38 euros más las rentas que se vayan devengando hasta el día de la entrega de la finca en cuestión. Habiendo sido la última mensualidad reclamada la de marzo de 2014. Los demandados se opusieron al desahucio alegando la compensación de créditos; créditos que fueron rechazados en el referido Consejo de Administración de abril de 2014, que no ha sido impugnado.
Que las demandadas han interpuesto procedimiento ordinario 678/2014 en reclamación del reconocimiento de dichos créditos y posibilidad de compensación, luego, los pretendidos créditos no son líquidos y exigibles y menos aún, en este desahucio de carácter sumario, estando pendiente se dicte sentencia firme que ponga fin al procedimiento ordinario. Téngase en cuenta que, por el carácter sumario del proceso de desahucio, para la compensación de créditos, los mismos tendrían que ser líquidos y exigibles al momento de su alegación y no como ahora ha sucedido, esperar más de un año a la liquidez de los mismos. Aún al día de hoy no se ha dictado sentencia en el ordinario 678/2014.
En la sentencia de instancia se reconoce que las mercantiles demandadas han dejado de satisfacer las rentas reclamadas. Concretamente, que no se han pagado de agosto a diciembre de 2010; Si se han ingresado de enero de 2011 a octubre del 2012; no se pagaba noviembre de 2012; Si se pagaba diciembre de ese mismo año 2012; Tampoco se ingresaba enero del 2013; pero desde febrero a agosto del 2013 Si se pagaron; y ya no se han satisfecho desde la fecha del fallecimiento de Benigno en septiembre de 2013, hasta la actualidad.
Que la interpretación del contrato de compraventa de participaciones sociales, de 2 de agosto de 2010, hay que hacerla dentro del contexto para el que se otorga, y no como si de una auditoría se tratara. Esto es, comparecen el 100% del capital social de las tres sociedades, quienes mutuamente se reconocen la capacidad legal necesaria para otorgar la compraventa de las participaciones sociales, exponiendo que las cuatro personas físicas son socios constituyentes y actuales dueños del 100% del capital social de AUTOMÓVILES HERMANOS NUÑEZ S. A, con descripción de sus respectivas cuotas de participación, antecedentes estatutarios y descripción de sus cargos en el Consejo de Administración, para acto seguido describir el activo y pasivo más relevante y sustancial a los fines de valorar las participaciones sociales objeto de transmisión.
Así se hace referencia al importante activo inmobiliario de AUTOMÓVILES HERMANOS NUÑEZ S.A. mediante un anexo que se acompañaba al contrato, y que se corresponde, además de con la nave destinada a taller y exposición, con otros activos inmobiliarios destinados a solares urbanos. En cuanto al pasivo, se recoge la póliza de crédito de BBVA, en la que la AUTOMÓVILES HERMANOS NUÑEZ, S. A es fiadora solidaria y AUTOMÓVILES HERMANOS NUÑEZ 4x4, S., L. deudora principal, por límite de 200.000 , suscrita el 16/diciembre/2009 con vencimiento el 13/diciembre/2010, con un saldo dispuesto de 193.314,15 , de los que 187.719,00 se utilizaron para cancelar otro crédito anterior en el que las posiciones de deudor principal y fiador solidario cambiaban entre ambas empresas. Al final del mismo se recoge en el pasivo de AUTOMÓVILES HERMANOS NUÑEZ, S. A. otra póliza de crédito, esta vez en CAJA DE EXTREMADURA, en la que AUTOMÓVILES HERMANOS NUÑEZ S.L. es la deudora principal.
2º) Que respecto a la carga de la prueba alega que en este Juicio de Desahucio por Falta de Pago de la renta no se ha discutido el contrato de arrendamiento ni las rentas debidas por lo que, el objeto y necesidad de la prueba practicada guarda relación directa con la pretendida compensación de los créditos que dicen las mercantiles demandadas ser acreedoras de la actora y que la sentencia recurrida les reconoce, ello a pesar que los créditos no sean líquidos y exigibles, como lo prueba el posterior planteamiento del juicio ordinario 678/2014. Incumbe la carga de la prueba a las demandadas arrendatarias para la compensación del crédito, sin que hayan probado su existencia real como crédito compensable, líquido y exigible ( Art.- 1.156 y 1.196 CC ).
Que AUTOMÓVILES HERMANOS NUÑEZ 4X4. S.L. ha llevado la contabilidad de AUTOMÓVILES HERMANOS NUÑEZ. S.A. hasta octubre de 2013, es decir, hasta el fallecimiento de Benigno , persona que llevaba la gestión efectiva de las tres sociedades. Que el supuesto crédito por la adquisición de los repuestos de AUTOMÓVILES HERMANOS NUÑEZ S.A., ya fuera a AUTOMÓVILES HERMANOS NUÑEZ 4X4 S.L. o a INDICACERES S. L, desde el año 2007, no ha surgido hasta que el perito economista-auditor, D. Doroteo , dijera que existían esos créditos.
Admite que las tres mercantiles eran de ámbito familiar hasta la suscripción de los contratos de 2 de agosto de 2010 y que, en atención a tal vinculación de empresas de grupo, su administrador de hecho y de derecho, el difunto D. Benigno , ajustaba los balances de las sociedades para pagar lo mínimo a la Agencia Tributaria.
La demandante AUTOMÓVILES HERMANOS NUÑEZ S.A. dejó de tener actividad a partir de la firma del contrato de 2/agosto/2010, por virtud del cual se arrendaban sus inmuebles con destino a taller y exposición a las demandadas, a la vez que en la estipulación segunda se cambiaba el objeto social de AUTOMÓVILES HERMANOS NUÑEZ S.A. a la tenencia y explotación patrimonial de sus bienes.
Que en el suplico de la demanda del Juicio Ordinario las allí demandantes y aquí demandadas, solicitan se dicte sentencia en la que se declare que la S.A. adeuda a la 4x4 la suma de 16.839,44 y a INDICACERES 237.462,75 , con condena a pagar dichas cantidades más los intereses desde la interpelación judicial, y el derecho a compensar los créditos anteriores con las rentas mensuales de la nave industrial arrendada a la S.A. Que AUTOMÓVILES HERMANOS NUÑEZ S.A. se oponía a la demanda por la inexistencia de los créditos y además, alegando prescripción de la acción y subsidiaria compensación del Art 408.1 LEC .
Que para el supuesto hipotético que se reconociera la existencia de los créditos reclamados, los mismos deben ser compensados con las existencias en suma de 274.422,28 relativo al pretendido achatarramiento de los repuestos ROVER/MG, que no sólo obran en poder de AUTOMÓVILES HERMANOS NUÑEZ 4X4, SL e INDICACERES, SL, que viene siendo objeto de venta por y en beneficio de la misma. Asimismo, son objeto de compensación, en última instancia, las rentas debidas. Por tanto, si los créditos reclamados ascienden a 254.302,19 (16.839,44 + 237.462,75 ), los créditos compensables ascenderían a los referidos 274.422,28 . Agotados los cuales, comenzaría la compensación de las rentas debidas en suma de 69.877,38 , que calcula a septiembre de 2014, más las rentas mensuales insatisfechas de 4.000 / mes.
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida, y en su lugar, se estime la demanda, ya fuere porque se entendiera que no existen los créditos a compensar o bien, porque dichos créditos, a su vez, resultan compensados con los existentes a favor de la apelante.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente la prueba documental y pericial acompañada a la demanda.
En fecha 2 de agosto de 2010, la actora AUTOMÓVILES HERMANOS NUÑEZ S.A. como propietaria de la parcela de terreno descrita en el hecho primero de la demanda en la que se ubica la nave taller, donde desarrollan su actividad las demandadas, finca registral 19.763, concertó contrato de arrendamiento con AUTOMÓVILES HERMANOS NUÑEZ 4X4, SL e INDICACERES, SL, donde éstas últimas desarrollan su actividad de compraventa, exposición y reparación de automóviles de las que son concesionarias. El precio pactado fue de 2.500 mensuales, durante los tres primero años; 4.000 mensuales durante el cuarto y quinto año, y a partir de éste se revisaría según el IPC. La renta debía abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta designada.
A fecha de interposición de la demanda se hallaban impagadas las rentas de agosto a diciembre de 2010; noviembre de 2012; enero de 2013 y desde septiembre de 2013 no se han satisfecho hasta la actualidad, por importe de 41.877,38 .
En fecha 21 de abril de 2014 se celebró el Consejo de Administración de AUTOMÓVILES HERMANOS NUÑEZ S.A. acordando el ejercicio de la acción de desahucio y reclamación de rentas adeudadas, que en aquella fecha ascendía a la cantidad de 27.002,38 , que es la que se reclama en la demanda, más las que se vayan devengando.
Con posterioridad a la demanda que inicia este procedimiento, AUTOMÓVILES HERMANOS NUÑEZ 4X4, SL e INDICACERES, SL interpusieron demanda de juicio ordinario, que con el núm. 678/14 se tramita en el mismo Juzgado, frente a AUTOMÓVILES HERMANOS NUÑEZ S.A. solicitando se dicte sentencia en la que se declare que la demandada adeuda a la 4x4 la suma de 16.839,44 y a INDICACERES 237.462,75 , con condena a pagar dichas cantidades más los intereses desde la interpelación judicial, y el derecho a compensar los créditos anteriores con las rentas mensuales de la nave industrial arrendada a la S.A. no consta que se haya dictado sentencia en este procedimiento.
Las demandadas AUTOMÓVILES HERMANOS NUÑEZ 4X4, SL e INDICACERES, SL reconocen la realidad del contrato de arrendamiento, así como el impago de las rentas reclamadas, si bien, oponen la excepción de pago porque alegan ostentar un crédito frente a la actora muy superior al importe de las rentas que se adeudan, por ello van compensando las rentas adeudadas y que se van devengando con las cantidades adeudadas por la actora.
En la sentencia de instancia se declara que existen dos créditos a favor de las arrendatarias por importe superior al de las rentas reclamadas, que considera líquidos, vencidos y exigibles, porque el hecho de que se haya interpuesto la demanda de juicio ordinario no implica que sean ilíquidos, sino que no se reconocen por la actora; siendo el objeto del juicio ordinario dicho reconocimiento. Estima la compensación entre dichos créditos con las rentas adeudadas, negando que exista impago de las rentas y desestimando la demanda.
Finalmente, en el Fundamento Jurídico relativo a las costas, se dice que 'teniendo en cuenta las dudas de hechos sobre la existencia de los créditos con los que se han compensado las rentas adeudadas', no impone las costas a ninguna de las partes.
TERCERO.-Sentado los anteriores hechos que se consideran probados, comenzar diciendo que, es criterio jurisprudencial reiterado que el juicio de desahucio por falta de pago de la renta es un sumario, con conocimiento limitado (respecto de las posibilidades de alegación), pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación, tal y como previene el Art. 444.1 LEC . En consecuencia, quedan excluidas las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones ' complejas ' derivadas, no de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido o de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo, lo que impondrá en no pocas ocasiones atender a las circunstancias concretas ( STC 136/96 de 28 de octubre ; SSTS 27.11.92 , 14.12.92 , 10.5.93 , 29.7.93 , 16.6.94 etc.); tampoco habrá complejidad por la imprecisión sobre el total de la renta, si esta puede eliminarse a través de la prueba. Como tal sumario carece de fuerza de cosa juzgada ( art. 447.2). Se basa en una causa resolutoria concreta y determinada: la falta de pago de 'las rentas o cantidades debidas por el arrendatario', definidas y firmes ( Art. 1555.1 CC .).
Cuestión distinta de la procedencia del juicio verbal para la recuperación de la posesión de finca urbana o rústicas, en los supuestos de impago de rentas o por expiración del plazo, de conformidad con lo previsto en el art. 250 nº 1, 1ª LEC , es que en determinados supuestos, por razón de la existencia de vínculos distintos a los locativos o cláusulas ajenas a estos, o por razón de las especiales relaciones entre las partes, quepa calificar las cuestiones planteadas de complejas, produciéndose entonces un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio haciendo a estos improcedentes e inadecuados para dilucidar las contiendas planteadas en esta vía sumaria, ( STS de 10 de mayo de 1993 y la Sentencia 26 de Septiembre de 2011).
En el supuesto examinado, ejercitada la acción de desahucio por falta de pago, lo que procede examinar es la concurrencia o no de la existencia de esta causa de resolución del contrato, es decir, si las demandadas ha incumplido la obligación principal que el contrato de arrendamiento le impone, el pago de la renta, obligación correlativa a la obligación del arrendador de entrega de la posesión del objeto arrendado.
Además de ello, en el caso sometido a nuestra consideración, no solo se ha ejercitado la acción de desahucio por falta de pago, que termina con sentencia sin efecto de cosa juzgada; sino también la acción declarativa de reclamación de rentas, que no tiene el carácter de juicio sumario, de 'cognitio' limitada y prueba restringida, sino que se trata de un juicio declarativo, que aunque por razón de la materia se tramita por las normas de juicio verbal, que tiene el carácter de juicio plenario, participando de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, y que admite en su seno toda clase de cuestiones.
Ahora bien, no cabe confundir complejidad con multiplicidad de relaciones jurídicas o de vínculos contractuales que unan a las partes cuando aparezcan nítidamente diferenciadas en su naturaleza y efectos, sin mezclarse las unas con las otras, ni empañar o desnaturalizar las obligaciones y derechos propiamente arrendaticios. Sólo existirá complejidad cuando se rebasen los aspectos contractuales de una cierta relación jurídica, requiriéndose una previa determinación fáctica y jurídica que exceda de los sumarios cauces del desahucio.
Sin embargo, para evitar que cualquier arrendatario prolongue indefinida e indebidamente su posesión inmediata del inmueble, debe el Juzgador discernir entre sus alegaciones inconsistentes y a todas luces infundadas o que no tienen conexión con la materia objeto del debate, y aquellas otras que, fundándose en un título con posible virtualidad enervatoria de la acción, hacen dudosa la condición de mero arrendatario, pues la jurisprudencia ha establecido que el carácter sumario del juicio de desahucio no impide dilucidar dentro del mismo aspectos que constituyan presupuesto obligado del pronunciamiento de la sentencia, o que es permisible discutir dentro del especial juicio de desahucio aquellas cuestiones que afectan a los derechos de las partes que estén íntimamente relacionada con el vínculo arrendaticio de que se trata, que afecten directamente a los derechos y obligaciones derivados y que dentro del mismo juicio pueden examinarse aquellas cuestiones estrechamente entrelazadas con el contrato subsistente y su vigencia actual ( STS de 10 mayo 1993 ).
CUARTO.-En el supuesto examinado, las demandadas opusieron la existencia de un crédito compensable, por lo que la alegación o excepción de compensación debía haberse articulado procesalmente de acuerdo con lo dispuesto 438.2 LEC, que establece que 'Si la cuantía del crédito compensable que pudiera alegar el demandado fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el Tribunal tendrá por no hecha tal alegación, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan'.
Pues bien, como quiera que la deudas que se pretenden compensar ascienden, según las demandadas, a la cantidad de 237.024,60 , la contraída con INDICACERES, SL, y a 34.166,18 , la contraída con AUTOMÓVILES HERMANOS NUÑEZ 4X4, SL., no consta se haya efectuado dichas advertencia, antes al contrario, se ha apreciado la excepción de compensación, a pesar de que las demandadas interpusieron juicio ordinario para que se reconozca la realidad de dichos créditos, que son negados por la actora.
Ciertamente, la previsión de dicho precepto sólo puede referirse a la excepción de compensación oponible en los juicios verbales seguidos por razón de la cuantía (en los que desde que el demandante no puede reclamar cantidad superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el demandado tampoco puede oponer excepción de compensación por cantidad superior, lógicamente, puesto que sólo podría apreciarse hasta el límite de la cantidad reclamada, como excepción procesal que es). Y que en consecuencia no rige esa limitación, y puede oponerse la compensación legal, ex Art. 1196 del C.C -, que no la denominada 'compensación judicial', de obligaciones ilíquidas que se declaran y determinan en la sentencia, puesto que esta última no comporta la extinción de la obligación en momento anterior al de la presentación de la demanda porque, cuando se sigue el juicio verbal por razón de la materia, como sucede en el caso de desahucio por falta de pago con reclamación acumulada de rentas y en él se pueden reclamar, como aquí sucede, cantidades muy superiores a las que se establecen como límite máximo por cuantía del juicio verbal declarativo ordinario, la oposición de excepción de compensación legal como subrogado del cumplimiento, que debe reunir los requisitos del Art. 1196 del C.C . antes de la presentación de la demanda, puede plantearse hasta la cantidad que haya sido objeto de la demanda.
En consecuencia, la limitación de cuantía establecida en el Art. 438.2 LEC para la compensación lo es para los juicios declarativos por razón de la cuantía, como consecuencia lógica del límite compensable en el proceso, más no vemos obstáculo para examinar si a la fecha de presentación de la demanda se había extinguido o no la obligación, en todo o en parte, por compensación que reúna todos los requisitos del Art. 1196 del Código Civil , y que precisamente por ello hubiera tenido como efecto extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente.
Dicho de otro modo, debe entenderse incluido en el concepto de pago los medios extintivos de las obligaciones contemplados en el Art. 1.156 del Código Civil , entre ellos, la compensación, por ello, insistimos, es admisible que el demandado arrendatario puede oponer la compensación de posibles créditos que ostentara frente a la entidad actora arrendadora hasta el límite de las rentas que se consideran debidas.
QUINTO.-Como es sabido, la compensación, constituye uno de los modos de extinción de las obligaciones enumerados en el artículo 1156 del Código Civil , que se produce cuando dos personas resultan recíprocamente acreedora y deudora la una de la otra, y como tal hecho extintivo, corresponde la carga de la prueba del mismo a la parte demandada, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba del Art. 127 LEC .
Sin embargo, en el supuesto examinado la compensación no puede operar, porque como hemos adelantado, para que tenga lugar la misma han de concurrir inexcusablemente todos los requisitos numerados en el art. 1.196 del Código Civil , de tal forma que la falta de cualquiera de ellos impida que opere este modo extintivo de las obligaciones. Es necesario que se produzca entre personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, Art. 1.195 del Código Civil ; es necesario que los deudores han de ser principales, Art. 1.196.1 CC ; es necesario que ambas deudas han de consistir en una cantidad de dinero, o siendo fungibles que sean de la misma especie y de la misma calidad, si ésta se hubiese designado; es necesario que las deudas han de estar vencidas y ser exigibles, porque no se puede extinguir lo que no ha nacido o carece de vigencia; es necesario que las deudas sean liquidas, entendiendo como tal aquellas cuyo objeto o cuantía está perfectamente determinada o pueda determinarse mediante una sencilla operación aritmética; y, por ultimo, es necesario que no exista ninguna retención de las deudas ni exista contienda planteada por tercera persona que se haya notificada oportunamente al deudor.
Pues bien, como acertadamente se dice en el recurso, es evidente que no puede prosperar la compensación pretendida por los demandados, porque a diferencia de lo que ocurre con la renta, que se trata de una deuda perfectamente individualizada e identificada en el contrato de arrendamiento, por tanto, plenamente exigible, los créditos que se pretenden compensar están pendientes de su reconocimiento en el juicio ordinario promovido por las mismas demandadas contra la misma actora, y por tanto, no se encuentra en dicha situación, dado que no contaba con la conformidad de la entidad arrendadora, esta no ha reconocido el crédito, y al arrendatario la única solución que le queda para su exigibilidad es acudir al amparo judicial, como efectivamente ha hecho, pero que a día de hoy no existe sentencia firme sobre el particular.
En consecuencia, no concurren los requisitos exigiendo por el Art. 1.196 del Código Civil para que proceda la compensación, pues las demandadas no han probado que el crédito que dicen ostentar frene a la actora sea líquido y exigible, pues insistimos, aún no se ha dictado sentencia firme en el procedimiento ordinario que tiene dicha finalidad. Reiteramos, para que proceda la compensación, deben concurrir los presupuestos subjetivos y objetivos del precepto citado, y entre los segundos, que las dos deudas estén vencidas, exigibles, y líquidas, para que la compensación pueda operar 'ipso iure', con los efectos del Art. 1202 del Código Civil , no concurriendo los requisitos objetivos.
En definitiva, procede estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia y en su lugar, se estima la demanda y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 2 de agosto de 2010, sucrito entre las partes, por falta de pago de las rentas pactadas, condenado a las demandadas a que desalojen la nave e instalaciones que constituye su objeto dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento. Así mismo, condenamos a las demandadas a que abonen a la actora la cantidad de27.002,38 ,más las rentas que se vayan devengando, con los intereses moratorios desde los respectivos vencimientos mensuales, e intereses legales desde esta resolución.
SEXTO.-De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de la instancia se imponen a la parte demandad al estimarse la demanda, sin hacer especial pronunciamiento de la costas de esta alzada al estimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AUTOMÓVILES HERMANOS NUÑEZ S. Acontra la sentencia núm. 143/15 de fecha 16 de septiembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres en autos núm. 407/14, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOSexpresada resolución, que se deja sin efecto, y en su lugar, estimamos la demanda formulada contra AUTOMÓVILES HERMANOS NUÑEZ 4X4, SLe INDICACERES, SLy,
1º) Declaramos resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 2 de agosto de 2010, sucrito entre las partes, por falta de pago de las rentas pactadas, condenado a las demandadas a que desalojen la nave e instalaciones que constituye su objeto dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento.
2º) Condenamos a las demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 27.002,38 €,más las rentas que se vayan devengando, con los intereses moratorios desde los respectivos vencimientos mensuales, e intereses legales desde esta resolución.
3º) Las costas de la instancia se imponen a la parte demandada, sin imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
