Sentencia Civil Nº 351/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 351/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 505/2015 de 02 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 351/2015

Núm. Cendoj: 14021370012015100361


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN 1ª-CIVIL

S E N T E N C I A Nº 351/15.-

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Felipe Moreno Gómez

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia Nº 4 de Córdoba

Autos: Procedimiento Ordinario 418/14

Rollo nº 505

Año 2015

En Córdoba, a dos de septiembre de de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Cristina , D. Epifanio Y D. Javier , representados por la procuradora Sra. Agüera Segura y asistidos del letrado Sr. de la Torre Morán, siendo parte apelada BAREA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, SL., representado por el procurador Sr. Franco Navajas y asistido del letrado Sr. Jiménez Velasco. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 11.3.2015 cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Franco Navajas, en nombre y representación de Barea Proyectos y Construcciones, S.L., contra D. Javier , D. Epifanio y Dª Cristina ; y estimando parcialmente la reconvención formulada por el Procurador Sra. Agüera Segura, en representación de D. Javier , D. Epifanio y Dª Cristina , contra Barea Proyectos y Construcciones, S.L.

1.- Apreciando la compensación interesada por la parte demandada-reconvenida hasta la suma de 28.571Ž32 euros, debo condenar y condeno solidariamente a D. Javier , D. Epifanio y Dª Cristina a que abonen a la actora la suma de 257.513Ž61 euros.

2.- Debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la suma de 2.222Ž37 euros en concepto de interés de la anterior suma devengados hasta el 7 de marzo de 2014.

3.- Debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al abono de los intereses de la suma de 257.513Ž61 euros desde el 8 de marzo de 2014 hasta su pago al tipo del interés legal incrementado en 5 puntos.

4.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 2.9.2015.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y

PRIMERO.- Se plantea aquí reclamación por cantidades no pagadas de reconocimiento de deuda de fecha 5.7.2013 (folio 83 y siguientes) suscrito por los demandados a la entidad demandante por razón de unas concretas obras que, al margen de contrato de 7.3.2013, relativo a obras de rehabilitación y reparación de instalaciones dañadas por riada, y que se referían a proyecto de ampliación de actividad de zonas comunes del hotel de apartamentos titularidad de aquellos, trabajos en terraza de primera planta, cocicas, instalación de gas e instalación eléctrica para cocina industrial. La reconvención formulada de adverso se refiere, esencialmente a partidas no incluidas y certificadas y a mala ejecución de otras. La sentencia viene a aceptar una sola partida mal ejecutada, pintura, y en ese sentido se reduce la deuda reclamada inicialmente que no es cuestionada.

En el recurso se viene a cuestionar la valoración de la prueba realizada en la instancia, singularmente la pericial emitida por el perito sr. Carlos Alberto , aludiendo a que éste no ha visitado las instalaciones en la que se encuentran las partidas mal ejecutadas o que faltan (caso de la centralita del video portero o ventilación mecánica de los cuartos de baño).

SEGUNDO.- Evidentemente no cabe dar el mismo trato al informe de un perito que visita las instalaciones y examina in situel objeto de su pericia, que aquel otro que no lo ha hecho, pero ello será cuando del primero se constaten una serie de deficiencias comprobadas por el firmante y que vengan a ser negadas por el segundo.

No es éste el caso de autos, puesto que contamos con que aparecen partidas ( sumidero de cocina y escollera) que lo que se ven confrontadas son dos opiniones técnicas, pues mientras para el uno esa rejilla está destinada a recoger agua que caiga de fregaderos y lavavajillass elementos de la cocina, para el segundo, está destinada a limpieza y colocada sobre la arqueta, en tanto que respecto a la escollera se dice que carece de drenaje y puede favorecer inundaciones de la cocina adyacente, en tanto que para el perito de la parte demandante, demandada reconvencional, se trata de un sistema constructivo que evita la erosión o se utiliza para relleno, para reconducir el agua al lecho de hormigón que recoge el agua de escorrentía y la desagua. Se está en el caso de que se enfrentan dos opiniones técnicas sobre esas concretas partidas, y lo primero que no queda claro es si efectivamente es un defecto de ejecución o no, y esto es el presupuesto para declarar la responsabilidad que se postula por su existencia en la reconvención. No es que se esté en el caso de que se acepta sin más el criterio del perito sr. Carlos Alberto , sino que no puede afirmarse que estemos ante una imperfeccion. Pero es que, además, en cuanto al sumidero, hasta donde puede llegar este Tribunal no parece que sea impropio de una cocina contar con un sumidero para recogida por gravedad de agua que caíga de sus instalaciones, baste ver sus dimensiones (fotografía obrante al folio 253). Lo mismo cabe decir respecto a la denominada 'escollera' pues no se trata de un mecanismo de contención del agua, sino más bien de conducción de la misma hacia el lecho de hormigón para su desagüe. Era la parte que habla de deficiencias constructivas quien tenía que haber acreditado que efectivamente tienen tal consideración y no lo ha hecho.

Otro dato a tener en cuenta es que según manifestó el perito fue dos veces a las instalaciones en cuestión, si bien en su informe se habla solo de una visita el 20.9.2014 (folio 248), con lo que su comprobación de deficiencias o faltas tiene esa coordenada temporal, resultando que la certificación de obras tiene fecha 4.7.2013 (folio 388 vto), existiendo una previsión (clausula 8ª, folio 348) de que tenían que estar acabadas las obras de reparación y rehabilitación antes del 15.6.2013, y las otras dos meses y medio después de la reanudación de los trabajos. Con los datos que tenemos y no diciéndose nada en contrario la fecha de referencia ha de ser la de la certificación final de obra, 4.7.2013, momento a partir del cual las instalaciones han tenido que estar a disposición de los demandados y, se ha de presumir, destinadas al uso que le es propio como instalación de apartamentos turísticos. Esto tiene su importancia en cuanto que el informe pericial aportado no puede ser considerado como fiel reflejo de cómo quedó la obra cuando ésta concluyó, a lo que se ha de añadir que cuando se firma el reconocimiento de deuda de 5.7.2013 por los trabajos extra, aparte del de 7.3.2013, por las diferencias entre las certificaciones y lo que se pudiera obtener del Consorcio de Compensación de Seguros (vía de pago de las obras de reparación y rehabilitación), nada se recoge a propósito de falta de partidas pactadas, incluidas en precio y no ejecutadas -no ya de vicios constructivos que pudieran aparecer-, más aun cuando se fueron realizando pagos previstos en el primer reconocimiento de deuda correspondientes al año 2013 y el mes de enero de 2014, pues los impagos comenzaron en febrero de ese año según el hecho sexto de la demanda, y no se niega en la contestación ( artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Esto viene a colación de lo que se dice sobre la centralita del video porteroque si faltaba se tenía que haber advertido ya desde el fin de obra, del reconocimiento de deuda en julio de 2013 y el inicio del uso de las instalaciones, sin que conste , ni se invoque, reclamación alguna sobre esa falta. Respecto al aparato que controlaba el riego del jardínno consta su situación cuando la obra fue entregada, pero es que se utiliza en el informe del perito sr. sr. Cirilo , que ' era la centralita de programación para el riego de jardines en la zona de piscinas, el cual dosificaba el abono del césped' (folio 261), desconociendo si era el instalado cuando él fue allí o había sido sutituido por otro, o simplemente se quiere decir que lo hacía antes y ya no lo hacía por haberse estropeado, desconociéndose cuándo y por qué se había estropeado, lo que también es posible por el uso, pues tampoco se conoce la entidad y causas de la posible avería. Esto mismo es predicable de lo que se dice: de las vallas de la zona de piscina, con mayor razón cuando se comprueba que se habla de que se encuentran mal atornillados; de los lavabos caídos(folio 259) y del descuelgue del lavabo(folio 260), puesto que aquí no puede aceptarse sin más que su fijación requiera obra, y no basten sujeción con tacos a la pared, pues a la vista del otro lavabo con pequeña encimera que se ve en la fotografía aportada (folio 259), no parece que tengan tanto peso para precisar otra forma de sujeción, independientemente, repetimos, del tiempo en que esa supuesta caída y rotura se produce, siendo así que se trata de una afirmación que se traslada directamenye de lo que le dice la propiedad al perito; de la rejilla no desatascada(fotogorafía al folio 259), que, además, resultaría extraño no se apreciara cuando se entregó la obra, o que simplemente no se hubiera desatascado por la propiedad con el tiempo transcurrido; del skimmer de la piscina de niños; y de las canaletas rotas en sótano(folio 263).

Mención aparte merece lo que se plantea respecto a la partida de fontanería de los apartamentose hinchazón de marcos y tapajuntas de puertasque el propio perito reconoció en el juicio, tiene su origen en haber visitado dos o tres apartamentos, lo que, primero, permite excluir esa generalización que se afirma; segundo, no aparece reflejada ninguna mancha de humedad, ni apreciable con la única fotografía aportada (folio 256) esa fuga, otra cosa será que pueda tener esa problemática en abstracto si no se ha calculado y ejecutado bien esta partida de conducción de agua, sin que aquí tenga relevancia la falta de entrega de tal o cual certificación, pues no se pide entrega de la misma, y si una reducción de la deuda por el total montante de esta partida; tercero, señaló el perito sr. Carlos Alberto que las obras de reparación y rehabilitación se dirigieron a las plantas sótano y semisótano, a lo que añadimos que en las obras adicionales, no se contemplaban puertas y ventanas; cuarto, lo que se refleja en la fotografía aportada a propósito de marcos y tapajuntas de puertas (folio 261) más bien parece ser propio de hinchazón de la base del marco y tapajuntas por causa de humedad, que puede ser de un inadecuado uso del agua en la zona, o de averías por agua en el apartamento que lo sufriera (recordemos solo visitados dos o tres) y que tendría más manifestaciones que esa si hubo caída de agua de las conducciones del piso superior, y quinto, no tenemos elementos de juicio para pensar de que se trate de un material de mala calidad, cuya prueba correspondería a la parte reconviniente que lo afirma, no siendo bastante para ello lo que el perito indica en su informe por faltar la explicación racional de esa conclusión sin más datos que ese abombamiento de la madera. Estas consideraciones son aplicables a la partida relativa a la falta de extracción mecánica de aire de los baños de los apartamentos, a lo que ha de añadirse el extremo de que no aparece en proyecto, ni lo tienen los apartamentos no afectados por las obras.

Por último, y en cuanto a la rotura de tubería de agua del sótano, no se discute que se trata de la conducción de la acometida de agua potable del inmueble, que no aparece comprendida en proyecto, sin que la remisión que hace la parte al documento n. 3 de los apartados con la contestación, y apartado C03 relativo a saneamiento, no se corresponde con el contenido que tiene ese documento obrante en autos (folio 277 a 279) y consistente en contrato de 7.3.2013, suscrito por representante de la demandante, los demandados y representante de la acreedora hipotecaria. La afirmación de esta deficiencia en el informe pericial de la parte demandada parte de que produce un charco de agua (fotografía al folio 257), que no puede remontarse a la fecha de la entrega de la obra por razones obvias, desconociéndose la causa de esa rotura y de que el estado que reflejan las fotografías aprotadas (folio 258) se correspondan al estado a la fecha antes aludida, generándose una situación de duda que tenía que haber sido solventada por la parte que lo alega como deficiencia indemnizable.

TERCERO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cristina , D. Epifanio Y D. Javier contra la sentencia dictada con fecha 11.3.2015 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de esta capital , que se confirma íntegramente con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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