Sentencia Civil Nº 351/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 351/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 213/2015 de 30 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 351/2015

Núm. Cendoj: 50297370052015100211

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1624

Núm. Roj: SAP Z 1624/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00351/2015
SENTENCIA núm.351/2015
Ilmo. Señor:
Magistrado:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
En ZARAGOZA, a treinta de julio de dos mil quince
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de JUICIO VERBAL 524/2014, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 213/2015, en los que aparece como parte
apelante, FRAKO ALIMENTACION S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. NURIA JUSTE
PUYO, asistido por el Letrado D. CARLOS PERALTA JIMENEZ, y como parte apelada, MUNDI EXPRES
ARAGON S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ROBERTO POZO PARADIS, asistido
por el Letrado D. JOSE MARIA LUMBRERAS LACARRA, siendo constituido como órgano unipersonal por el
Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '.Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil GRUPO TOURLINE EXPRESS- MUNDI EXPRESS ARAGON S.L., representada por el procurador Sr Pozo Paradis contra la mercantil FRAKO ALIMENTACIÓN S.L., representada por la procuradora Sra Juste Puyo y desestimando la reconvención alegada por la mercantil FRAKO ALIMENTACIÓN SL, representada por la procuradora Sra Juste Puyo frente a la mercantil GRUPO TOURLINE EXPRESS-MUNDI EXPRESS ARAGOPN SL, representada por el procurador -Sr Pozo Paradis condeno a la mercantil FRAKO ALIMENTACIÓN, SL, a abonar la cantidad de 2.587,45 #, más intereses legales y costas.'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se solicitó prueba por la parte apelante, que fue denegada por Auto de fecha 10 de julio de 2015.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Entre la demandante y la demandada existía un contrato de transporte verbal. En un principio lo fue con 'transportes Erlés' y posteriormente con la actora, que adquirió a aquélla a cartera de clientes, entre ellos a 'Frako S.L.'.

Reclama 'Mundo Express S.L.' dos facturas y los intereses de la ley 3/2004. Facturas de 20-2 y 14-5-2014. Un total de 2.587,45 Euros (2.437,54 de principal y 149,91 # de intereses hasta la fecha de interpelación judicial).

Se opuso ya en fase de proceso monitorio la cargadora. Reclamaba una doble compensación. Por una parte los descuentos pactados y que no habían sido aplicados en toda su extensión ( 1.038,88 Euros ) y la repetición de una sanción por exceso de carga ( 3.600 Euros ). Por lo que sale un resultado positivo para la demandada-reconviniente de 2.051,43 Euros .

La reconvenida niega que haya dejado de aplicar el 10% de descuento pactado verbalmente. Pues sólo se acordó para portes regionales y locales, no a los nacionales. Y, en segundo lugar, la responsabilidad de la carga es de 'Frako' como cargadora, no del porteador. Y así se recogió en el expediente sancionador.



SEGUNDO. - Así lo estimó la sentencia de primera instancia, que apreció la demanda y desestimó la reconvención.

Recurre la demandada-reconveniente en base a tres motivos fundamentales. Falta de motivación de la sentencia. Error en la apreciación de la prueba e incongruencia en el fallo.



TERCERO .- En cuanto a la motivación la jurisprudencia ha reiterado que no es preciso que la sentencia conteste una a una las razones que cada una de las partes dan en defensa de sus posturas. Es suficiente exponer el argumento que conduce al fallo y referido a las prestaciones ejercitadas.

En el caso presente, si bien de forma escueta, sí que se contienen las explicaciones que la juez a quo consideró oportunas para desestimar las pretensiones reconvencionales.



CUARTO .- Tampoco hay incongruencia en el fallo, pues se acomoda en su contenido a las pretensiones de las partes.



QUINTO. - En cuanto al fondo de la cuestión la reconviniente pretende una compensación judicial en atención a dos realidades. Una, el abono de los descuentos no realizados. Y la segunda, la repetición en base a normas contractuales de la sanción impuesta a ella por infringir la legislación sectorial de transporte.



SEXTO.- Respecto a la primera cuestión, la documentación obrante en autos presenta dos realidades.

Una la pretendida por la reconviniente y otra la opuesta por la actora reconvenida. El documento dos de la reconvención recoge la facturación en la que 'Mundi Express' dejó de aplicar el descuento sobre todos los portes realizados. Este documento, de fecha 7-7-2014 se refiere a facturas de ese año y del anterior. Pues bien, la reconviniente no ha probado que en ningún momento anterior a esa fecha -ni siquiera en esa fecha- hubiera reclamado a la transportista esos descuentos. Por lo que este dato constituye un elemento en contra de la tesis de 'Frako'. Siendo que, además, coincide con la sanción a ella impuesta por resolución administrativa de 27-5-2014. En el mismo sentido, el impago de las facturas reclamadas (de vencimiento 20-2-y 19-5- 2014) tienen relación con dicha sanción. Así reconocido por la demandada, quien no niega la deuda contenida en tales facturas.

Sin embargo, justo es reconocer que en las facturas aportadas como documento 2 de la reconvención (nº 1830 y 1891) sí se aplicó el descuento del 10% a todos los viajes, tanto regionales y locales como nacionales.

Ahora bien, la carga de la prueba del hecho que constituye el presupuesto de la compensación le correspondía a la reconviniente, ex arta 217 LEC. Las testifícales, aunque sólo pertenecientes a una de las partes, han sido contundentes ( art 376 LEC ). Además coincidentes con buena parte de la documentación de los autos.

SEPTIMO .- En lo atinente a la repetición de la sanción , el hecho de que haya recaído en la cargadora ('Frako') no significa necesariamente que sea ella, o sólo ella, la que haya incumplido las obligaciones contractuales; aunque sí que es un dato a valorar.

En contrato de transporte entre 'Mundi Express' y 'Frako' es verbal, por lo que no hay más elementos obligacionales que los que puedan derivar de la legislación de transportes, de lo expuesto por los testigos y de las reglas generales del C. Civil.

La tesis de la porteadora es que el cargador es el responsable de la carga, de su contenido, peso, etc, así como de los datos recogidos en la carta de porte.

El transportista únicamente respondería del transporte propiamente dicho. Traslado de las mercancías.

La ley 15/2009, de 11-noviembre del contrato de transporte terrestre, sí recoge en su art 21 que, salvo pacto en contrario, es el cargador quien ha de acondicionar las mercancías, coincidiendo con la descripción que se haga en la carta de porte ( art 10-1-i : peso).

Ahora bien, el porteador no tiene que aceptar sin más la veracidad de unos datos que pueden infringir normas de seguridad recogidos en la legislación específica (L.O.T.T.). El art. 26 de la ley del contrato de transporte terrestre permite al porteador examinar los datos, verificar el peso de los bultos cuando existan fundadas sospechas de falsedad.

En este caso concreto la carta de porte (doc 5 de la reconvención) hacía constar 1710 kg. El pesaje oficial costató 1.180 Kgs por encima de los 3.500 Kgs autorizados. Es decir, un volumen de exceso muy importante que debió de llevar al porteador a tomar las prevenciones legalmente arbitradas en los arts. 25 y 26 de la citada ley del contrato de transporte terrestre.

No en vano el porteador es el especialista que ha de actuar con arreglo a las circunstancias propias del caso, ex art 1258 C.c . .Más aún tratándose de contratos normados o reglamentados en una amplia medida.

Pues tienen trascendencia no sólo entre los contratantes, sino frente a terceros: principios de seguridad vial.

De hecho, el testigo Sr Landelino manifestó que había muchas modificaciones de peso. Que en los portes nacionales se pesaba y muchas veces no coincidía con lo declarado.

OCTAVO. -De hecho, la norma imperante el día de la infracción, 14-3-2013, era el art 140-19 L.O.T.T.

16/87, de 30-7.

Infracción muy grave por exceso de masa máxima autorizada, Y, a tal efecto, dice el citado apartado que la responsabilidad por dicha infracción corresponderá tanto al transportista como al cargador, salvo que justifiquen causa de imputabilidad. En supuestos de 'paquetería' se presume la inimputabilidad del cargador.

Por tanto, con los concretos datos de este supuesto, ambas partes son corresponsables del exceso de carga. Por lo que en el ámbito interno, contractual, procede que ambos arrostren las consecuencias negativas de su mutuo incumplimiento. Considerando un tanto de culpa contractual del cargador de un 60% y del porteador de un 40%, ex art 1103 C.c .

En este sentido, Ss A.P. Madrid, secc 11 , 31-3-2011 y Pamplona, secc 2ª, 10-11-2011 .

En resumen: 2.587,45 # -el 40% de 3.600 #: 1.147,45 #.

NOVENO .- Esto supondrá la estimación parcial de la demanda, reconvención y recurso. Por lo que no habrá condena en costas ( arts 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos legales y demás de procedente y general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de 'Frako Alimentación S.L.', debo revocar parcialmente la sentencia apelada, y estimando la demanda interpuesta por 'Mundi Express Aragon S.L.' y estimando parcialmente la reconvención interpuesta por 'Frako Alimentación S.L., debo condenar a esta última a que abone a aquélla la cantidad de 1.147,45 euros de principal así como los intereses legales conrrespondientes, hasta el completo pago. Con absolución del resto de pedimentos. Sin hacer condena en las costas de ninguna instancia.

Devuélvase el depósito.

Contra la presente resolución no cabe recurso Remítase las actuaciones al Juzgado de Procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por este nuestro Auto del que se unirá testimonio al Rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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