Sentencia Civil Nº 351/20...re de 2015

Última revisión
01/04/2016

Sentencia Civil Nº 351/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 719/2015 de 30 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: OTEGUI JAUREGUI, ITZIAR

Nº de sentencia: 351/2015

Núm. Cendoj: 20069470012015100364

Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:4093

Núm. Roj: SJM SS 4093:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-15/010054

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20054.71.1-0150/010054

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 719/2015 - H

Materia: TRANSPORTES

Demandante / Demandatzailea: María Teresa y José

Abogado/a / Abokatua: ALVARO AZCARRAGA GONZALO y ALVARO AZCARRAGA GONZALO

Procurador/a / Prokuradorea: AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU y AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU

Demandado/a / Demandatua: WAMOS AIR-PULLMANTUR AIR S.A.

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 351/15

JUEZ QUE LA DICTA: Dª ITZIAR OTEGUI JÁUREGUI

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN

Fecha: treinta de octubre de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE: María Teresa y José

Abogado: ÁLVARO AZCARRAGA GONZALO

Procurador: AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU

PARTE DEMANDADAWAMOS AIR-PULLMANTUR AIR S.A.

Abogado: ARTURO ESTEBAN MORALES

Procurador: SANTIAGO TAMÉS ALONSO

OBJETO DEL JUICIO: TRANSPORTES

Dña. ITZIAR OTEGUI JÁUREGUI, Jueza de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de juicio verbal, registrados con el número 719/2015, promovidos por DÑA. María Teresa y D. José , representados por la procuradora de los tribunales Dña. Amets Maider Ruiz de Arbulo y asistidos de la letrada Dña. Eva Cabarcos contra WAMOS AIR, S.A., representada por el procurador de los tribunales D. Santiago Tamés Alonso y asistida por el letrado D. Arturo Esteban Morales, sobre reclamación de cantidad en el ámbito de un contrato de transporte aéreo .

Antecedentes

PRIMERO.- El día 21 de septiembre de 2015 los demandantes formularon demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegaron, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideraron de aplicación al caso y terminaron suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se estimara íntegramente la demanda y se condenara a la demandada a abonarles la cantidad de 1.200,00 euros más el interés legal que corresponda desde la interposición de la demanda así como al abono de las costas procesales con expresa declaración de temeridad.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

Los actores contrataron un vuelo Madrid-Cancún operado por Wamos Air para el día 30 de junio de 2015 con salida a las 15:30 horas y llegada a las 18:30 horas (hora local).Informan de que la distancia del trayecto es de 7.960,66 kilómetros.

El día señalado se personaron en el aeropuerto provistos de sus tarjetas de embarque y fueron informados del retraso del vuelo, de manera que el avión no despegó hasta 19:31 horas (17:31 horas UTC) y llegó a su destino con más de 4 horas de retraso. Alegan que no recibieron ningún tipo de información ni asistencia por parte de la compañía y que no han recibido respuesta a las reclamaciones efectuadas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 28 de septiembre de 2015 se dio traslado de la misma a la demandada y las partes fueron citadas a la vista para el día 23 de octubre de 2015, a la que comparecieron los demandantes a través de su representación procesal y también la demandada a través de su procurador y con asistencia de letrado.

Tras la ratificación de la demanda, el letrado de Wamos Air contestó a la misma de la manera que se resume a continuación:

Se allanó parcialmente a la demanda solicitando su condena al pago de 300 euros de compensación por cada uno de los pasajeros.

Se opuso al pago de la cantidad restante haciendo referencia a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 19 de noviembre de 2009 ) en materia de compensación en caso de retraso de vuelo equiparable a la cancelación. Así, defendió que en el caso de un viaje de más de 3.500 kilómetros, en el caso de que el retraso en el destino sea de entre 3 y 4 horas la compensación que procede es de 300 euros, siendo necesario un retraso superior a las 4 horas para el reconocimiento de la compensación completa de los 600 euros.

Alegó que la demanda no prueba la hora de llegada y defiende que se produjo a las 02:58 horas UTC (21:58 hora local), es decir con 3 horas y 28 minutos de retraso.

Se opuso a que proceda en ningún caso la condena en costas con declaración de temeridad dado que sí respondió a la reclamación de los demandantes y además se allana parcialmente a la demanda.

TERCERO.- En el acto de la vista manifestaron las partes lo que a su derecho convino y que consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

En fase de prueba, se admitió la unión definitiva a los autos de la documental acompañada a la demanda y los documentos aportados por la demandada en el acto de la vista.

El juicio quedó visto para sentencia.

CUARTO.-La tramitación de los autos ha seguido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio.

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por Dña. María Teresa y D. José contra Wamos Air, S.A. en el ejercicio de una acción de reclamación de 1.200,00 euros derivada de un incumplimiento de contrato de transporte aéreo consistente en un retraso.

Dicha acción se fundamenta en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos(en adelante, R 261/2014), precepto que reconoce un derecho a compensación económica y que resulta aplicable, en los términos previstos en el Reglamento y la interpretación jurisprudencial del mismo realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), a supuestos de denegación de embarque contraria a la voluntad del pasajero, cancelación de vuelo y determinados retrasos. Invocan asimismo la aplicación del Real Decreto 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) y la Ley de Navegación Aérea de 1960 (no aplicable tratándose de un vuelo internacional.

Dado el allanamiento parcial de Wamos Air a su condena al pago de 600 euros por razón del retraso en el destino, el objeto de la controversia se limita a resolver si cuentan los demandantes con derecho a ser compensados en la cuantía total reclamada (600 euros por pasajero) o si la cuantía que les corresponde es como indica la compañía de 300 euros, teniendo en cuenta que el retraso fue inferior a 4 horas.

SEGUNDO.- Análisis de la normativa aplicable.

Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajerosaéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.

En el presente caso, la reclamación se efectúa por motivo de retraso, circunstancia no definida en el R 261/2004, pero sí por el TJUE como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2009, Caso Sturgeon ) Para tales casos, el artículo 6 establece, en función de la duración del retraso y de la distancia del vuelo, los derechos de asistencia y de reembolso o de transporte alternativo que corresponderían al pasajero con remisiones a los artículos 8 y 9 del Reglamento.

Ello no obstante, ha de tenerse en cuenta que en materia de retraso de vuelo el TJUE ha establecido jurisprudencia (en la sentencia antes señalada dictada en el Caso Sturgeon y en su sentencia de 23 de octubre de 2012, Caso Emeka Nelson) por la que el retraso superior a tres horas (teniendo en cuenta la hora de llegada a destino) es equiparable a una cancelación de vuelo. El motivo para ello es la similitud de los daños padecidos por los viajeros de vuelos cancelados y de vuelos de gran retraso, lo que teniendo en cuenta el principio de igualdad de trato del derecho de la Unión Europea hace que le deban ser reconocidos los derechos previstos para el caso de cancelación a fin de que el trato dado a unos y otros pasajeros resulte equiparable. Es esta precisamente la acción que se ejercita en el caso.

El derecho a la compensación se regula en el artículo 7 del R 261/2004 y se determina en función de la distancia del vuelo: 250 euros para vuelos de hasta 1.500 kilómetros; 400 para los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 kilómetros y los demás de entre 1.500 y 3.000 kilómetros; y 600 para los demás vuelos. Asimismo, se establece la reducción del importe de la compensación en un 50% para los casos en los que se ofrezca a los pasajeros un transporte alternativo que les permita ser conducidos al destino final con una diferencia de hora de llegada, respecto del vuelo inicialmente programado, no superior a 2, 3 o 4 horas, en función de las características del vuelo (coincidentes con aquellas que se tienen en consideración para la fijación de los importes indemnizatorios y que ya han sido referidas).

Ha de tenerse en cuenta que además de dotar de protección a los pasajeros aéreos, el reglamento trata de asegurar que los transportistas aéreos desarrollen su actividad en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado (considerando 4). Reflejo de ello podemos ver, no únicamente en la previsión de limitación de compensación analizada, sino también en la previsión de exoneración si acreditan que fue debido a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables (apartado 3 del artículo 5). Además, en esta misma línea, a pesar de que se impone la obligación inicial de compensar al viajero con el que le vincula una relación contractual y al que se trata de proteger, ello no obsta para que después pueda reclamar en ejercicio del derecho de reparación (artículo 13 del R261/2004) el importe satisfecho ante el tercero que considere ha ocasionado el incidente.

Conviene destacar finalmente, que los derechos reconocidos lo son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria ( Sentencia del TJUE Caso IATA Y ELFAA , de 10 de enero de 2006 ). Así, han de entenderse conferidos sin perjuicio de los que a los pasajeros les puedan corresponder por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, incluidos los morales, de conformidad con su Derecho Nacional o en aplicación del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, Convenio de Montreal(del que es parte la propia Unión Europea tras la adhesión de la Comunidad Europea 9 de diciembre de 1999).

TERCERO.- Estudio de las circunstancias del caso: retraso del vuelo y derecho a compensación económica.

En el presente caso el vuelo de los actores sufrió un retraso en el destino cuya duración no se acredita por los actores pero sí por la aerolínea demandada. Concretamente, el documento 1 de la contestación permite comprobar que el aterrizaje se produjo a las 02:58 horas, es decir 21:58 hora UTC, con un retraso de 3 horas y 28 minutos.

Ha de tenerse en cuenta que si bien es cierto que conforme al artículo 217. 1 y 2 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC) la carga de la prueba de los hechos en los que se funda la pretensión corresponde al demandante, conviene aclarar que dichas normas no obligan a acreditar un extremo determinado a una de las partes en el proceso, sino que imponen a una de ellas las consecuencias de que la totalidad del marco probatorio no permitan considerarlo probado. En este sentido, la STS 834/2009 de 22 de diciembre : 'La jurisprudencia suele destacar que las normas sobre reparto del onus probandi [carga de la prueba] no pueden considerarse infringidas en aquellos casos en los que el tribunal considera acreditados los hechos fundándose en distintos medios de prueba, sino solamente en aquellos casos en los cuales el tribunal, no obstante llegar, explícita o implícitamente, a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre los hechos, hace recaer las consecuencias de dicha falta sobre la parte a quien correspondería proporcionar dicha prueba'.

Pues bien, acreditado el retraso superior a la tres horas en el destino, ha de aplicarse la jurisprudencia del TJUE por la que se equipara a la cancelación en cuanto al derecho a ser compensado conforme al artículo 7 del reglamento. No se hace referencia en la jurisprudencia a la diferencia señalada por la defensa de la compañía en relación a que la cantidad difiere en función de que el retraso sea de entre 3 y 4 horas o superior a 4 horas.

Así la Sentencia de 19 de noviembre de 2009, Caso Sturgeon invocada en el acto de la vista concluye que:

'Los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso , una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo'.

Por lo tanto, ha de reconocerse el derecho de los demandantes a ser compensados con 1.200 euros (600 euros cada uno) a cuyo pago se condena a la demandada toda vez que esta reconoce y acredita un retraso superior a las 3 horas y la distancia del vuelo supera los 3.500 kilómetros.

CUARTO.- Intereses.

De acuerdo con la petición de los demandantes y con base en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil , la cantidad de 1.200,00 euros ha de ser incrementada por el interés legal desde la interposición de la demanda (21 de septiembre) hasta el día de hoy. En virtud de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC , el total resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha desde hoy hasta su pago.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , dada la estimación íntegra de la demanda, procede imponer las costas a la demandada. No procede hacer especial declaración de temeridad a la vista de que el abogado de los actores envió una sola reclamación a la aerolínea demandada el día 23 de febrero de 2015 (documento 5), y a pesar de que no conste en autos la respuesta que dice dio la demandada no resulta ello suficiente para entender temeraria la conducta de la aerolínea que además ha reconocido el retraso y se ha allanado parcialmente.

Por todo lo expuesto, procede estimar íntegramente la demanda.

Fallo

1.ESTIMO la demanda interpuesta por Dña. María Teresa y D. José contra Wamos Air, S.A.

2. CONDENOa Wamos Air, S.A. a abonar a Dña. María Teresa y D. José la cantidad de 1.200,00 euros, más los intereses legales desde el día 21 de septiembre de 2015 hasta la fecha de hoy. La suma devengará a partir de hoy el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

3. CONDENOa Wamos Air al pago de las costas al haber sido estimada íntegramente la demanda

MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es FIRME, no cabe recurso frente a ella de conformidad con lo establecido en el artículo 455.1 de la LEC .

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra.JUEZA que la dictó, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 30 de octubre de 2015.

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