Última revisión
05/02/2016
Sentencia Civil Nº 351/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 337/2014 de 11 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 351/2015
Núm. Cendoj: 30030470012015100325
Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:3844
Núm. Roj: SJM MU 3844:2015
Encabezamiento
En Murcia a once de diciembre de dos mil quince.
Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, la sección sexta del procedimientos concursal número 337/2014.
Antecedentes
Fundamentos
El
articulo 164 de la L.C . dispone en su apartado primero que
De esa cláusula general se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:
a) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.
b) Generación o agravación del estado de insolvencia.
c) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.
d) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .
Efectivamente, después de enunciar esta cláusula general anteriormente transcrita, el mismo
articulo 164 de la L.C . en su apartado segundo establece una serie de supuestos cuya acreditación da lugar,
Es decir, que lo que el legislador ha querido es considerar como culpable todo concurso en el que se hayan producido alguno de los supuestos contemplados en el nº 2 del art. 164, aunque pueda probarse la inconcurrencia de dolo o culpa y/o la falta de nexo causal entre la conducta allí tipificada como determinante de la culpabilidad y la generación o agravación de la insolvencia.
Se trata de supuestos de concursos culpables
Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que
Por su parte, las presunciones del
artículo 165 hasta la reforma efectuada en la Ley Concursal por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursa, sólo cubrían el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que debían ser cumplidamente acreditados, pues el precepto comenzaba diciendo que
Pero ha de tenerse en cuenta que en los supuestos en que no se acreditase la concurrencia de ninguna de la presunciones de concurso culpable del artículo 164.2 de la LC o del artículo 165, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos para dicha calificación anteriormente enumerados, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.
Hechas esas consideraciones generales sobre la regulación legal de la culpabilidad del concurso, resulta que en el caso concreto que nos ocupa la administración concursal en su informe, y el Ministerio Público en su dictamen, fundamentan su solicitud de declaración del concurso como culpable en varias presunciones que siguiendo el orden en que han sido alegadas son:
1º.- En primer lugar la presunción de culpabilidad absoluta o
2º.- En segundo lugar, la presunción de culpabilidad absoluta o
3º.- Se le imputa también el incumplimiento del deber colaboración, previsto como presunción relativa de culpabilidad en el art.165.2 de la LC .
Ahora bien, es algo reconocido unánimente por la jurisprudencia que el informe de la adminilstracion concursal ( art. 169.1) no goza de ninguna suerte de presunción de veracidad, por lo que deberá sujetarse a las reglas generales que sobre el onus probandi se contienen en el art. 217 LEC . Por ello, la AC debe acreditar cuanto afirme, con la aportación de documentos o proposición de prueba que estime pertinente para sus fines ( arts. 265 y ss LEC ).
Lo que ocurre en el caso es que, tanto el informe de la administración concursal como el dictamen del Ministerio Fiscal, se limitan a relacionar las presunciones de culpabilidad que estiman aplicables al presente concurso, efectuando aseveraciones genéricas, y basadas en meras sospechas de la administración concursal pero sin especificar los hechos concretos en los que incardinar esas presunciones, y menos aún adjuntar prueba que acredite siquiera esos presuntos indicios o sospechas.
En tales circunstancias el concurso no puede declararse como culpable.
En materia de costas de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , por remisión expresa del articulo 196 de la LC . En el caso, y dado el motivo por el que no se declara la culpabilidad del concurso se estima que no procede hacer expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimo la pretensión de declaración del concurso seguido ante esta Juzgado con el nº 337/14 como culpable.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma .Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.
