Sentencia Civil Nº 351/20...re de 2015

Última revisión
05/02/2016

Sentencia Civil Nº 351/2015, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 337/2014 de 11 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 351/2015

Núm. Cendoj: 30030470012015100325

Núm. Ecli: ES:JMMU:2015:3844

Núm. Roj: SJM MU 3844:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00351/2015

SENTENCIA 351/2015

En Murcia a once de diciembre de dos mil quince.

Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, la sección sexta del procedimientos concursal número 337/2014.

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, se acordó la apertura de la fase de liquidación en el concurso Nº 337/2014 y la formación de la sección de calificación.

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de fecha 6 de noviembre de 2015 se concedió a la administración concursal el plazo de 15 días para que presentara el oportuno informe de calificación, lo que verificó el día 16 de octubre de 2015.

TERCERO.-Con fecha 19 de octubre de 2015 se dio traslado del contenido de la presente sección al Ministerio Fiscal para emitir informe, lo que verificó el día 16 de noviembre de 2015 interesando se calificara el concurso como culpable.

CUARTO.-Por providencia de fecha 16 de noviembre de 2015 se acordó dar audiencia al deudor Dº Ezequiel , para que comparecieran y formularan oposición si lo estimaba oportuno, y una vez opuesto han pasado seguidamente las actuaciones para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente incidente se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Regulación legal de la calificación del concurso

El articulo 164 de la L.C . dispone en su apartado primero que 'El concurso se calificara como culpable cuando en la generación o agravación del estado de solvencia hubiera mediado dolo o culpa previa del deudor o si, las tuviese de sus representantes legales y en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidados, de derecho o de hecho o sus apoderados generales, de quienes hubiesen tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso , así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el articulo 165.2 '. (Lo subrayado introducido en el precepto por la Ley 9/2015, de 25 de mayo , de medidas urgentes en materia concursal).

De esa cláusula general se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

a) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

b) Generación o agravación del estado de insolvencia.

c) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

d) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .

Efectivamente, después de enunciar esta cláusula general anteriormente transcrita, el mismo articulo 164 de la L.C . en su apartado segundo establece una serie de supuestos cuya acreditación da lugar, ope legis, a la calificación del concurso como culpable, siguiendo con ello el sistema de presunciones iuris et de iure.

Es decir, que lo que el legislador ha querido es considerar como culpable todo concurso en el que se hayan producido alguno de los supuestos contemplados en el nº 2 del art. 164, aunque pueda probarse la inconcurrencia de dolo o culpa y/o la falta de nexo causal entre la conducta allí tipificada como determinante de la culpabilidad y la generación o agravación de la insolvencia.

Se trata de supuestos de concursos culpables ex ministerio legisde manera que la mera constatación de la concurrencia de los supuestos tipificados en la norma desencadena la declaración del concurso como culpable, aunque no medie dolo ni negligencia grave y aunque la conducta en cuestión no se acredite haya contribuido a generar y/o agravar el concurso, porque las presunciones iuris et de iure, amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable.

Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...'.

Por su parte, las presunciones del artículo 165 hasta la reforma efectuada en la Ley Concursal por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursa, sólo cubrían el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que debían ser cumplidamente acreditados, pues el precepto comenzaba diciendo que 'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario (...)'.En tanto que tras la reforma de la LC por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, cambia de redacción y dice que ' El concursos e presume culpable, salvo prueba en contrario (...)'.De manera que ahora también amparan todos y cada uno los requisitos exigidos para la declaración de concurso culpable, y no sólo el subjetivo (la concurrencia del dolo o culpa grave), pero mientras que el artículo 164.2 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el artículo 165 permite a los demandados destruir aquella presunción de culpabilidad.

Pero ha de tenerse en cuenta que en los supuestos en que no se acreditase la concurrencia de ninguna de la presunciones de concurso culpable del artículo 164.2 de la LC o del artículo 165, nada impedirá la calificación del concurso como culpable siempre que se prueben todos los requisitos exigidos para dicha calificación anteriormente enumerados, otra cosa será la dificultad probatoria fuera del amparo de las presunciones legales.

Hechas esas consideraciones generales sobre la regulación legal de la culpabilidad del concurso, resulta que en el caso concreto que nos ocupa la administración concursal en su informe, y el Ministerio Público en su dictamen, fundamentan su solicitud de declaración del concurso como culpable en varias presunciones que siguiendo el orden en que han sido alegadas son:

1º.- En primer lugar la presunción de culpabilidad absoluta o iuris et de iurede culpabilidad tipificada en el articulo 164.2.2º LC , esto es inexactitud grave en los documentos acompañados a la demanda.

2º.- En segundo lugar, la presunción de culpabilidad absoluta o iuris et de iurede culpabilidad tipificada en el articulo 164.2.5º LC , esto es un alzamiento de bienes.

3º.- Se le imputa también el incumplimiento del deber colaboración, previsto como presunción relativa de culpabilidad en el art.165.2 de la LC .

Ahora bien, es algo reconocido unánimente por la jurisprudencia que el informe de la adminilstracion concursal ( art. 169.1) no goza de ninguna suerte de presunción de veracidad, por lo que deberá sujetarse a las reglas generales que sobre el onus probandi se contienen en el art. 217 LEC . Por ello, la AC debe acreditar cuanto afirme, con la aportación de documentos o proposición de prueba que estime pertinente para sus fines ( arts. 265 y ss LEC ).

Lo que ocurre en el caso es que, tanto el informe de la administración concursal como el dictamen del Ministerio Fiscal, se limitan a relacionar las presunciones de culpabilidad que estiman aplicables al presente concurso, efectuando aseveraciones genéricas, y basadas en meras sospechas de la administración concursal pero sin especificar los hechos concretos en los que incardinar esas presunciones, y menos aún adjuntar prueba que acredite siquiera esos presuntos indicios o sospechas.

En tales circunstancias el concurso no puede declararse como culpable.

SEGUNDO.- Costas procesales.

En materia de costas de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , por remisión expresa del articulo 196 de la LC . En el caso, y dado el motivo por el que no se declara la culpabilidad del concurso se estima que no procede hacer expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimo la pretensión de declaración del concurso seguido ante esta Juzgado con el nº 337/14 como culpable.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.

Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma .Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

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