Sentencia CIVIL Nº 351/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 351/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 478/2015 de 10 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 351/2016

Núm. Cendoj: 08019370192016100281

Núm. Ecli: ES:APB:2016:12128

Núm. Roj: SAP B 12128:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 478/2015- C

Procedimiento ordinario Nº 1507/2013

Juzgado Primera Instancia 7 Granollers

S E N T E N C I A Nº. 351 / 2016

Iltmos./a Sres./a Magistrados / a :

D . MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº. nº. 1507 / 2013 - 3ª, sobre condena a otorgar escritura pública de compra-venta con las demás obligaciones inherentes, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Granollers, a instancia de Cecilia , representada en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. D. JORGE COT GARGALLO, y en esta segunda alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. ANNA CAMPS HERREROS, contra Maite , representada por la Procuradora Sra. Dª. FRANCISCA D. RODRÍGUEZ NIETO, Edemiro , representado de Oficio en la primera instancia por la Procuradora Sra. Dª. EVA ARIZA SOLER, y en esta segunda alzada, también de Oficio, por el Procurador Sr. D. GUILLERMO PROVIDEL FRANCO; y María Esther , representada de Oficio en ambas instancias por el Procurador Sr. D. IVO LUIS FIGUEROA ALEGRE; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las indicadas partes litigantes demandadas, Edemiro y María Esther , contra la Sentencia nº. 20 / 2015 dictada en los mismos el dia 23 de enero de 2015, por el/la Sr./a Iltmo./a Sr./a Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:' FALLOEstimo sustancialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jordi Cot Gargallo, en nombre y representación de Cecilia y, en consecuecia, condeno a Edemiro , María Esther Y Maite :

' 1.- A elevar a público, a su costa, el contrato de compraventa celebrado el 18 de febrero de 2003, en su caso, previa subsanación del error en que incurrió el documento privado redactado al efecto, en los términos que constan en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

2.- A pagar a la actora la cantidad de 1.619,02 € que se corresponden con el impuesto de bienes inmuebles correspondientes a las dos fincas objeto de la presente litis satisfecho por la actora hasta la fecha de la demanda ( 15 de octubre de 2013 ).

3.- Solidariamente al pago del impuesto de bienes inmuebles la finca sita en Sant Celoni, BARRIADA000 , núm. NUM000 , con referencia catastral NUM001 y NUM002 devengados a partir de la fecha de la demanda ( 15 de octubre de 2013 ).

Condeno a los demandados D. Edemiro , Dña. María Esther al pago de 2/3 de las costas derivadas del procedimiento.

Sin imposición del 1/3 restante de las costas derivadas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por las partes demandadas Edemiro y María Esther , mediante sus escritos motivados y a través de sus respectivas representaciones procesales, dándose traslado a la parte litigante contraria actora, Cecilia , que también mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal formalizó oposición a ambos recursos, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provinicial.

TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 de octubre de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de 23 de enero de 2015 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granollers , Barcelona , dictada en el curso del juicio ordinario 150 /2013 , estimaba sustancialmente la demanda formulada por la representación procesal del Cecilia contra Edemiro , María Esther y Maite , y condenaba a los demandados a elevar a público , a su costa , el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 18 de febrero de 2003 , con las correcciones que se especifican en la citada resolución , además de abonar solidariamente a la actora la suma de 1.619,02 EUR correspondientes al impuesto de bienes inmuebles de las fincas objeto de compraventa hasta el 15 de octubre de 2013 y al abono del importe referido al mismo concepto desde el 15 de octubre de 2013 . En relación con las costas causadas, se imponían los dos tercios de estas a los condenados Edemiro y María Esther , mientras que, en cuanto al resto, no se hacía especial pronunciamiento.

Frente a la sentencia indicada ahora se alza la representación procesal de Edemiro y de María Esther cuestionando en esta alzada tan solo la imposibilidad sobrevenida de hacer frente a sus obligaciones, no negadas, lo que debería ser igualmente considerado a los efectos del pronunciamiento en costas de primera instancia. Evacuado el oportuno traslado, la representación procesal de Cecilia formuló oposición al recurso señalado interesando la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO. -La cuestión controvertida en esta alzada viene circunscrita exclusivamente a los efectos que debe otorgarse a la modificación ulterior de las circunstancias que evidencian los demandados desde la primera reclamación de las obligaciones que no son negadas en momento alguno.

La cuestión relativa a la aplicación de la cláusularebus sic stantibusha sido examinada de modo reciente por el Tribunal Supremo que, en la sentencia de 24 de febrero de 2015 , establece la moderna configuración de esta figura delimitando la doctrina jurisprudencial aplicable en las sentencias de 30 de junio de 2014, núm. 333/2014 y 15 de octubre de 2014, núm. 591/2014. Entiende el Tribunal Supremo que se hace preciso el ajuste y adaptación de las instituciones o figuras jurídicas a la realidad social del momento, así como al desenvolvimiento doctrinal consustancial a dicho ámbito. Para ello se remite a lo establecido en la sentencia de 30 de junio de 2014 , en concreto a los criterios básicos de su delimitación, asi, fundamento causal, base del negocio y asignación contractual del riesgo derivado.

Se establece, con carácter general, como determinado el nexo entre el plano causal del contrato y la tipicidad contractual de la cláusula, la valoración de la incidencia que determina la mutación o el cambio de circunstancias, es decir, la posible alteración causal del contrato, se realiza de un modo objetivado mediante el recurso concorde de dos criterios de concreción de dicha tipicidad. Con el primero, a través de la doctrina de la base del negocio, se contrasta principalmente el alcance de dicha mutación o cambio respecto del sentido o finalidad del contrato y de la conmutatividad o equilibrio prestacional del mismo. De esta forma, el contraste de la denominada base objetiva del negocio nos permite concluir que la mutación o cambio de circunstancias determina la desaparición de la base del negocio cuando:

- La finalidad económica primordial del contrato, ya expresamente prevista, o bien derivada de la naturaleza o sentido del mismo, se frustra o se torna inalcanzable.

- La conmutatividad del contrato, expresada en la equivalencia o proporción entre las prestaciones, desaparece prácticamente o se destruye, de suerte que no puede hablarse ya del juego entre prestación y contraprestación.

Complementariamente, el contraste de la denominada base subjetiva del negocio nos permite llegar a idéntica conclusión en aquellos supuestos en donde la finalidad, económica del negocio para una de las partes, no expresamente reflejada, pero conocida y no rechazada por la otra, se frustra o deviene inalcanzable tras la mutación o cambio operado. Para la justificación de la aplicación de la teoría de la base del negocio como cauce interpretativo a estos efectos, se remite a las sentencias de 20 de febrero de 2012 , 20 de noviembre de 2012 , 25 dé marzo de 2013 , 26 de abril de 2012 y 11 de noviembre de 2013 .

El otro criterio concorde a esta función delimitadora de la tipicidad contractual en la aplicación de esta figura viene representado por elaleaso marco de riesgo establecido o derivado del negocio, el denominado 'riesgo normal del contrato'. En este sentido, el contraste se realiza entre la mutación o cambio de circunstancias y su imbricación o adscripción con los riesgos asignados al cumplimiento del contrato ya por su expresa previsión, o bien por su vinculación con los riesgos propios que se deriven de la naturaleza y sentido de la relación obligatoria contemplada en el contrato, de forma que para la aplicación de la figura el cambio o mutación, configurado como riesgo, debe quedar excluido del 'riesgo normal' inherente o derivado del contrato.

De esta manera, los indicados criterios de tipicidad delimitan la calificación de todo cambio de circunstancias; si dicho cambio tiene entidad suficiente, alterando el estado de las cosas de un modo relevante, y si esta alteración ha de tener consecuencias para las partes implicadas.

El cambio de circunstancias derivado de la crisis económica y la excesiva onerosidad, también son analizadas por la sentencia de 24 de febrero de 2015 , que menciona las sentencias de Pleno de 17 y 18 de enero de 2013 , como punto de partida hacia una configuración de la figura normalizada en cuanto a su interpretación y aplicación , conforme a los textos de armonización y proyectos europeos en materia de contratación (Principios Unidroit, PECL y propuesta de la Comisión General de Calificación), que determinen su normal aplicación en el marco establecido de los presupuestos y requisitos reseñados . Considera el Tribunal Supremo que la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido.

No obstante, la aplicación de la cláusula rebus no se produce de forma generalizada ni de un modo automático, sino que resulta necesario examinar su incidencia real en la relación contractual de que se trate. Dicho de otra manera, la crisis económica, no puede constituir, en si misma, el fundamento de su aplicación. La concreción de la excesiva onerosidad supondrá, de este modo, una relevancia significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado; tanto para la frustración de la finalidad económica del contrato (viabilidad); como cuando representa una alteración significativa o ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones (conmutatividad). Asi puede producirse, o bien un substancial incremento del coste de la prestación, o bien, una disminución o envilecimiento del valor de la contraprestación recibida.

En este contexto, y dentro de la fundamentación objetiva y de tipicidad contractual señalada, el Tribunal Supremo extrae las siguientes consideraciones de carácter general:

A) La base económica del contrato, como parámetro de la relevancia del cambio, esto es, de la excesiva onerosidad, permite que en el tratamiento de la relación de equivalencia sea tenida en cuenta la actividad económica o de explotación de la sociedad o empresario que deba realizar la prestación comprometida.

B) Desde esta perspectiva parece razonable apreciar la excesiva onerosidad en el incremento de los costes de preparación y ejecución de la prestación en aquellos supuestos en donde la actividad económica o de explotación, por el cambio operado de las circunstancias, lleve a un resultado reiterado de pérdidas (imposibilidad económica) o a la completa desaparición de cualquier margen de beneficio (falta del carácter retributivo de la prestación).

C) En ambos casos, por mor de la tipicidad contractual de la figura, el resultado negativo debe desprenderse de la relación económica que se derive del contrato en cuestión, sin que quepa su configuración respecto de otros parámetros más amplios de valoración económica: balance general o de cierre de cada ejercicio de la empresa, relación de grupos empresariales, actividades económicas diversas, etc.

TERCERO.La sentencia de 24 de febrero de 2015 igualmente analiza la buena fe como fuente de integración del contrato en relación con el régimen de aplicación de la cláusularebus sic stantibus. Asi, y de este modo, el principio de buena fe contractual que contempla el artículo 1258 del CC , cumpliría una función de fuente de integración del contrato celebrado que, más allá de la reglamentación dispuesta por la autonomía negocial de las partes contratantes, constituye un criterio de determinación del alcance que deba presentar, en su caso, la ejecución o cumplimiento de las respectivas prestaciones de acuerdo a una conducta diligente, no abusiva y razonable de los contratantes. Se relacionaría, de esta manera, la incidencia de la alteración producida en la base del negocio que informó el contrato, como expresión de la conmutabilidad contractual, lo que determinaría no la delimitación del alcance prestacional que deba ser observado, sino la eficacia derivada del mismo, bien modificando provisionalmente el vínculo obligacional, o bien, determinando su resolución. Corresponde, en consecuencia, no plantear la cuestión en términos interpretativos del contrato, artículo 1281 y ss. del Código Civil , ni de su integración objetiva del mismo, artículo 1258 Cc ., sino a ponderar su eficacia resultante tras la alteración sobrevenida de las circunstancias que conformaron la base negocial sobre la que se asentó la iniciación y el mantenimiento de la relación contractual llevada a cabo.

CUARTO.Aplicada la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa, habremos de objetivar la incidencia de la cláusula rebus que pretenden los apelantes, evaluando el cambio de circunstancias expresado respecto de la determinación contractual del riesgo derivado y del mantenimiento de la base del negocio. Las obligaciones convenidas por las partes que ahora se tratan de hacer efectivas resultaron definidas de modo claro en el documento suscrito y no suponen una asignación arbitraria o excéntrica respecto del contrato de compraventa concertado ; asi tanto la elevación a público del contrato , cuyo costo asume la parte compradora , como el abono de los impuestos correspondientes a dichos inmuebles , no puede conceptuarse solo como el riesgo normal e inherente que le corresponde a la parte compradora, sino que resulta , en un caso , la carga impositiva , consecuencia obligada de la titularidad , en tanto que , en relación con la asunción del costo de la elevación a publico , parte correspondiente al precio convenido .En tales términos , el empeoramiento de las condiciones económicas de los demandados , que no se niega, no implica , en sí misma , una relevancia significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado en cuanto , ni frustra la finalidad económica del contrato (viabilidad ), ni representa una alteración significativa o ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones (conmutatividad). En tales condiciones no nos corresponde sino la integra confirmación de la resolución de instancia.

QUINTO. -Consecuente con todo lo anterior y del contenido de los arts. 394 y 398 LEC , considerada la desestimación del recurso planteado, las costas de esta alzada se impondrán a los recurrentes; manteniendo el pronunciamiento de las de la instancia por las mismas razones que expresamos en el cuerpo de esta resolución.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

LA SALA, ACUERDA: QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edemiro y de María Esther contra la sentencia de 23 de enero de 2015 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granollers, Barcelona , dictada en el curso del juicio ordinario 150 /2013, del que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada resolución, con imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Contra la presenrte resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de - veinte días hábiles - , si en su caso concurrieran los requisitos legales previstos por el art. 477 de la LECiv .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este dia,10-11-2016,y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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