Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 351/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 668/2015 de 14 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 351/2016
Núm. Cendoj: 18087370052016100339
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1972
Núm. Roj: SAP GR 1972:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 668/15 - AUTOS Nº 663/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOJA
ASUNTO: JUICIO VERBAL SOBRE CAPACIDAD
PONENTE SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 351/16
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a catorce de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 668/15- los autos de Juicio Verbal sobre Capacidad nº 663/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja, seguidos en virtud de demanda de D. Jose Pablo, contra Dª Adriana, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 12 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador D. Fernando Aguilar Ros Jiménez en representación de D. Jose Pablo , declaro a todos los efectos procedentes en derecho la INCAPACITACIÓN de DÑA. Adriana para gobernarse por si misma y administrar sus bienes; al tiempo que se acuerda la REHABILITACIÓN DE LA PATRIA POSTESTAD, que será desempeñada por sus padres D. Jose Pablo y DÑA. Isidora.
Firme que sea esta resolución procede acordar:
- Que se Libre testimonio al Encargado del Registro Civil en el que aparezca inscrito el nacimiento del/la demandado/a, al que acompañará testimonio de la presente resolución a fin de que practique la inscripción de incapacitación , expresando la extensión y límites de esta; así como la rehabilitación de la patria potestad.
- Habiéndose declarado expresamente en la sentencia , la privación del derecho de sufragio activo, comuníquese al Delegado provincial del Censo electoral(INE), como dispone el art. 3.2 de la ley 5/1985 de 19 de junio del régimen Electoral General ( LOREG).
Todo ello sin hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la celebración de vista oral, en atención al trámite procesal previsto para este tipo de proceso, con el resultado que consta en el soporte informático oportuno.
TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, en lo que no opongan a las que ahora recoge esta Sentencia.
PRIMERO.-Se presenta por la representación de don Jose Pablo demanda en la que pretende se modifique la capacidad de doña Adriana. Padece la misma, nacida en Granada el NUM000.1993 un retraso mental con inteligencia límite y crisis compulsivas generalizadas, por lo que le corresponde, según el Centro de Valoración, una discapacidad del 43%. El demandante es el padre de Adriana y la madre doña Isidora, que la atienden; pide se dicte sentencia en la que se le reconozca una incapacidad parcial o graduada que se adapte a la situación real, prorrogando la patria potestad de los padres. Tras el desarrollo del proceso y practicada la prueba, se dictó sentencia el 12.2.2015 que estimaba en parte la demanda y declaraba la incapacidad de Adriana para gobernarse y administrar sus bienes acordando la rehabilitación de la patria potestad en sus padres. Se recurre por el demandante.
SEGUNDO.-El apelante presenta un amplio escrito en el que muestra sus discrepancias con la sentencia, sin que como sería oportuna recoja en el suplico del mismo la concreta petición o alcance de su discrepancia que deja disgregada por el escrito. De su lectura se extrae que se motiva en primer lugar en que se aparta del criterio jurisprudencial sobre valoración de la discapacidad y reconocimiento de la capacidad jurídica en las personas con discapacidad. Cita en primer lugar la Convención sobre derechos de la persona, que entró en vigor en mayo del 2006, y mantiene que el juzgador no ha interpretado el carácter restrictivo de la incapacidad que establece el art. 12.2 de aquella, y se remite a la Circular de la Fiscalía de 29 de noviembre de 2010 sobre la fundamentación individualizada de las medidas de protección y apoyo. No manifiesta, pese al amplio contenido de su escrito la concreta discrepancia con la sentencia, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 29.4.2009, así como doctrina de las Audiencias Provinciales y la Sentencia del Tribunal Supremo de 20.11.2014 que menciona el criterio tendente a procurar una participación efectiva de las personas discapacitadas procurando una normalización de la vida de estas personas. En el apartado cuarto de su escrito, y ya referido al caso recurrido, Adriana, para la que pedía una incapacidad parcial, estimando que podría celebrar contratos de trabajo por sí o protegida y administrar pequeñas cantidades que fijaba en 200 euros mensuales, propuestas que se descalifican en la sentencia, y en particular se refiere a la negativa del derecho a sufragio de que se priva a Adriana.
Conforme al dictamen que presenta el demandante de fecha 22.6.2012, padece inteligencia límite, trastorno mental y crisis compulsivas generalizadas epilepsia, y se le reconoce un grado de incapacidad del 46%; se une asimismo informe del gabinete psicopedagogico, de 8.2.2010, que refiere pensamientos obsesivos, dificultades de atención bajo nivel de autoestima, bajos niveles de capacidades lógicas y de razonamiento, entre otras características conductuales, afirmando que presenta perfil de persona bordeline por inteligencia límite ((Asociacion Bordeleline de Granada), 18,4.2012). Existe asimismo un amplio informe psicopedagógico, y un informe forense que refiere conciencia lucida, orientación deficiente en el tiempo no así en el espacio, no se detectan alucinaciones, atención algo disminuida, deficit de memoria de fijación y evocación, lenguaje pobre, sin trastornos de afectividad e inteligencia inferior a lo normal.
El art. 760 LEC establece que '1. La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado, y se pronunciará, en su caso, sobre la necesidad de internamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 763.
La sentencia se apoya en las manifestaciones de los padres en el sentido de que Adriana carece de plena autonomía, precisando la supervisión de terceros, se analiza la prueba en la sentencia respecto a la situación de Adriana en orden a la calificación de su incapacidad.
La STS 3.6.2016 pone de relieve, la existencia de una jurisprudencia reiterada de esta sala en la aplicación de la Convención de Nueva York de 13 diciembre 2006, ratificada por España en 23 noviembre 2007 (BOE el 21 abril 2008), sobre derecho de las personas con discapacidad, y las medidas de apoyo que pueden adoptarse cuando, como ocurre en este caso, se toma conocimiento de una persona que necesita de estos apoyos que complementen su capacidad jurídica; apoyos que la Convención, como dijo la sentencia de 27 de noviembre 2014, no enumera ni acota pero que se podrán tomar en todos los aspectos de la vida, tanto personales como económicos y sociales para, en definitiva, procurar una normalización de la vida de las personas con discapacidad, evitar una vulneración sistemática de sus derechos y procurar una participación efectiva en la sociedad, pasando de un régimen de sustitución en la adopción de decisiones a otro basado en el apoyo para tomarlas, que sigue reconociendo a estas personas iguales ante la ley, con personalidad y capacidad jurídica en todos los aspectos de la vida, y en igualdad de condiciones con los demás, como se ha dicho en el informe del Comité sobre los Derechos de las personas con discapacidad (11º período de sesiones, 31 de marzo a 11 de abril de 2014), sobre el contenido normativo del artículo 12 de la Convención, y se reitera en el informe final de la Unión Europea de 4 de septiembre de 2015.
Para que funcionen los sistemas de protección se hace necesaria una valoración concreta y particularizada de cada persona, huyendo de formalismos y de soluciones meramente protocolarias en su planteamiento, resolución y ejecución. La discapacidad presenta numerosos matices y ha de adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada, lo que se plasma en la graduación de la incapacidad. Esta graduación puede ser tan variada como variadas son en la realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas ( sentencia de 13 de mayo 2015).
Se trata de lo que esta Sala ha calificado de un traje o trajes a medida ( sentencias 20 de abril 2009; 1 de julio 2014; 13 de mayo y 20 de octubre de 2015), que precisa de un conocimiento preciso de la situación en que se encuentra esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una representación, para todas o para determinados actuaciones.
El artículo 29 de la Convención ( sentencias de 24 de junio 2013, 1 de julio 2014, 17 de marzo 2016) garantiza a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones y como corolario lógico ejercer el derecho de voto que se considera conveniente y beneficioso, mientras que el artículo 3.1 b y 2 de la Ley 5/85, de 19 de julio, del Régimen Electoral General, señala que los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme quedarán privados del derecho de sufragio, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para su ejercicio, debiendo los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio. La pérdida del derecho de sufragio no es una consecuencia automática o necesaria de este estado, sino que es posible la incapacitación y la reserva al incapaz de este derecho pues una cosa es que una persona no pueda regirse por sí misma, ni administrar su patrimonio, y otra distinta que esté impedida para ejercitarlo correctamente. Es el Juez que conoce del proceso a quien corresponde analizar y valorar la situación de la persona sometida a su consideración y pronunciarse sobre la conveniencia de negar el ejercicio de este derecho fundamental, que es regla y no excepción, a quien puede hacerlo no obstante su situación personal.
La decisión de privación del derecho de sufragio activo es por tanto legalmente posible y compatible con la Convención de Nueva York, sin perjuicio de que para la eventual adopción de tal medida sea preciso examinar de forma concreta y particularizada las circunstancias e intereses concurrentes, evitando todo automatismo, incompatible con los derechos fundamentales en juego, para calibrar la necesidad de una medida dirigida a proteger los intereses del incapaz y el propio interés general de que la participación electoral se realice de forma libre y con un nivel de conocimiento mínimo respecto del hecho de votar y de la decisión adoptada.
TERCERO.-Ha de analizarse el resultado probatorio, en especial el derivado de la celebrada en la vista, y tener en cuenta, que además que la normativa que en parte se expresa, ha de valorarse sin olvidar, el carácter tuitivo de la institución de la tutela y siempre el interés de la persona sujeta a la misma, poniendo de manifiesto la responsabilidad de sus actos, para si y ante terceros, de manera que en ese traje a medida, habremos de tener en consideración manteniendo el símil, que el mismo no le quede estrecho, pero tampoco sea de talla muy superior a la que precisa y puede soportar. Tampoco, y en eso hemos de poner de relieve al letrado, de que no se trata la sentencia recurrida de un corta y pega, porque sin perjuicio de traer a colación la Jurisprudencia y citar en su literalidad aquellas sentencias que parezcan oportunas o parte de las mismas, no cabe apartarse del caso concreto y de la prueba concreta, siempre teniendo en cuenta la finalidad de la institución que nos ocupa.
Se parte de un primer informe que refiere un grado de discapacidad del 46%, fechado el 22.6.2012 y el dictamen facultativo de la Junta refiere inteligencia límite, trastorno mental y crisis convulsivas generalizadas, refiriéndose en el de 30.3.2012 similar diagnostico, y lo mismo el psiquiátrico forense de 7.11.2014 que se ratifica en la vista.
Las manifestaciones de la Medico Forense en la vista, como se ha dicho, refieren igual diagnostico del que consta en las actuaciones, con procesos psicóticos espaciados en el tiempo, pero ciertos, y sometida a tratamiento farmacológico que altera en ocasiones su percepción de la realidad.
Coincide con las manifestaciones de su propia madre, cuando afirma que viaja sola en autobús, en ocasiones, que maneja pequeñas cantidades de dinero, 35-40 euros al mes para sus gastos, y manteniendo siempre, que ella, Adriana, decide libremente, pero necesita apoyo o consejo. Esa es precisamente la razón de ser de la tutela. La propia Adriana, refiere sus actividades diarias, dice que tiene novio, que sale con amigas, que se compra su ropa, y siempre referida a lo que le dice su padre, por ejemplo que no puede tener niños, y asimismo manifiesta ignorancia en cuestiones políticas, más allá de la posición pasiva de los padres, libremente aceptada de no participar en las elecciones, desconociendo lo que es votar, o lo que significan unas elecciones.
Volviendo a la responsabilidad que comporta asumir las funciones laborales y de todo orden, habrá que preguntarse si se encuentra en condiciones de asumir un contrato que comporta derechos y obligaciones y eventual responsabilidad de su actuación. Dice que le gustaría cuidar niños, y en ese sentido, el consejo de los padres es fundamental, para suplir de esa manera su falta o limitación de capacidad.
Como afirma la sentencia de 1 de julio de 2014, citada por la de 13 de mayo de 2015, Rc. 846/2014, 'La incapacitación ha de adaptarse a la concreta necesidad de protección de la persona afectada por la incapacidad, lo que se plasma en la graduación de la incapacidad. Esta graduación puede ser tan variada como variadas son en la realidad las limitaciones de las personas y el contexto en que se desarrolla la vida de cada una de ellas. Se trata de un traje a medida, que precisa de un conocimiento preciso de la situación en que se encuentra esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria y representarse en qué medida puede cuidarse por sí misma o necesita alguna ayuda; si puede actuar por sí misma o si precisa que alguien lo haga por ella, para algunas facetas de la vida o para todas, hasta qué punto está en condiciones de decidir sobre sus intereses personales o patrimoniales, o precisa de un complemento o de una representación, para todas o para determinadas actuaciones. Para lograr este traje a medida, es necesario que el tribunal de instancia que deba decidir adquiera una convicción clara de cuál es la situación de esa persona, cómo se desarrolla su vida ordinaria, qué necesidades tiene, cuáles son sus intereses personales y patrimoniales, y en qué medida precisa una protección y ayuda.'.
La justificación de la citada doctrina la ofrece la STS de 29 de septiembre de 2009 (Rc. 1259/2006), de Pleno, que reitera la de 11 de octubre de 2012 (Rc. 617/2012), que en materia de incapacidad y en la interpretación de las normas vigentes a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmado en Nueva York el 13 de diciembre 2006 y ratificada por España el 23 de noviembre de 2007, señala lo siguiente: 'la incapacitación, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado... Una medida de protección como la incapacitación, independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección de la persona'. El sistema de protección establecido en el Código Civil sigue por tanto vigente, aunque con la lectura que se propone: «1°. Que se tenga siempre en cuenta que el incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección. 2°. La incapacitación no es una medida discriminatoria porque la situación merecedora de la protección tiene características específicas y propias. Estamos hablando de una persona cuyas facultades intelectivas y volitivas no le permiten ejercer sus derechos como persona porque le impiden autogobernarse. Por tanto no se trata de un sistema de protección de la familia, sino única y exclusivamente de la persona afectada.»
Ya referíamos en el fundamento anterior el carácter tuitivo y protector de la institución hacia el incapaz, de modo que sin hacer una interpretación restrictiva de las funciones de las que se estime capaz, sí tengamos en cuenta que las medidas, también restrictivas, lo serán siempre en interés del mismo. No ha de olvidarse que la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa.
La Convención Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos de Personas con Discapacidad, que ha sido ratificada por España en fecha 23 de noviembre de 2007, dispone en su artículo uno que 'Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás'; situación que resulta de padecer alguna de estas deficiencias, y que no está necesariamente condicionada por la previa declaración judicial de incapacidad legal, establecida en garantía y no en perjuicio del discapacitado, protegido por las medidas de apoyo que la Convención impone.
La Convención, añade, 'sustituye el modelo médico de la discapacidad por un modelo social y de derecho humano que al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva del incapacitado en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Estamos ante una nueva realidad legal y judicial y uno de los retos de la Convención será el cambio de las actitudes hacia estas personas para lograr que los objetivos del Convenio se conviertan en realidad. Decir que el hijo conserva sus derechos para hacerlos efectivos en el juicio de alimentos, siempre que se den los requisitos exigidos en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, no solo no responde a esta finalidad, sino que no da respuesta inmediata al problema. El problema existe al margen de que se haya iniciado o no un procedimiento de incapacitación o no se haya prorrogado la patria potestad a favor de la madre. La discapacidad existe, y lo que no es posible es resolverlo bajo pautas meramente formales que supongan una merma de los derechos del discapacitado que en estos momentos son iguales o más necesitados si cabe de protección que los que resultan a favor de los hijos menores, para reconducirlo al régimen alimenticio propio de los artículos 142 y siguientes del Código Civil, como deber alimenticio de los padres hacia sus hijos en situación de ruptura matrimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 CC, pues no estamos ciertamente ante una situación normalizada de un hijo mayor de edad o emancipado, sino ante un hijo afectado por deficiencias, mentales, intelectuales o sensoriales, con o sin expediente formalizado, que requiere unos cuidados, personales y económicos, y una dedicación extrema y exclusiva que subsiste mientras subsista la discapacidad y carezca de recursos económicos para su propia manutención, sin que ello suponga ninguna discriminación, (que trata de evitar la Convención), antes al contrario, lo que se pretende es complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante estas medidas de apoyo económico'.
La Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social 1/2013, de 29 de noviembre, en su artículo 1 a) establece que dicha Ley tiene como objeto: 'Garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9, 2, 10, 14 y 49 de la Constitución Española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.' -----
Recordar que la declaración de incapacidad de una persona, siquiera parcial, como es el caso, y el nombramiento de tutor o curador, tiene siempre como objetivo primordial la protección y el cuidado de la persona incapaz, procurando minimizar las consecuencias negativas de las dificultades que presenta para gobernarse, ayudándola a pacificar su vida.
Hay que tener en cuenta 'que la privación de todos o parte de los derechos que se ostentan como consecuencia de la cualidad de la persona sólo puede adoptarse como un sistema de protección', siendo varias y diversas las situaciones en que puede encontrarse las personas con falta de capacidad, debe evitarse una regulación y una valoración que resulte abstracta y rígida de las situación jurídica del discapacitado, debiéndose interpretar el art. 200 y 271 del CC que regula las causas de incapacitación 'las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por sí misma', y el art. 760.1 de la LEC bajo la consideración de que siguen siendo titulares de sus derechos fundamentales y que la incapacitación en cualquiera de sus modalidades, es solo una forma de protección, que ha de adoptarse únicamente en la medida que la persona lo necesite, o precise, lo que vendrá determinado por la incidencia efectiva que la limitación de sus facultades intelectivas y volitivas tenga e influya en su autogobierno, y por ello, solo en tanto no le permita ejercer sus derechos como persona.
Siendo evidente la incapacidad de Adriana, que no se cuestiona, hemos de valorar a la luz de la prueba practicada el grado de la misma, sin que parezca cuestionarse que pueda disponer de su dinero hasta un límite de 200 euros mensuales, teniendo en cuenta que la mayor parte lo que le aportan los padres que de esta manera serán los que regulen la disponibilidad en función de los ingresos que ellos mismos le proporcionan.
Respecto a la libertad para contratar, la defensa hace referencia únicamente a los derechos de Adriana y no se detiene en las obligaciones que en virtud del contrato asume, de manera que cabría preguntarse quien respondería del incumplimiento en su caso, pues si se admite que es capaz para contratar, ha de serlo para asumir los derechos y obligaciones que ello comporta. La propia Adriana admite que tiene un novio, en similar situación y dice que se equivoca en el manejo del dinero, y ella le pega con el cinturón en la cabeza, lo que sin tomar la manifestación en su literalidad, comporta, cierto control en la actividad que asuma, y la necesidad de consejo en las tareas que pueda desempeñar. Los propios padres, en orden a la disponibilidad económica, parten de una cuantía de 200 euros mensuales, de modo que no parece deba autorizarse que por sí sola pueda asumir obligaciones que superarían o podrían superar ese límite, debiendo llevar a cabo la contratación con auxilio de los padres titulares de la patria potestad. Que se prorroga por ministerio de la ley (ex art. 171 CC) y comprende las facultades del art. 154 del mismo código. Deberá en consecuencia limitarse la libre facultad de contratación en aquellos contratos que le relacionen con entidades públicas o privadas de defensa de discapacitados, o dentro de su ámbito, y que se trate de trabajos en su ámbito, siendo preciso en los contratos labores del resto, la asistencia de sus padres que ostentan la patria potestad.
En cuanto al derecho de sufragio, y partiendo de la doctrina que se ha citado en fundamentos precedentes, se advierten nulo conocimiento de las bases mínimas de lo que significan términos como elecciones, votación, etc., y la propia madre admite que podría votar en función de lo que ellos le indicaran, lo que comporta falta de autonomía para un acto de por sí, libre, voluntario y secreto como supone la participación en unas elecciones. Debe mantenerse en consecuencia dicha limitación.
CUARTO.-La parcial acogida del recurso comporta la no imposición de las costas del mismo ( arts. 398 y 394 LEC).
QUINTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso presentado por la representación de D. Jose Pablo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Loja en procedimiento de Juicio Verbal sobre capacidad, y revocar la misma en el sentido de autorizar a Adriana, a administrar sus bienes en cuantía máxima de 200 euros mensuales, a contratar en el ámbito del centro en que recibe asistencia o similares de carácter público o privado y directamente relacionados con su estado, siendo preciso para otros trabajos el consejo e intervención de los padres. Se mantiene la negación del sufragio activo. Se prorroga la patria potestad en las personas de sus padres, no se hace condena en las costas
Désele al depósito constituido el destino legal
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

