Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 351/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 83/2016 de 09 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 351/2016
Núm. Cendoj: 28079370132016100342
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10731
Núm. Roj: SAP M 10731/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0003082
Recurso de Apelación 83/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 181/2011
APELANTE:: D./Dña. Daniela
PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
APELADO:: D./Dña. Maximo
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 351/2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
En Madrid, a nueve de septiembre de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Ordinario sobre disolución de bienes en proindiviso, procedentes del Juzgado de
1ª Instancia nº 7 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA Daniela
, representado por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla y asistido de la Letrada Dª. Vanesa Sánchez
Ballester, y de otra, como demandado-apelado D. Maximo , representado por la Procuradora Dª. María Esther
Centoira Parrondo y asistido del Letrado D. Rafael Casas Herranz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7, de Majadahonda, en fecha diez de julio de dos mil quince, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Orquin, en nombre y representación de Dª.
Daniela , y la reconvención formulada por la Procuradora Sra. Centoira, en nombre y representación de D.
Maximo , en los presentes autos de Juicio Ordinario sobre división de la cosa común, procede realizar los siguientes pronunciamientos: 1.- Debo DECLARAR y DECLARO extinguido el condominio respecto de la vivienda sita en Las Rozas, CALLE000 nº NUM000 Escalera DIRECCION000 NUM001 , así como sobre las plazas de garaje nº NUM002 y nº NUM003 sitas en la planta NUM004 del mismo edificio y del NUM005 nº NUM006 sito también en la planta NUM004 del edificio, de los que son titulares las partes.
Asimismo debo ORDENAR y ORDENO, la enajenación en pública subasta o por cualquiera de las formas alternativas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la enajenación forzosa de bienes, de dicha vivienda y de la plaza de garaje, previo avalúo a falta de acuerdo sobre el valor mínimo de enajenación, para hacer pago con lo obtenido a cada uno de los condueños en la proposición que ostenten en el momento de hacerse efectiva la enajenación. En dicha subasta todos los condueños tendrán igual consideración de parte ejecutante, gozando de las facultades reconocidas al mismo, y pudiendo concurrir a la misma como tales. En todo caso deberá citarse al titular de la garantía real existente sobre la vivienda y la plaza de garaje a dicha subasta, debiendo su derecho ser respetado por la misma, y subsistiendo en caso de enajenación.
2.- Se ACUERDA, adjudicar al vehículo BMW 320D TOURING BLANCO matrícula ....-DHZ a Dª.
Daniela .
3.- Se DECLARA que existe un exceso de aportación por parte de D. Maximo en la compra de la vivienda por importe total de 29.028,1 €.
4.- Se DESESTIMAN el resto de pedimentos contenidos en el suplico de la demanda y en el suplico de la contestación.
No procede hacer expresa condena en costas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintinueve de enero de 2016 , para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día siete de septiembre de dos mil dieciséis .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada salvo en cuanto se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Por doña Daniela , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de los de Majadahonda , que estimó parcialmente la demanda presentada por aquella contra don Maximo frente a quien interesaba que se declarase la disolución del proindiviso que tuviesen las partes sobre la vivienda y las plazas de garaje que se describían en la misma; que se procediese a la venta de los mismos en la forma legalmente prevista y al reparto de su precio a los propietarios en proporción a su cuota de propiedad, junto con las aportaciones que hasta la fecha hubiese efectuado cada cónyuge para el mantenimiento y pago de dichos inmuebles que acreditaba documentalmente, toda vez que la vivienda y las plazas de garaje cuya declaración de propiedades interesaba no eran divisibles; que asimismo se procediese a repartir los bienes muebles existentes entre ambas partes en proporción con los abonos privativos efectuados para su adquisición conforme se había acreditado la demanda; y que se procediese a adjudicar a la Sra. Daniela el vehículo BMW Serie 3, matrícula ....-DHZ que se había probado documentalmente su abono de manera privativa y exclusiva por la Sra. Daniela ; alegando en apoyo de su pretensión la existencia de escritura de capitulaciones prematrimoniales de 26 de junio de 2007 según la cual los firmantes de las mismas adoptaron el régimen de separación de bienes y dispusieron que: perteneciesen a cada cónyuge los bienes que adquiriese por cualquier título, respecto de los cuales, tendría cada cual la administración, goce y libre disposición; que las obligaciones contraídas por cada cónyuge serían de su exclusiva responsabilidad; y que cuando no fuese posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenecía algún bien o derecho, correspondería a los dos por mitad. Asimismo aquella sentencia estimó en parte la reconvención formulada por éste contra doña Daniela mediante la que solicitaba que se declarase que existía un exceso de aportación por parte de don Maximo a la compra de la vivienda por importe de 27.130 € y 1.898,10 €, más los intereses correspondientes; que el Sr. Maximo , con sus aportaciones a la cuenta común en BBVA terminada en 3821, donde se pagaban los vencimientos hipotecarios y amortizaciones, había sufragado 50% de todos los vencimientos de la hipoteca objeto del procedimiento y amortizaciones existentes desde diciembre de 2005, fecha en que se firmó la hipoteca, hasta aquel día; que igualmente el demandado reconviniente había contribuido a las necesidades familiares proporcionalmente a sus ingresos y con su trabajo en el hogar, en la proporción que le correspondía teniendo en cuenta su diferencia salarial con respecto a la Sra. Daniela , que debería valorarse conforme al artículo 1438 del Código Civil ; que a efectos de la contribución de las cargas familiares y gastos debería computarse exclusivamente el periodo comprendido entre la fecha del matrimonio, julio de 2007, y la fecha en que don Maximo abandonó el domicilio familiar, en septiembre de 2009; que para el supuesto de que no pudiera determinarse las aportaciones efectuadas a la cuenta común, ambas deberían beneficiar a ambos litigantes al 50%; que se declarase no haber lugar a compensación alguna entre las partes habida cuenta de que ambas habían pagado el crédito hipotecario al 50% y sus aportaciones a las necesidades familiares, habían sido proporcionales a sus respectivos ingresos; que se adjudicasen a doña Daniela los muebles y enseres que se relacionaban en su demanda y que ya obraban en su poder, valorando estos en el 3% del valor del inmueble, a efectos de compensación a don Maximo ; que se adjudicasen el vehículo BMW Serie 3, matrícula ....-DHZ don Maximo por ser el titular del mismo. Alega la parte apelante, en síntesis, vulneración del punto segundo del suplico de la demanda por vulneración del derecho la tutela judicial efectiva e infracción del artículo 399 , 402 , 405 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 219 de la misma; en relación con el punto tercero del suplico de la demanda, vulneración del derecho la tutela judicial efectiva e infracción de los mismos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; e indebida declaración de existencia de un exceso de aportación por el demandado en la compra de la vivienda por importe total de 29.028,01 €. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Ante la estimación parcial de ambas demandas, principal y reconvencional, se alza la parte actora impugnando su pronunciamiento relativo al exceso de aportación por parte del Sr. Maximo en la compra de la vivienda por importe de 29.028,10 €, así como la desestimación de parte de los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
En relación con el punto segundo del suplico de su demanda, alega la recurrente la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva así como la infracción de los arts. 399 , 402 , 405 y 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 219 de la misma Ley .
Considera dicha parte litigante que la sentencia yerra al considerar defectuoso dicho apartado de su suplico en cuanto no contiene una petición concreta de condena al pago, cuantificando exactamente su importe, contraviniendo lo establecido en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y, frente a ello, no sólo sostiene haber aportado claramente las bases de cálculo de su petición -que se procediera al reparto del precio de venta de los inmuebles, junto con las aportaciones que ha efectuado cada cónyuge para el mantenimiento y pago de dicho inmueble- sino que, además, en la demanda se detallaban claramente cuáles habían sido los pagos realizados por cada comunero para la adquisición de los bienes objeto de división, así como las fechas y los importes de dichos pagos, acompañando para ello determinados documentos.
Es cierto que la jurisprudencia seguida por la STS (Pleno de la Sala Primera) de 16 de enero de 2012 , citada por la recurrente y seguida, más recientemente, por la STS de 10 de diciembre de 2015 , matiza el contenido de los artículos 209.4 º y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil evitando que un excesivo rigor en su aplicación pueda afectar gravemente al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión, lo que sucede en aquellos casos en los que, por causas ajenas a los litigantes, no le resulta posible la cuantificación en el curso del proceso.
Sin embargo ello no sucede en el caso que nos ocupa pues la parte actora, tras detallar en los expositivos segundo y tercero de la demanda las aportaciones privativas de cada cónyuge en la adquisición de los bienes inmuebles y de los bienes muebles, la forma de pago, las facturas entregadas por Planimpar, S.A., la hipoteca, los abonos y cargos atribuibles al inmueble de la CALLE000 NUM000 a nombre del Sr. Maximo y de la Sra. Daniela , los pagos efectuados por esta para la cancelación anticipada de la hipoteca, las compras efectuadas en el Corte Inglés en el periodo 31/03/06 al 13/10/09 por la demandante, las compras de muebles, electrodomésticos y electrónica, viajes etc. pagados por la demandante y la diferencia de cuotas mensuales de hipoteca pagada por la misma, en el suplico de la demanda, abandonando la precisión previamente observada en sus alegaciones, contiene una fórmula genérica a la hora de determinar el reparto del precio de venta de la vivienda y de las plazas de garaje remitiéndose a la proporción de la cuota de propiedad de cada litigante así como a las aportaciones que hasta la fecha hubiese efectuado uno y otro cónyuge para el mantenimiento y pago de dichos inmuebles, remitiéndose a los documentos identificados con los números 2 a 5, sin referencia suficiente que permita relacionar cada partida contenida en los hechos de la demanda con alguno de los citados documentos.
Situación bien distinta a la que se aprecia en el escrito de interposición del presente recurso en el que la apelante detalla con toda claridad cada una de las aportaciones efectuadas por los ahora litigantes, los ingresos efectuados en la cuenta común, los gastos, etc.
Es cierto que para redactar el referido documento la recurrente ha contado con más prueba documental aportada durante el juicio, pero no es menos verdad que al tiempo de presentar la demanda ya disponía de documentos suficientes como para concretar su suplico.
Por ello, remitiéndonos a la doctrina jurisprudencial antedicha -seguida, entre otras, por la STS de 10 de diciembre de 2015 - no cabe apreciar la indefensión que resultaría de la interpretación rigurosa de los artículos 209.4 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto ello sólo sucedería en aquellos supuestos en los que, por causas ajenas a las partes litigantes, no les resulta posible la cuantificación de sus pedimentos en el curso del proceso. Ello no sucede en el caso de autos, ni por tanto resulta justificado acudir a cualquiera de los dos criterios examinados por la antedicha STS para evitar la indefensión de las partes: permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución o remitir a los litigantes a otro proceso.
Ahora bien, sentado lo anterior, tampoco se puede ignorar -en virtud del principio dispositivo que informa el proceso civil- que, a la vista de la prueba documental aportada al juicio, la propia parte demandada en el trámite de la audiencia previa reconoció que el total de los intereses sufragados ascendía a 60.396,16 €, frente a los 60.227,16 euros que recogía en su escrito de contestación a la demanda por lo que el total abonado admitido por dicha parte ascendió a 218.297,13 € (157.900,97 € de capital y 60.396,16 € de intereses), siendo su 50% de 109.148,57 €. Como consecuencia de lo anterior reconoció adeudar la cantidad de 306,11 € en concepto de aportaciones al pago de las hipotecas. Admitió igualmente adeudar 1.689,16 € en concepto de contribuciones y seguros de la vivienda así como 1.300 € en concepto de gastos familiares. Cantidades todas ellas cuyo importe total, 3.295,27 € , deberá el demandado incorporar al importe resultante de la venta de los inmuebles objeto de la litis antes de proceder a su reparto entre los litigantes en la proporción que ostenten en el momento de hacerse efectiva la enajenación, estimando parcialmente el presente recurso y revocando la sentencia de primera instancia en este sentido.
En lo atinente al exceso de aportación por parte del demandado en la compra de la vivienda, por importe de 29.028,01 €, que igualmente impugna la recurrente, procede también su desestimación; en efecto, se comienza alegando por la recurrente que el Sr. Maximo aportó de más con respecto a la Sra. Daniela 18.000 € y otros 3.000 €, por lo que el exceso asciende a 21.000 € en lugar de los 29.018,01 € que se recogen en la sentencia de primera instancia. Cantidad que debería incrementarse considerando los 6.000 € aportados por el padre del demandado y que fueron restituidos por la actora.
Frente a lo anterior tampoco cabe ignorar que, a diferencia de lo ahora alegado, en el mismo escrito de demanda la actora reconoció que el demandado pagó las cantidades de 3000 € a fecha de reserva de la vivienda; 18.130 € a fecha de contrato; 18.000 € por el crédito puente BBVA así como los 6.000 € abonados por su padre a fecha de contrato (folio 3), así como se reconocen a favor del Sr. Maximo otros 1.898,10 €, todo lo cual asciende a 47.028,10 €.
Igualmente aparece recogido en su escrito de demanda que la cantidad por ella aportada ascendió a 18.000 € como crédito puente BBVA a su nombre, sin que conste el pago por la Sra. Daniela de los otros 18.000 € que ahora afirma haber aportado.
Pues bien, compartiendo con la sentencia de primera instancia la consideración de no haberse probado la restitución de los 6.000 € que el padre del demandante aportó por éste, es claro que, si a los 47.028,10 € que la misma demandante reconoce haber aportado la contraparte, se le restan los 18.000 € aportados por la actora, resulta la cantidad de 29.028,10 € que se recoge en la sentencia de primera instancia, procediendo por ello rechazar este motivo impugnatorio.
Por cuanto antecede se está en el caso de estimar parcialmente el presente recurso y revocar la sentencia de primera instancia únicamente en el sentido de reconocer a la actora el derecho a percibir del demandado la cantidad de 3.295,27 € que se sumará al importe de venta de los inmuebles litigiosos, con la que posteriormente se hará pago a cada uno de los condominios en la proporción que ostenten al tiempo de hacerse efectiva la enajenación, manteniendo los restantes pronunciamientos de aquella sentencia.
CUARTO.- Dada la estimación parcial del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Daniela , contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Majadahonda , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 181/2011, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida únicamente en el sentido de incluir entre las aportaciones que el demandado ha de efectuar antes de proceder al reparto del precio de venta de los inmuebles la suma de 3.295,27 €, manteniendo los restantes pronunciamientos de aquella resolución judicial, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional , con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso , previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

