Sentencia Civil Nº 351/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 351/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 447/2015 de 30 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 351/2016

Núm. Cendoj: 28079370252016100346

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12839


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0083164

Recurso de Apelación 447/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 608/2013

APELANTES Y DEMANDADOS:D. Evangelina y GESTORIA ARCAS S.L.

PROCURADOR Dña. ADELA CANO LANTERO

APELADO Y DEMANDANTE:CUAR, SOCIEDAD LIMITADA DE IMPORT-EXPORT UNIPERSONAL (sin personación en esta instancia)

SENTENCIA Nº 351/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 608/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid a instancia de Dña. Evangelina y GESTORIA ARCAS S.L. apelante - demandado, representado por la Procurador Dña. ADELA CANO LANTERO contra CUAR, SOCIEDAD LIMITADA DE IMPORT-EXPORT UNIPERSONAL apelado - demandante, sin personación en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/04/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/04/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por CUAR, SOCIEDAD LIMITADA DE IMPORT-EXPORT, UNIPERSONAL contra Dª Evangelina y contra Gestoría Arcas, SL: 1º Declaro resuelto el contrato de arrendamiento de local sito en Madrid calle Alcalde López Casero número 5, local, por incumplimiento de las obligaciones contraídas por la arrendataria, con efectos desde esta resolución.2º.- Condeno a la demandada Gestoría Arcas SL a dejar libre el mismo y a disposición de la actora en el plazo que marca la ley y se determine en ejecución de sentencia, con apercibimiento de lanzamiento.3º Absuelvo a Dª Evangelina de todas las pretensiones formuladas en su contra. 4º Sin imposición de las costas de esta instancia..'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25 de Mayo de 2016.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Dª Evangelina y Gestoría Arcas S.L. alega incorrecta valoración de la prueba practicada estimando que no ha habido incumplimiento contractual ni causa de resolución del contrato. Bajo esta rúbrica plantea como ejemplo el interrogatorio del representante legal de la actora, cuestión resuelta en el Auto de la Sala de 26 de Enero de 2016 a cuyo contenido ha de estarse. Dos puntualizaciones al respecto: la primera sobre la aplicación del art. 304 LEC , debiéndose recordar que es potestativa del tribunal y la segunda sobre la nulidad de la vista, pretensión que se desestima por las mismas razones expuestas en el citado Auto de la Sala.

Como deficiencias de la sentencia señala la no imposición a la actora de las causadas a Dª Evangelina , la omisión por no resolverse las cuestiones prejudiciales penal y mercantil reiteradas en la audiencia previa, los actos propios y la indebida causa de resolución contractual apreciada.

Siguiendo el orden de exposición de la alegación PRIMERA del escrito rector del recurso de apelación y en cuanto a las costas de la defensa de Dª Evangelina , la sentencia apelada no hace imposición de costas por dos razones (Fundamento de Derecho CUARTO): la estimación parcial de la demanda y la intervención de 'ambas demandadas con la misma defensa y representación, sin la existencia de gasto particular alguno de la demandada absuelta'.

SEGUNDO.- Son estas razones las que sostienen el punto 4º del FALLO pero al aplicarse como norma reguladora de esta materia el art. 394.2 LEC hay que distinguir qué pretensiones y frente a quién se han estimado o no. Al tenor del F.D. TERCERO se absuelve a Dª Evangelina de 'todas las pretensiones formuladas en su contra', literalidad del punto 3º del citado FALLO y ,por consiguiente, no hay frente a esta codemandada estimación parcial de pretensión alguna sino por el contrario una absolución total lo que trae consigo que rechazadas las pretensiones formuladas contra ella, las costas deben imponerse a la demandante en virtud de lo dispuesto en el art. 394.1 LEC como regla general. Otra cuestión distinta es el alcance de las posibles costas que el apelante refiere a las correspondientes a la defensa de Dª Evangelina por lo razonado en dicho F.D. CUARTO a propósito de si se ha intervenido con una defensa y el gasto causado o no porque este planteamiento en realidad constituye un anticipo de un hipotético incidente de tasación de costas cuyo trámite sería el adecuado para dilucidar su inexibilidad o exceso pero en este momento procesal sólo cabe aplicar la imposición de costas con independencia del debate derivado de la actuación de una misma defensa para las dos demandadas y de la argumentación utilizada con relación a cada una, tema aparte a debatir, llegado el caso.

TERCERO.- En cuanto a las cuestiones prejudiciales penal y mercantil expuestas en la contestación a la demanda, la apelante sostiene que no se abordaron en la sentencia ni de forma indirecta. A pesar de lo afirmado, más adelante minora este aserto al referirse al Auto denegatorio de complemento de sentencia de 4 de Mayo de 2015 e insuficiente argumentación determinante de incongruencia omisiva. Conviene puntualizar que también se refiere a la cosa juzgada, figura que no se opuso como excepción en la contestación a la demanda donde como es de ver se planteó la prejudicialidad civil 'Al amparo del art. 43 LEC ' pero sin completar tal pretensión puesto que directamente se fundamentó el fondo del asunto solicitando la desestimación de la demanda sin la previa petición de suspensión del curso de las actuaciones. Así las cosas por DIOR de 22 de Octubre de 2013 se tuvo por contestada la demanda convocándose a la audiencia previa, resolución que notificada y atendido el requerimiento de la DIOR de 3 de Diciembre siguiente, fue consentida sin objeción por lo que adquirió firmeza.

Hemos revisado la grabación del CD de la audiencia previa celebrada el 16 de Febrero de 2015 y lo que entonces se planteó por la demandada fueron hechos nuevos (minuto 4,20). Es más se añadió en referencia a una sentencia:'No se sabe si ha quedado firme'. Por dos veces (minutos 5,10 y 6) se expresó con toda claridad que no se planteaban cuestiones prejudiciales civiles ni penales. Sólo la alegación de hechos nuevos. Tampoco se mencionaron las cuestiones prejudiciales del HECHO PREVIO de la contestación. Tanto entonces como ahora se hace expresa referencia a la sentencia mercantil 'que no es firme '. Aún así en el escrito solicitando la aclaración de sentencia se alude a la cosa juzgada. Como recuerda el Auto denegatorio de complemento 'no consta acreditación de firmeza de ninguno de los asuntos mencionados por la demandada en su contestación'. En conclusión, por definición decae la cosa juzgada y las dos prejudiciales pretendidas quedaron enervadas por las resoluciones posteriores a la presentación de la contestación a la demanda y la postura procesal mantenida por la parte demandada en audiencia previa.

CUARTO.-Como aplicación de la doctrina de los actos propios se presenta una base fáctica de la demanda: que la renta pactada es baja y la sociedad codemandada ha desaparecido desde Julio de 2012, hechos en contradicción con el reconocimiento antiguo de que el local fue una gestoría y ralentizó su actividad por la crisis económica.

La teoría de los actos propios se constituye por aquellas actuaciones inequívocas de las que se desprende la creación, modificación o extinción de un derecho o efecto jurídico. Es este resultado sobre el que se proyectan las actuaciones que de forma indubitada se encaminan a aquel efecto; aquí lo que expone la recurrente es una 'corrección' de la pretensión de la actora y vuelve a citar el desestimado cese definitivo de la actividad empresarial.

Son temas completamente distintos pues como consta en el ANTECEDENTE DE HECHO TERCERO de la sentencia los hechos y cuestiones jurídicas controvertidas que se fijaron fue si el local estaba abandonado y sin actividad; si se pactó como uso exclusivo la actividad social de Gestoría Arcas y si procede la extinción del contrato. No hay corrección alguna ni actuaciones inequívocas generadoras de un efecto jurídico calificables de actos propios en el sentido de la doctrina sobre su aplicación.

QUINTO.- La última parte de esta alegación impugna la causa de resolución contractual. En este apartado se acumulan particulares parciales de algunos interrogatorios y las vicisitudes sobre la presentación de la contabilidad que se inadmitió en el momento de la vista. Sobre esta presentación añade que ' Puede que tarde' y que la Juez de instancia 'no quiso leerla'.

Si se admite que hay una aportación documental tardía la única consecuencia procesal posible es su inadmisión por extemporánea. Nada ataca sobre si cabía admitirla, ni expone por qué si ese era el caso ni si observaba las prescripciones legales que amparasen su presentación en aquel momento ni si se infringió norma alguna al inadmitirse y siendo una actividad empresarial la que se desarrollaba en el local, su prueba no puede inferirse de datos externos de apariencia sino de los societarios contrastables de su ejercicio.

Por lo demás, la sentencia apelada se refiere a este punto (final página 6 y principio de la 7) en su Fundamento de Derecho PRIMERO dando respuesta a aquella extemporánea presentación documental limitándose la apelante a reproducir la presentación pero sin impugnar, como ya hemos expuesto, los razonamientos de la inadmisión, extremo que queda incólume.

SEXTO.- La reiteración de que el cese de la actividad no se ha probado omite toda referencia al Fundamento de Derecho PRIMERO en el que se analizan documentales de ambas partes. Así el doc. 5 de la contestación a la demanda, documento que ahora se cita. Pero además se hace un examen de las diferentes testificales, sus respuestas, proceso lógico de valoración, su explicación ajustada a la sana crítica y conclusiones. En concreto y sobre la documental de la contestación también se refiere a los docs. 4, 9 y 10. Es decir, gran parte de los aportados en la contestación se valoran expresando la razón de su insuficiencia probatoria. Frente a esta valoración se opone la relación de documentos entre los que se encuentran parte de los tenidos en cuenta y valorados y que según la recurrente 'la sentencia ignora por completo' cuando la realidad es precisamente la contraria y ello llegando a admitir que hubo un 'parón' si bien puntual.

SÉPTIMO.- En la alegación segunda y bajo la rúbrica de incorrecta aplicación del Derecho a los hechos probados plantea los procedimientos de desahucio instadas por CUAR para atribuir a Dª Azucena una determinada actuación; que Gestoría Arcas continúa desarrollando su actividad en las oficinas de la calle Alcalde López Casero nº 5; que no hay causa de disolución, la competencia desleal de la actora (de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 5) y la trama urdida por la Sra. Azucena .

Es decir, traslada al actual litigio una relación fáctica sobre la que se articula sentencia de 27 de Mayo de 2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid dictada en procedimiento 621/10, resolución que repetidamente se manifiesta que no es firme. Hasta en dos ocasiones durante la Audiencia previa ('lo dejo bien claro' min. 5,10) se apartó la demandada de toda alegación de prejudicialidad civil y penal (de nuevo min. 5,50 y 6) sobre hechos complementarios: 'hechos parecidos, posteriores y que pueden ilustrar' pero tanto la demanda del procedimiento sustanciado ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid (621/10 ) como el juicio verbal de desahucio seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid (1097/11 ) se promovieron por Dª Azucena , también querellada en las Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº 45 (5919/13) y que no interviene en este procedimiento y a quien lógicamente no pueden alcanzar los efectos de cosa juzgada que se derivan del presente sin su audiencia y defensa.

OCTAVO.- Es un traslado en paralelo del contenido de unas resoluciones que no son firmes, no se presentan como soporte de unas prejudicialidades reiteradamente omitidas, con un efecto de 'ilustrar' y concernientes a una tercera persona ajena a la Litis. Estos cuatro factores serían determinantes de una conclusión alcanzada al final del Fundamento de Derecho PRIMERO, párrafo penúltimo, de la resolución de instancia:

'... en lo que a esta causa compete, nada puede serle reprochado a Dª Azucena ...'

No solo por lo que se refiere a su cese en la Sociedad Gestoría Arcas SL sino porque cualquier atribución aquí de ejecución de un plan ilícito y malicioso, voluntad de expoliar, competencia desleal o carácter oculto y fraudulento de un plan supone que así se declare; hay que hacer una declaración en este sentido y ahora en este pleito nada se ha instado frente a esta persona ni es procesalmente posible hacerlo sin una quiebra frontal de los principios de audiencia y defensa.

Todo el alegado sobre Dª Azucena y López Casero Asesores S.L. se desarrolla en paralelo a los hechos controvertidos fijados en la sentencia apelada. Como ya se manifestó en la Audiencia previa pertenecen a otros ámbitos de enjuiciamiento y se presentaron como hechos ilustrativos. Dada, pues, esa relación tangencial no es eficaz para desvirtuar los razonamientos de la sentencia recurrida. Por último el Auto de la Sala de 26 de enero de 2016 dictado en el Rollo de apelación dio respuesta a la aportación documental que se acompañaba al escrito de interposición del recurso. De nuevo hemos de estar a lo resuelto en dicho Auto, procediendo estimar parcialmente el recurso en el punto relativo a las costas de la demandada absuelta.

NOVENO.- Al estimar parcialmente el recurso de apelación no procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada conforme al art. 398 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Evangelina y Gestoría Arcas S.L. contra la sentencia de 9 de Abril de 2015 del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid dictada en procedimiento 608/13 revocamos de forma parcial dicha resolución en el exclusivo pronunciamiento relativo a la imposición de costas en lo que concierne a la demandada absuelta Dª Evangelina . En su lugar y a continuación del pronunciamiento del punto 4º: Sin imposición de las costas de esta instancia, añadimos el siguiente:

Se imponen a la demandante las costas causadas a la demandada absuelta Dª Evangelina .

Confirmamos el resto de la resolución sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0447- 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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