Sentencia Civil Nº 351/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 351/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 161/2016 de 21 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: MARRO RODRÍGUEZ, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 351/2016

Núm. Cendoj: 37274370012016100466

Núm. Ecli: ES:APSA:2016:466

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00351/2016

N10250

GRAN VIA, 37-39

-

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

2

N.I.G.37274 42 1 2012 0011147

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000161 /2016

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000799 /2014

Recurrente: Jose Francisco

Procurador: MARIA PILAR BRUFAU REDONDO

Abogado:

Recurrido: María Virtudes

Procurador: MARIA ANGELES PEDRAZA MARTIN

Abogado: MARIA PILAR SANCHEZ MARTIN

S E N T E N C I A

SENTENCIA NÚMERO 351/16

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a veintiuno de Septiembre del año dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Civil Nº 799 /2.014 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca,Rollo de Sala Nº 161/2016; han sido partes en este recurso: como demandante apelanteDON Jose Francisco ,representado por la Procuradora Doña María Brufau Redondo, bajo la dirección del Letrado Don Eugenio Llamas Pombo y; como demandada apeladaDOÑA María Virtudes , representada por la Procuradora Doña María Angeles Pedraza Martín, bajo la dirección de la Letrada Doña María del Pilar Sánchez Martín .

Antecedentes

1º.-El día nueve de diciembre de dos mil quince, por la Sra. Magistrado Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: ' QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE las pretensiones de las partes DON Jose Francisco , representado por la Procuradora Doña María Brufau Redondo frente a DOÑA María Virtudes , representada por la Procuradora Doña María Angeles Pedraza Martín, sobre inclusión y exclusión de bienes del inventario de los que forman parte de la sociedad de gananciales de los litigantes, DEBO DECLARAR Y DECLARO que procede fijar el inventario de la sociedad de gananciales del matrimonio formado por ambos en los siguientes términos:

ACTIVO:

BIENES INMUEBLES:

- Vivienda sita en Cabrerizos (Salamanca) en CALLE000 número NUM000 , NUM001 .

BIENES MUEBLES:

- Vehículo, marca Volkswagen modelo Bora, matrícula FO-....-I .

- Parte de los bienes del ajuar domestico: 1) dormitorio de matrimonio. 2) Dormitorio niña. 3). 4) Salón. 5) Ajuar de cocina. 6) Cocina y muebles de bodega. Muebles baño. 8) Del resto de ajuar domestico procede su inclusión a excepción del piano niña al ser un regalo de ambos a su hija. La valoración de todos ello se efectuará en la liquidación de gananciales.

- Deposito de Bolsa Garantizado número NUM002 aperturado con ING- DIRECT en cantidad de 8.000 euros.

El pasivo estará integrado por:

- Cantidad pendiente de amortizar del préstamo hipotecario suscrito con la entidad Banco de Santander.

- La parte de la indemnización que le correspondió a Doña María Virtudes desde el año 1996 al 7 de agosto de 1999, cantidad que se determinará en la liquidación de la sociedad de gananciales.

Todo ellos sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra que contenga los siguientes pronunciamientos: A) Se declare la ganancialidad del vehículo marca Volkswagen Golf TDI matrícula ....WWW , por haber sido adquirido durante la vigencia de la sociedad de gananciales, y con cargo a metálico ganancial.- B. Se declare la existencia de un crédito a favor de la Sociedad de gananciales y frente a Doña María Virtudes por importe de 109.550 €.- C.- Se declare la ganancialidad de la totalidad de la indemnización por importe de 33.000 € por despido improcedente que recibió Dª María Virtudes de la empresa Ecomt Consultores y Mediadores Financieros S.L, todo ello con imposición de costas .

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día once de mayo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. MagistradoDOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ .


Fundamentos

PRIMERO.-Se formuló recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Francisco frente a la sentencia de fecha 9-XII-2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de los de esta ciudad , en procedimiento de Liquidación de Sociedad de Gananciales.

Concreta la parte recurrente los motivos del recurso en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, que excluye el vehículo marca Volkswagen Golf TDI matrícula ....WWW , del inventario de la sociedad de gananciales, considerándolo privativo de la esposa.

También, respecto del fundamento jurídico segundo, en la declaración de inexistencia de un crédito a favor de la sociedad de gananciales y frente a Dª María Virtudes en la cantidad de 109.550 euros.

Y en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, con la inclusión de un derecho de crédito a favor de Dª María Virtudes por la parte que corresponda a los años anteriores del matrimonio, de la indemnización por importe de 33.000 euros, por despido improcedente que recibió de la empresa Ecomt Consultores y Mediadores Financieros S.L..

SEGUNDO.- Para resolver el recurso planteado se hace necesario determinar el momento en que se ha de considerar que se produce la liquidación ganancial. La sentencia dictada por la juez a quo señala la existencia de una jurisprudencia que matiza los efectos que derivan del contenido del artículo 1392.1 del Código Civil , según el cual debe entenderse disuelta la sociedad de gananciales en la fecha de la sentencia de divorcio. Así, se invoca en el recurso de apelación de D. Jose Francisco la sentencia del T.S. de fecha 6 de mayo de 2015 ( sentencia Nº 226/2015 ponente señor Orduña Moreno), por la que matiza su anterior jurisprudencia que establece que la situación de separación de hecho excluye la pervivencia de la sociedad de gananciales, para considerar injustificada su aplicación en aquellos supuestos en que pese a existir una separación de hecho, no obstante, no hay o no se constata, una voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal a estos efectos, bien por razones de índole puramente económica, o bien por razones afectivas.

Esta sentencia cita anteriores sentencia del T.S. de fechas 24 de abril de 1999 , 23 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2008 , en las cuales se establecía que la separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, que es la convivencia mantenida entre cónyuges, teniendo desde ese momento la condición de bienes privativos aquellos adquiridos a costa del trabajo exclusivo de uno de los cónyuges separados.

La referida sentencia del T.S. señala que acreditada una ruptura seria y prolongada de la relación conyugal, no se exige, por innecesario, el requisito previo de la declaración judicial para declarar extinguida la sociedad de gananciales. Pero esta doctrina jurisprudencial no puede aplicarse de un modo dogmático o absoluto, desprovista del necesario análisis de las circunstancias del caso y del respeto al fundamento último que informa a la norma. No se puede incurrir en el defecto que se ha pretendido corregir, por lo que la interpretación rigorista o literal seguiría existiendo sólo que cambiando la norma por una doctrina jurisprudencial rígida. Cuestión que comportaría, entre otros extremos, una injustificada aplicación de esta doctrina en aquellos supuestos en que pese a existir una separación de hecho, no obstante, no hay o no se constata, una voluntad efectiva o inequívoca de romper la relación conyugal a estos efectos, bien por razones de índole económico, o bien por razones afectivas.

Y aquí, hemos de señalar que lleva razón la defensa letrada de la parte recurrente, Sr. Don Jose Francisco . Y ello al afirmar que la sentencia recurrida, parece optar por entender como momento de ruptura del vínculo, la fecha de presentación de la demanda de divorcio, pero utiliza criterios diferentes en relación a los bienes, sobre lo que hoy se recurre, que la Sala no puede acoger. Y ello porque si el juzgador a quo optó por el momento de presentación de la demanda, para fijar esa liquidación, esto habría de ser tenido en consideración tanto respecto del vehículo Volkswagen Golf, lo que sí hizo, declarándolo privativo; como respecto del crédito a favor de la sociedad ganancial, y a cargo de la Sra. Dña. María Virtudes y el dinero recibido respecto del despido de la misma.

Frente a dicha no coherencia que se aprecia en la sentencia, hay otra que también ha de ser reseñada; si la parte recurrida afirma que el vehículo que compró, se pagó con dinero de su indemnización, no puede reclamar la existencia del vehículo como bien privativo, y al tiempo, de la indemnización por despido, también con carácter de privativo. Por lo cual el recurso entablado es certero respecto a la anterior dicotomía.

TERCERO.-Para mayor claridad expositiva, la Sala determina que el momento al que ha de atenderse, respecto de la liquidación de la sociedad ganancial ha de ser el de la sentencia de divorcio, Y ello siguiendo el criterio jurisprudencial ya reseñado con anterioridad en esta resolución.

La Sala valora que ese es el momento, en este supuesto concreto; y para ello, sólo hay que tener en cuenta el resultado de la actividad probatoria. Así, aún presentándose la demanda de divorcio, en fecha 4 de diciembre de 2012, la esposa siguió gestionando la comunidad ganancial; Se observa que efectuó extracciones periódicas de una cuenta común de ambos cónyuges a cuentas que abría a su nombre, Banco Banesto, Caixa y BBVA; con salidas de cantidades en cuantías de 600 euros, 1000 euros y 750 euros; en la fase probatoria se trata de justificar que dichas extracciones y su ingreso en las nuevas cuentas abiertas respondía a una forma de gestión económica, por la cual se beneficiaban de las promociones de los bancos (se ha reseñado así, cámara fotográfica, tarjeta pre-pago con 500 euros, o juego de toallas del Corte Inglés).

Y en tales movimientos la parte recurrente acreditó, mediante prueba pericial que las extracciones ascendieron a 101.581 euros.

La parte recurrida reconoce tales extracciones lo que de hecho está plenamente probado en virtud de la prueba pericial practicada a instancia de la parte recurrente y al tiempo afirma que dichas cantidades fueron destinadas a la atención de la familia.

Se invoca por dicha parte recurrida que el recurrente no ha probado el destino dado a dichas cantidades; lo cierto y verdad es que el recurrente ha probado aquello que le afectaba, las extracciones, prolongadas en el tiempo, de la cuenta común. Algo que ambas partes consintieron de manera tácita; porque durante la tramitación del procedimiento, y según las gestiones económicas de la esposa, se produjo una amortización por 10.500 euros, respecto de la vivienda conyugal, gravada con préstamo hipotecario; y se atendieron tarjetas de crédito, gastos de alimentación de la madre y de los dos hijos menores del matrimonio, cargo mensual hipotecario, contribución del Ayuntamiento de Carbajosa, respecto de la vivienda conyugal, colegio de hijo menor, pago de teléfonos móviles de ambos esposos; Es decir, no hubo una situación de separación en el aspecto económico, pues la esposa siguió con la gestión común.

Con la anterior exposición y valoración, la Sala entiende que habría de estarse, para la determinación de la liquidación de la sociedad ganancial, en este caso concreto y tras la actividad probatoria desarrollada, al momento de la sentencia de divorcio.

CUARTO.- Por lo anterior, y siendo la fecha de la sentencia de divorcio declarada firme por diligencia de ordenación de fecha 10 de marzo de 2014; las fecha de la referida sentencia fue de 21 de enero de 2014 ; la adquisición del vehículo Volkswagen Golf 1.9 TDI 60I diésel 105 ....WWW lo fue el 31-mayo de 2013, por lo cual, y aún cuando el vehículo se transmitió a nombre de la parte recurrida, ha de entenderse que tiene carácter ganancial, pues tal adquisición se ha realizado antes de la sentencia de divorcio. Por lo que, en este punto ha de estimarse el recurso de apelación entablado por la defensa de don Jose Francisco ; y revocar el pronunciamiento de la sentencia recurrida que le dota a tal vehículo del carácter de bien privativo.

QUINTO.- Procede ahora analizar por la Sala el carácter y reclamación de inclusión en el activo ganancial del importe de 109.550 euros, que la parte recurrida había extraído de la cuenta de titularidad común.

Señalar que dicha cuestión ya viene tratada en esta resolución en fundamentos anteriores. Y que, precisamente, la gestión de esas cuentas, ha sido criterio valorativo, para que la Sala parta de la sentencia de divorcio para establecer los efectos de la liquidación.

En atención a lo anterior, la cantidad a la que se refiere la parte recurrente sería ganancial, pero no reclamable a la parte recurrida, ya que su carácter ganancial conllevó el destino de ciertas cantidades para la atención de las necesidades de la familia.

Regula el artículo 1373 del Código Civil el aspecto externo del régimen jurídico de las deudas privativas de los cónyuges para señalar que frente a terceros cada uno de ellos responde con sus bienes propios.

Las deudas propias no se incluyen en la liquidación y no repercuten en la misma, salvo aquellas deudas privativas que vigente la sociedad de gananciales, hubiesen sido pagadas con fondos comunes, en que surgen un derecho de reembolso a favor de la sociedad de gananciales, por lo que su importe actualizado había de ser incluido en el activo (1397.3 CC)

Esto no se plantea en el presente procedimiento. Sí se plantea, en relación al crédito que la parte recurrente reclama sea incluido, como ganancial, que de la prueba desarrollado, la Sala considere que se está ante una administración por la esposa, en la cual el esposo no realizó ninguna oposición. En tal sentido, el consentimiento de uno de los cónyuges, cuando concurre el expreso del otro, puede revestir forma tácita o presunta, tanto por su asentimiento como por su aquietamiento y conformidad a la actividad dispositiva materializada por el otro, pero con apoyo en las voluntades coincidentes de ambos. Así constituye reiterada doctrina jurisprudencial que, el consentimiento del otro cónyuge puede ser expreso o tácito, anterior o posterior al negocio y también inferido de las circunstancias concurrentes; debiendo ponderarse la pasividad del cónyuge y su no oposición a la enajenación.

Con todo, la claridad de la doctrina jurisprudencial recaída en torno al consentimiento tácito del cónyuge en relación con los actos de disposición a título oneroso de bienes gananciales realizados unilateralmente por el otro no excluye algunas consideraciones. Por una parte, parece oportuno recordar la clásica doctrina jurisprudencial de que el mero conocimiento de la realización del acto de disposición no equivale por sí mismo a consentimiento tácito o presunto a dicha disposición si no va acompañado de otras circunstancias. Así, la STS 15-I-2008 estima su existencia del hecho de que el cónyuge estuviera presente cuando el comprador pagó uno de los plazos del precio, o las SSTS de 6-5-2004 y 21-11-2000 lo deriva del hecho de estar presente el otro cónyuge cuando se firmó el contrato. Por otra parte, es fácilmente constatable que tratándose de actos de disposición de bienes gananciales, la jurisprudencia no es tan estricta, admitiendo sin dificultad, la concurrencia de un consentimiento tácito cuando el cónyuge conociendo la existencia del acto de disposición muestre su total pasividad no oponiéndose al mismo con ausencia de perjuicio o fraude en el actuar de su cónyuge ( SSTS 20-6-91 , 24-5-95 ; 15-7-99 , 29 -I- 03 , 15-7-02 ), apreciándose de alguna manera una presunción favorable a la existencia de consentimiento tácito.

En el presente caso, la parte recurrida realizó unas disposiciones de la cuenta común a cuentas aperturadas a su nombre; ello se fue desarrollando durante un largo periodo de tiempo, en el cual la parte recurrente permaneció inactiva; y lo cierto que con esas disposiciones, en todo o en parte, se atendió a los gastos familiares; sin que se hubiera en el procedimiento determinado un uso fraudulento de referidas cantidades; y si bien es cierto que el recurrente tuvo un padecimiento de salud, conforme se alega y prueba en autos, es lo cierto que no es factible creer que no hubiera conocido algunos e los movimientos realizados por la esposa, lo que implica que dichas cantidades se integran como gastadas en vigencia de la sociedad conyugal y para la misma; sin perjuicio de la buena o mala administración realizada por la esposa, que no puede analizarse en esta cauce.

Por lo anterior, dicho motivo de recurso no puede prosperar.

SEXTO.- Por último, y respecto a que se integre la totalidad de la indemnización percibida por despido improcedente de la esposa en el haber ganancial la Sala muestra plena conformidad con la argumentación realizada en la sentencia, por la juez de instancia. En la misma se desgrana la posición jurisdiccional según la cual se ha de integrar en la sociedad ganancial el beneficio del trabajo, sin perjuicio del carácter personal de tal derecho.

Y habiéndose acreditado que la parte recurrida inició su actividad laboral en un periodo anterior al matrimonio, que data de 1999, procede mantener la motivación realizada por la juez a quo, al entenderla ajustada a derecho.

Por lo que, en este punto, no debe prosperar el recurso de apelación formulado.

SÉPTIMO.-Respecto a las costas procesales de esta alzada, y puesto que se estima tan sólo en parte el recurso entablado, conforme al art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC , no procede hacer condena en costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesta por Dª María Brufau Redondo en representación procesal de D. Jose Francisco y defendido por el letrado D. Eugenio Llamas Pombo contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015 , dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de los de esta ciudad, debemos revocar parcialmente la misma, en el sentido de considerar que el vehículo Volkswagen Golf TDI matrícula ....WWW ha de ser incluido en el inventario de la sociedad ganancial como bien ganancial y no privativo de la esposa, todo ello sin hacer condena en las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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