Sentencia CIVIL Nº 351/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 351/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 70/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 351/2017

Núm. Cendoj: 03065370092017100341

Núm. Ecli: ES:APA:2017:2996

Núm. Roj: SAP A 2996/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000070/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000907/2013
SENTENCIA Nº 351/2017
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 907/2013, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por la mercantil BETTINA DISCO SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en
su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. LARA MEDINA y dirigida por el Letrado Sr.
PANADERO SÁNCHEZ, y como parte apelada e impugnante DOÑA Milagros y DON Andrés , representados
por el Procurador Sr. PLANELLES ASENSIO y dirigida por el Letrado Sr. MARCET ALCARAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .

El día 17 de diciembre de 2015 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Lara Medina, en nombre y representación de la mercantil Bettina Disco, S.L., contra D. Andrés y Dª. Milagros , ambos representados por el Procurador Sr. Planelles Asencio, y asimismo, estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por éstos últimos contra la referida actora, debo condenar y condeno a la parte actora reconvenida a abonar a los referidos demandados reconvinientes la suma de 1.083,60 €, con los intereses previstos en el art. 576 L.E.C ., sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte inicialmente demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.



TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado y además impugnó la sentencia en aquéllos extremos que consideraba que le perjudicaban,impugnación a la que se opuso la demandante,solicitando igualmente su desestimación.



CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 70/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de septiembre de 2017.



QUINTO.- Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega

Fundamentos


PRIMERO.- la sentencia de instancia estima la demanda presentada en su integridad,así como parcialmente la reconvencional deducida,condenando a la actora al abono de 1.083,60 euros,diferencia entre la cantidad correspondiente a la demanda principal y el importe de la reconvencional presentada por los demandados.

La mercantil demandante interpone recurso de apelación reclamando las costas de la primera instancia al estimarse totalmente su demanda y haber sido reconocida la deuda reclamada por los demandados,así como denunciando error en la valoración de la prueba,enriquecimiento injusto e inexistencia de mala praxis en su actuación al ejecutar las obras cuya importe reclamara.

Los demandados se oponen al recurso presentado y además impugnan la sentencia al considerar que la demanda principal fue en realidad desestimada,por lo que se debe condenar a la actora al abono de las costas causadas con su reclamación.

La actora apelante se opone a dicha impugnación abundando en sus propios motivos de apelación.



SEGUNDO .- Relativo al recurso presentado por BETTINA DISCO SL.

El primer motivo de apelación que plantea dicha sociedad está directamente relacionado por el de impugnación realizado por los demandados,ya que ambas partes divergen sobre el contenido y alcance del pronunciamiento sobre costas de la primera instancia.Así,la sentencia no realiza expresa condena,al considerar que ha existido una estimación parcial de ambas demandas (cita el art. 394 de la LEC ); la actora por el contrario considera que la demanda principal ha sido completamente estimada y que procede la condena en costas;los demandados afirman que lo acontecido es que la demanda principal ha sido desestimada al quedar acreditados sus motivos de oposición.

Sobre este particular comenzaremos por señalar que las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas producen determinados efectos especiales: resolución por incumplimiento, que prevé el artículo 1124 del Código civil ; la compensación en caso de mora, que contempla el último párrafo del artículo 1100 del Código civil ; y la necesidad de cumplimiento simultáneo de las mismas, lo que se conoce como 'exceptio non adimpleti contractus ', que se desprende de los artículos 1100, 1124 y 1308 del Código. Sin perjuicio de que la parte que cumple puede exigir el cumplimiento a la parte que no cumple ( STS 17/2/1998 ).

La doctrina jurisprudencial afirma( STS de 22 de octubre de 1997 ), que el deudor que alega la' exceptio non adimpleti contractus ', la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. En la STS de 27 de diciembre de 2011 (recurso de casación 856/08 ) se decía que'... la excepción de incumplimiento contractual , en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.

Igualmente en sentencia de 19 de abril de 2013 (recurso de casación 2083/10 ), o en la de 26 de febrero de 2013 (recurso de casación 1082/10 ) nuestro Alto Tribunal señaló en relación con la excepción de contrato no cumplido que ' Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , 21 de marzo de 2001 , y 12 de julio de 1991 ). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , 20 de junio de 2002 , 28 de abril de 1999 , 22 de octubre de 1997 , y 3 de diciembre de 1992 )'.

En este sentido como dice la SAP Madrid de 6 noviembre 2013 con referencia a un contrato de obra, en aquellos supuesto en los que lo que se alega es un cumplimiento defectuoso del contrato hay que tener en cuenta las circunstancias concurrentes en función de lograr la más justa equivalencia de las prestaciones tratando de evitar un enriquecimiento injusto, siendo necesario, conforme a reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, para que se pueda apreciar la existencia de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente y que no pueda en este caso el contratista exigir el pago del precio por la obra ejecutada, que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente'.

En el caso enjuiciado es cierto que la demanda reconvencional se planteó cuando ya los demandados eran deudores de la mercantil accionante,reconociéndolo así incluso en su demanda reconvencional, pero también acontece que,tal y como se explicita en la sentencia de instancia,los defectos constructivos y estéticos apreciados tras la finalización de los trabajos realizados eran de una gran importancia cualitativa y cuantitativa en relación con el total presupuestado,representando casi un tercio del precio total presupuestado,lo que justificaba la negativa de los demandados a cumplir con la totalidad de su obligación de pago.

Es cierto igualmente que la forma en la que está redactada la contestación a la demanda y la reconvención induce a confusión por cuanto parece que lo que se solicita es la compensación de dos cantidades vencidas,líquidas y exigibles,pero en realidad,de la lectura conjunta de ambos escritos se deduce que lo que se está denunciando por los demandados es un incumplimiento esencial de las obligaciones asumidas por la empresa de reformas que contrataron,cuya consecuencia es la necesidad de realizar unos trabajos que subsanen los defectos de ejecución apreciados en el informe pericial aportado con su demanda reconvencional, no pudiendo sin embargo haber formulado dicha compensación por vía de excepción ya que la diferencia reclamada era superior a lo debido conforme a la demanda inicial,por lo que,aún cuando optara por la vía reconvencional es obvio que al haber quedado demostrado dicho incumplimiento,siquiera de manera parcial(pues no se han considerado demostrado el relativo a la partida de pintura rechazada en la instancia),quedaba excluida la condena en costas pretendida.

En definitiva,es la estimación de la compensación de deudas la causa eficiente de la exclusión de la condena en costas de la demanda principal,como también lo hubiera sido en todo caso de la reconvencional planteada(aun en el supuesto de su hubiera estimado totalmente),por cuanto si bien la actora era acreedora de los demandados estos tenían a su vez motivos para retener el resto del precio debido,sirviendo únicamente su demanda reconvencional para poder reclamar el exceso de las cantidades que a su vez se les adeudaban por los trabajos de reparación de lo mal ejecutado,pues en lo demás pudieron haber excepcionado la compensación sin necesidad de reconvención ex art. 408,1º de la LEC .

Como segundo motivo de oposición se alega error en la valoración de la prueba e enriquecimiento injusto,por cuanto considera la recurrente que los defectos observados en el informe pericial aportado por los demandados se corresponden con el estado original de la vivienda,o que se trata de partidas no presupuestadas o que no tienen el coste de reparación pretendido,desglosando a continuación una serie de 14 partidas que pretenden excluir.

La sentencia de instancia razona que ' de la prueba practicada en las actuaciones en relación a éste extremo, fundamentalmente la documental acompañada al escrito de demanda reconvencional consistente en correos electrónicos entre ambas partes e informe emitido por el Arquitecto Técnico D. Eulalio , ratificado por éste en el acto del juicio, contestando a las preguntas que le fueron formuladas por ambas partes, debe llegarse a la conclusión de resultar acreditada por dicha parte demandada reconviniente la realidad de los referidos vicios, a excepción de la partida 15 consistente acabado con pintura gotelé en planta baja en contra de las instrucciones del promotor por importe 1.400 €, y ello si se tiene en cuenta como al margen de éste último, donde se señala haberse realizado conforme a una técnica distinta a aquella contratada (gotelé en vez de liso), tratándose un incumplimiento del contrato, lo cual excede su función, máxime si se tiene en cuenta no constar en los presupuestos y demás documentos cual fue el tipo de pintura efectivamente contratada, aseverando en prueba testifical el pintor que ejecutó la partida haber sido felicitado por los dueños de la obra, como el resto de vicios que aparecen recogidos en el referido informe se trata de defectos contrarios a las normas de la buena construcción según señaló su autor en el acto del juicio (como por otro lado se observa del simple visionado de las fotografías que incorpora y la descripción que de ellos se hace), sin que resulte desvirtuada por las manifestaciones vertidas en prueba testifical por los operarios que en relación a los diversos oficios intervinieron en la obra, pues además de hacerlo por cuenta del contratista, en ningún caso negaron la realidad de los mismos, señalando obedecer al estado anterior de la vivienda, ser habituales o de fácil corrección, a lo que debe añadirse igualmente como a instancia del demandado depuso asimismo como testigo otro de los operarios que intervino en la subsanación de una de las partidas más importantes, y como en cualquier caso, de los diversos correos electrónicos existentes entre las partes resulta la existencia de serias discrepancias entre las partes en cuanto a los acabados, las cuales concluyen con la remisión de un correo electrónico por el actor a las 12,41 horas del día 19-7-12 reclamando la diferencia hasta su abono, haciendo constar determinadas partidas pendientes (folio 43), siendo contestado por la demandada a las 19,36 horas de ese mismo día diciéndole que será valorado lo mal hecho y descontado de la factura, y finalmente, al día siguiente, el escrito aportado por la actora como documento nº 13, emitido por el actor y firmado por el codemandado D. Andrés , donde se da por finalizada la obra, reconociendo adeudar una cantidad próxima a la ahora reclamada, pero de cual cabe dudar en cuanto a la realidad de su contenido si se tiene en cuenta los anteriores, las dificultades en cuanto al idioma del referido codemandado que fueron apreciadas en prueba de interrogatorio e incluso las nota recogido al final en cuanto a no negarse a arreglar cualquier desperfecto o anomalía observada, lo que lleva a su estimación en la suma de 10.020 € resultante de minorar la partida correspondiente a pintura del importe total de los defectos según dicho informe, de forma tal que compensada con la suma reclamada en la demanda, procede condenar a la parte actora en la suma de 1.083,60 € a que asciende la diferencia entre la parte del precio no abonada por la dueña de la obra y el importe de los vicios o defectos de la misma '.

Por otra parte, recordamos que la STS de 14 de octubre de 2010 estableció que 'en cuanto a la prueba pericial, el propio artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se cita como infringido, faculta al tribunal a valorar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran'.Además como dice la STS de 28 de noviembre de 2011 : 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente...Lo que se pretende, en suma, es una valoración de la prueba pericial acomodada a sus intereses cuando es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales , y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad y que valor da respecto del contenido y alcance de la causa de los daños.' En el mismo sentido,desde la Sentencia de 11 de mayo de 1.981,el Tribunal Supremo viene afirmando que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes, debiendo efectuar el órgano enjuiciador en cada caso la valoración de estas pruebas en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, o como aclara la STS de 9-3-95 , los dictámenes periciales deben analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado.

En el caso enjuiciado la única prueba pericial que se ha practicado ha sido la del ingeniero técnico propuesto por los demandados,cuya pericial no ha sido contradicha más que por la prueba testifical presentada por la demandante,habiendo realizado el juzgador a quo una adecuada valoración de la misma,que,como se dirá,no queda contradicha por las afirmaciones en contrario de la recurrente ni por sus testigos.

Así,en relación con la partida 1 se afirma que según la testifical propuesta la causa del ' desplome de 40 milímetros entre la pared superior y la inferior del paramento ' ,está en el mal amaestramiento de las paredes originarias de la vivienda,siendo su coste de reparación desproporcionado,sin embargo,no se aporta ninguna otra pericial contradictoria que demuestre que aquélla fuera la causa de dicho defecto constructivo,como tampoco sobre el coste de reparación,por lo que debe prevalecer la pericial realizada que consideramos más objetiva y profesional que las manifestaciones del empleado de la actora,cuya tacha legal ex art. 376,2ª de la LEC hubiera sido factible y,en todo caso,da soporte a las dudas sobre su imparcialidad.

Igualmente,respecto de las partidas 2,3 y 4 nos remitimos a lo ya expuesto en el párrafo anterior.

Respecto a la partida 5,relativa a la presencia de coqueras entre una de las persianas de la corredera de entrada y el paramento,manifiesta la apelante que las coqueras son huecos que se manifiestan en el hormigón armado,y que los techos no fueron objeto de reforma.Y efectivamente,de la documental aportada no se deduce que se realizara por la demandante-reconvenida trabajo alguno de encofrado en dicha zona,lo que excluye dicha partida de los trabajos de subsanación pretendidos,al no haber quedado justificado que las coqueras fueran causadas por su actuación.

Se discute igualmente la inclusión de la partida 6 por valor de 710 euros,atinente a las diferencias estéticas en el cerramiento de la vivienda,en su entrada,afirmando la demandante que no existe diferencia estética y que esta partida se ejecutó siguiendo las instrucciones de los demandados. Sin embargo,el informe pericial referenciado en la resolución recurrida afirma precisamente lo contrario,que ' el cerramiento ejecutado no se ajusta a las prescripciones estéticas de esta división horizontal ',conclusión que no ha sido rebatida con ninguna otra prueba por la demandante,por lo que debe confirmarse su inclusión en los trabajos a realizar.

Respecto de la partida 7 relativa al punto de luz existente en el pared del patio delantero,cuya defectuosa ejecución y valor de reposición de valoró por el perito en 100 euros,la recurrente se limita a afirmar que ello no se corresponde con la realidad en base a lo manifestado por el electricista,pero ello queda contradicho,al igual que en las otras partidas ya relacionadas,por la pericial practicada,que contiene el debido soporte gráfico que demuestra lo contrario, describiendo además los defectos observados:' el punto de luz no se encuentra bien sujeto y el remate no se ha hecho con el mismo material que el resto del cerramiento '.

En relación con la partida 8 relativa a la falta de cableado entre los denominados enchufe 1 y enchufe 2 (folio 11 del informe pericial),que ha sido unido de forma superficial mediante una regleta exterior,razona la apelante que el electricista declaró que ello es imposible y que él mismo comprobó el cableado,siendo en todo caso desorbitada la cantidad reclamada por dicha partida. Al respecto debemos significar que la instalación de una regleta exterior,al margen de lo manifestado por el aparejador SR Eulalio como perito,es un indicio muy relevante de que no existe cableado interior pese a lo manifestado por el electricista que intervino en la instalación,cuyo interés como responsable de la defectuosa instalación es notorio,no considerando tampoco desproporcionado el coste de reparación si tenemos en cuenta que se debe realizar,al menos,una roza en la pared para introducir la manguera por donde debe circular el cableado,lo que implicará la rotura del paramento y el completo repintado del mismo.

En cuanto a la partida 9,relativa al lugar y forma de colocación del termo de agua caliente,por un valor de reposición de 750 euros,se niega la responsabilidad de la demandante en su instalación y ubicación.

Ciertamente,la instalación del termo no fue realizada por la demandante,pero sí la de los muebles de cocina tal y como consta al folio 12 de las actuaciones ((cocina de 3,50 metros de muebles básico con torres de horno y microondas,2250 euros),por lo que debió preveerse el enclaustramiento de dicho elemento,lo que no aconteció y por ello genera la responsabilidad negada en el recurso.

Respecto a la partida 10 del informe pericial,en el mismo se indica que la instalación eléctrica y la de fontanería están mal situadas,de tal manera que la maniobra sobre los mecanismos eléctricos y las uniones del suministro de agua resulta muy difícil;la apelante pretende imputar dicha ubicación a una decisión de los propietarios,lo que no ha demostrado ni justificaría tampoco el incumplimiento en todo caso de las previsiones reglamentarias sobre el particular,no habiendo acreditado por otra parte que el coste de subsanación sea inferior que al presupuestado por el perito.

Partida 11: el informe pericial la relaciona afirmando que ' las huellas de la escalera no son homogeneas ni constantes ',apreciándose en el reportaje fotográfico que existe una diferencia de más de 10 milímetros en el tamaño de los distintos peldaños,en un tramo recto de la escalera interior de la vivienda. La recurrente considera que dicha partida,por importe de 1020 euros,debe ser excluida de los defectos a reparar por cuanto se limitó a colocar el recubrimiento de los escalones,sin reformar el forjado original,tal y como demostraría el doc 8 aportado con la demanda reconvencional. Y ciertamente ello es lo que se deduce de dicha documental,donde consta expresamente que la actora se limitó a colocar el piso en los escalones,no que los construyera,por lo que el defecto apreciado por el aparejador no es imputable a la mercantil apelante,debiendo también quedar excluida dicha partida de la indemnización fijada en la instancia.

También se incluye en el informe pericial referenciado, como partida 12,los defectos apreciados en la coloración de las juntas del pavimento del suelo,que no tienen un color uniforme. Afirma la recurrente que ello se soluciona fácilmente con una limpieza. El perito considera que dicho defecto se subsana con trabajos de 'reparación' valorados en 110 euros,no habiendo aportado tampoco la actora, al igual que en los casos anteriores,elemento probatorio alguno que justifique cual sería el coste de dicho rejuntado o que ciertamente las manchas fueran a desaparecer con una 'limpieza',por lo que deberá estarse nuevamente a la propuesta del único perito que depuso en la vista.

Partida 13: el informe pericial establece que ' el pavimento de la terraza y dormitorio adyacente se encuentran al mismo nivel ',cuando debería existir un solape de 15 cms. Existiendo además problemas de estanqueidad susceptible de afectar a la planta baja,debiendo ser totalmente impermeabilizada la terraza. La demandante se opone a la inclusión de dicha partida por cuanto afirma que su albañil ya comprobó la estanqueidad y que en cualquier caso no está acreditada la reparación o bien su costa fue ínfimo. Nuevamente nos encontramos con un problema de prueba,si bien la apelante confunde la carga probatoria. Efectivamente,considerándose acreditado el defecto constructivo por el repetido informe pericial,le correspondía a ella la prueba de la subsanación de aquél y,en su caso,el coste real de dicha reparación,lo que no ha acontecido,debiendo por ello soportar las consecuencias de su inactividad probatoria.

Finalmente impugna también la partida 14 por valor de 790 euros incluida en la sentencia,relativa a la defectuosa construcción del muro de cerramiento,que no es uniforme en su línea exterior,ya que se ha reducido en parte de su espesor dejando un canal de teja a modo de evacuación de las aguas pluviales,cuando debería mantener la línea exterior por razones de estética y evitar esa solución constructiva (canal de teja) que es susceptible de provocar humedades .La demandante una vez se opone al coste de subsanación sin concretar ninguna otra cantidad y,como ya hemos reiterado,sin aportar tampoco en este caso prueba sobre el precio inferior que pretende que le sea aplicado,por lo que se desestima el motivo de impugnación.

Como último motivo de recurso se expresa por la recurrente,a modo de postrero argumento exculpatorio,que no ha existido infracción alguna de su lex artis ,insistiendo en que los trabajos fueron ejecutados en la forma presupuestada y siguiendo instrucciones de la propiedad,por lo que nuevamente reitera la existencia de error en la valoración probatoria. Para su desestimación nos remitimos a lo ya expuesto al analizar cada una de las partidas relacionadas y los defectos constructivos o de acabado apreciados,que son palmariamente demostrativos de la impericia o negligencia profesional de la empresa constructora.



TERCERO.- Relativo a la impugnación realizada por los particulares demandados en la instancia.

Como ya ha quedado expuesto,los demandados impugnan la sentencia por cuanto consideran que la demanda principal fue desestimada,ya que no se les condena a abonar cantidad alguna. Dicho planteamiento es palmariamente erróneo. La sentencia les obliga a pagar a la demandante la cantidad íntegramente reclamada,si bien la 'compensa' con el coste de lo que les es a su vez debido por los trabajos de subsanación,por lo que existe una estimación parcial de ambas demandas al aplicarse el instituto de la 'compensación' de deudas,lo que,como ya hemos dicho,excluye la condena en costas a ninguna de las partes.

En resumen,procede la estimación parcial del recurso presentado por la mercantil demandante,deduciendo de la indemnización establecida en sentencia la cantidad de 1080 euros correspondiente a las partidas que ahora se excluyen (partidas 5 y 11 del informe pericial referenciado), por lo que resta un saldo a favor de los demandados de 3,60 euros.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte impugnante, sin hacer expresa condena en las causadas con el recurso presentado por BETTINA DISCO SL, al haber sido estimado parcialmente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por BETTINA DISCO SL contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015 recaída en visto los autos de JUICIO ORDINARIO 907/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, sin condena en las costas de esta alzada a dicha recurrente y con devolución del depósito constituido para recurrir;en los siguientes términos: Condenamos a la actora a que abone a los demandados 3,60 € (tres euros con sesenta céntimos) más los intereses previstos en el art. 576 LEC .

Desestimamos la impugnación realizada por DOÑA Milagros y DON Andrés , con condena en las costas de esta alzada a dicha parte y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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