Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 351/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 353/2017 de 12 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 351/2017
Núm. Cendoj: 21041370022017100334
Núm. Ecli: ES:APH:2017:493
Núm. Roj: SAP H 493/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda (Civil)
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 353/2017
Proc. Origen: Medidas Unión de Hecho 631/2015
Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 7 de Huelva
Apelante: DOÑA Agueda
Procurador: DON DOMINGO RUIZ RUIZ
Abogado: DOÑA MARIA ANGELES PEREZ LOPEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL y DON Constancio
Procurador: DOÑA MERCEDES MENDEZ LANDERO
Abogado: DOÑA ANA MARTA COLL PEREZ GRIFFO
SENTENCIA Nº. 351
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
En Huelva, a doce de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio de medidas de
unión de hecho núm. 631/2015 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto
por Doña Agueda , representada por el Procurador sr. Ruiz Ruiz, asistida de la Letrada sra. Pérez López y
como parte apelada Don Constancio , representado por la Procuradora sra. Méndez Landero, asistido por
la Letrada sra. Coll Pérez-Griffo y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.2. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 11 de enero de 2017 se dictó sentencia , con el siguiente FALLO: 'Que estimando en parte la demanda presentada por Agueda contra Constancio apruebo las medidas que deben regir entre ambos litigantes en el modo dicho en los fundamentos de esta sentencia. Sin imposición de costas a las partes.'.
3. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la sra. Agueda , que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando sobre la mesa para deliberar, votar y resolver previo señalamiento.
Fundamentos
PRIMERO. A). El recurso se basa en solicitar la restricción del régimen de visitas a lo acordado en el auto de medidas provisionales, dos días entre semana (martes y jueves) por la tarde y fines de semana alternos desde el viernes a la salida de clase hasta el domingo, al entender que el acordado en sentencia perturbará las horas de descanso y comidas de los menores que tiene escasos dos años, dado que el padre tendrá que recogerlos el jueves a la salida de clase con lo que tardarán en comer y el lunes por la mañana tendrá que levantarlos a las cinco y media o seis de la mañana para dejarlos en el aula matinal a las siete y media antes de trabajar, y ello por cuanto que el padre tiene su domicilio en Villablanca y la madre no podrá trasladarlos al no tener carné de conducir.
Por otra parte entiende que la pensión de alimentos debe ser aumentada hasta los 250 euros al mes por hijo en lugar de los 130 euros establecidos en sentencia, teniendo en cuenta los ingresos de padre que además se complementarán por el alquiler del piso que tiene en Huelva.
B).- El demandante solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia mostrando su conformidad con los razonamientos de la misma, al entender que la recurrente hace una interpretación subjetivista de la prueba, por lo que entiende que no existe perjuicio para los menores con el régimen de visitas establecido, pues no los levantará a horas inadecuadas, ya que los tendrá en Huelva en su vivienda con la ayuda de su madre cuando sea necesario, además los menores están en la guardería el mismo tiempo cuando los tiene el padre que la madre, pues entran a la misma hora, comen allí y duermen la siesta, hasta que van a recogerlos, entendiendo que la estancia con el padre en nada trunca los hábitos de los hijos y que las visitas establecidas en sentencia a lo que contribuyen es a que los menores tenga más relación con su padre y la familia extensa de este, lo que es acorde con el 'favor fillii'.
En cuanto a los alimentos deben quedar como se establecen en la sentencia teniendo en cuenta que el padre tiene trabajos intermitentes, que tiene que abonar la hipoteca del piso, que ha dejado de estar alquilado para tener allí a sus hijos y que no pagan por estar en la guardería y comen en dicho Centro, además de que los menores están con el padre durante un tercio de su tiempo.
C). El Ministerio Fiscal se opone al recurso y pide su desestimación, al no compartir los argumentos del mismo, al entender que la pensión de alimentos fijada a los menores es acorde a los ingresos del padre y a las necesidades de los menores, además de ser la que la madre aceptó con carácter subsidiario..
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la reducción del régimen de visitas que pide la madre, conforme ha quedado expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, por que se pueden alterar los horarios descanso y comidas de los menores cuando están con el padre, dado vive en Villablanca y que su actividad laboral se desarrollará en dicha localidad al tener noticias de que comenzará a trabajar en el Ayuntamiento de dicha localidad y es allí donde vivirán mientras están con él, lo que supone horarios inadecuados para levantarse y comer cuanto salen de la guardería mientras que con la madre no ocurre esto dado que vive en Huelva y el horario de entrada en la guardería y estancia en el mencionado centro es más reducido y por lo tanto no se producen tales alteraciones, lo que no es beneficioso para los menores.
A fin de resolver las cuestiones planteadas debemos partir de que ambos progenitores tienen el apoyo de los abuelos para el cuidado de los menores, entendiendo que el régimen establecido según la Sala no es perjudicial para los niños, cuyo superior interés se ha tenido presente por el juzgador de instancia, teniendo en cuenta que el padre aunque viva en Villablanca tiene una vivienda en Huelva a su disposición por estar desocupada, como puso de manifiesto el progenitor y el detective privado contratado por la recurrente, que se encuentra acondicionada para estar con los hijos en los períodos que los tendrá en su compañía. También es de valorar que la abuela paterna según manifestó en el juicio puede desplazarse desde Villablanca (lugar de su residencia habitual) a Huelva para cuidar a sus nietos cuando sea necesario, esto es durante el fin de semana alterno y una noche en la semana en la que no disfrute de aquella estancia, cuando el padre trabaje lo que no es durante todo el año, pues alterna períodos de actividad laboral, con prestaciones de desempleo o subsidios públicos, como revela su vida laboral unida a las actuaciones, lo que no precisa que la abuela tenga que venir a vivir de manera continuada a capital.
Por otra parte ninguna evidencia objetiva hay de que los menores cuando estén con el padre tengan que comer y levantarse a horas no habituales, pues la madre no expresa nada más que posibilidades y temores.
Con esta perspectiva entendemos que no procede modificar el régimen de visitas establecido en la sentencia que parece equilibrado para fomentar la relación con el progenitor y su familia extensa, lo que no entendemos perjudicial para los hijos comunes de las partes.
TERCERO.- A propósito de la pensión de alimentos de los hijos menores conviene precisar que en caso de pareja de hecho se resolverá la cuestión por los mismos trámites que los contemplados para los procedimientos de familia referidos a la separación o el divorcio, estableciendo el Código Civil en el art.
93 concretamente en su párrafo primero que: 'El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento', bien entendido que los alimentos deberán adecuarse a las posibilidades del alimentante y a las necesidades del alimentista.
En este caso no se discute que el padre deba abonar alimentos a los hijos menores comunes, sino que lo que se discrepa es de la cuantía fijada en sentencia de 130, 00 euros/mes por cada hijo (260 euros en total), que la progenitora considera escasa, por las razones que expone en su recurso, fundamentalmente los ingresos del padre son más cuantiosos que los que se ha considerado al dictar sentencia, tanto por actividad laboral, como lo que pueda obtener por el alquiler de su piso en Huelva.
Las declaraciones del IRPF de los últimos dos años aportados a las actuaciones 2013 y 2014, evidencian que el progenitor genera ingresos por actividad laboral, si bien como revela su vida laboral con ocupaciones temporales que alterna con períodos de desempleo en los puede cobrar subsidio o ayuda pública, resultando que los ingresos consignados en la más reciente correspondiente a 2014 rondan los 900 euros euros/mes, sin que resulten acreditados de manera fehaciente que genera más ingresos.
El juzgador razona que la pensión establecida es la que se fijó en las medidas provisionales y la que aceptaba la recurrente de modo subsidiario, además de que según razona la sentencia se adecua a los ingresos del padre, sin desconocer el juzgador que el padre hará frente a la manutención de los menores durante las estancias mensuales que le corresponde, lo que equivale a un tercio de dicho período. No obstante entendemos que la pensión es escasa para los ingresos del padre y para la ayuda familiar que cobra la madre, dado que aplicadas las tablas orientadoras para el cálculo de la pensión aprobadas por el CGPJ, resultaría una pensión de 189 euros/mes por hijo, lo que debe tenerse en consideración, lo mismo que los períodos que pasan los menores con el padre, que se acercan a un tercio del mes, durante el que atenderá esencialmente las necesidades alimenticias en sentido estricto, lo que hace que la pensión establecida deba ser aumentada teniendo en cuenta tales circunstancias, por lo tanto se acuerda que la misma se sitúe en 165 euros por hijo y mes (en total 330 euros) .
TERCERO. - Por lo expuesto procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Agueda y revocar parcialmente la resolución recurrida en el sentido de que la pensión alimenticia por cada hijo y mes será de 165 euros, permaneciendo en lo demás inalterada la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia.
Las costas de esta segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes.
Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir, conforme establece para los casos de desestimación del recurso el apartado 8 de la DA 15ª de la LOPJ .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Agueda , contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2017 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Huelva y REVOCARLA PARCIALMENTE en el sentido de que la pensión alimenticia por cada hijo y mes será de 165 euros, permaneciendo en lo demás inalterada la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia.No se imponen las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.
Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, doy fe.
