Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 351/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 706/2016 de 28 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: PRIETO GARCIA-NIETO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 351/2017
Núm. Cendoj: 31201370032017100245
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:757
Núm. Roj: SAP NA 757/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000351/2017
Ilmos. Sres. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 28 de julio del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 706/2016 , derivado de los
autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 71/2016 del Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 ; siendo parte apelante-impugnada , la demandada Dña. Salome ,
representada por la Procuradora Dª Elena Burguete Mira y asistida por el Letrado D. Javier Rodríguez Barrera;
parte apelada-impugnante , el demandante D. Ricardo , representado por la Procuradora Dª Sagrario de
la Parra Hermoso de Mendoza y asistido por la Letrada Dª Raquel Murillo Jiménez y con intervención del
MINISTERIO FISCAL.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 23 de mayo del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 dictó Sentencia en los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 71/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Estimando como estimo en parte de la demanda de Modificación de Medidas de Divorcio referidas a pensión alimenticia del hijo menor interpuesta por DON Ricardo representado por el procurador de los tribunales D: Francisco Javier Aldunate Tardío y asistida por la letrada Doña Raquel Murillo contra DOÑA Salome representada por la procuradora de los tribunales Doña Susana Laplaza Aysa y asistida por la letrado D. Javier Rodríguez Barrena. Siendo parte el Ministerio Fiscal... Debo de acordar y acuerdo la Modificación del importe de la pensión alimenticia del hijo menor en su día fijado del siguiente modo, con las actualizaciones y momento de su abono que se estableció en sentencia de divorcio: - Mientras el padre perciba unos ingresos líquidos hasta 500€: Deberá abonar la cantidad de 100€ desde la fecha de esta resolución.
- Cuando se justifique previamente que los ingresos del padre superan los 500€ hasta 1000€: Deberá abonar la cantidad de 200€ mes.
- Cuando se justifique previamente que los ingresos del padre superan los 1000€: Deberá abonar la cantidad de 300€ mes Todo ello sin especial pronunciamiento en costas'
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Salome .
CUARTO.- El MINISTERIO FISCAL y la parte apelada-impugnante, D. Ricardo , evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación ambos; y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia el primero e impugnando la misma el segundo.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 706/2016, habiéndose señalado el día 20 de julio de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de modificación de medidas estableció la pensión alimenticia del demandante a favor de su hijo menor de edad (hoy 16 años) en la forma que hemos transcrito en el fallo, mediante una escala ascendente en función de los ingresos que perciba el actor, anticipándose así a una eventual mejora en la situación económica del mismo.
En su recurso la madre apelante alega, por un lado que la modificación de la situación económica del demandante es coyuntural y mejorable en el futuro y que la pensión mínima o mínimo vital no puede ser inferior a 150 euros, según ha establecido este Tribunal.
Por su parte, en la impugnación que presenta el apelado aduce que la pensión debe fijarse en 50 euros mensuales, atendidos los ingresos acreditados del demandante y las cargas que pesan sobre el mismo.
SEGUNDO.- Por lo tanto, lo que debemos determinar es si el importe de la pensión mínima fijada, atendidos los ingresos actuales del demandante procedentes de su trabajo por cuenta ajena y su cargas, se estima o no ajustada al juicio de proporcionalidad que establece el art.146 del Código Civil ( STS 16 de diciembre de 2014 .RJ 2014, 6302), siendo lo normal fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor ( SSTS núm. 111/2015 de 2 marzo . RJ 2015601 y de 12 de febrero de 2015.RJ 2015, 338) sin perjuicio de tener en cuenta la previsión del art.152.2º CC en el sentido de que la obligación cesa en caso de reducción de la fortuna del obligado hasta el punto de no poder atender sus propias necesidades.
TERCERO.- Partimos de la base de los ingresos que la sentencia declara probado que percibía el actor hasta abril de 2016 (244, 73 euros). Junto a ello constan las cargas que soporta y que se detallan en la sentencia (deuda por impago de las propias pensiones alimenticias a favor del hijo -6.600 euros- y préstamo personal con amortización mensual y que vence en 2018); además consta que tiene suscrito contrato de alquiler de vivienda junto con su actual pareja, cuyos medios no se acreditan pero que al parecer es quien abona el alquiler.
Teniendo en cuenta que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores es un deber insoslayable inherente a la filiación, que resulta incondicional de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento, en determinados supuestos este tribunal ha hecho referencia a la cantidad de 150 euros mensuales como 'mínimo vital' , en especial en los casos en que no se determinan con precisión los verdaderos ingresos del obligado o existen indicios de sus posibilidades de obtenerlos.
Por su parte, la Sala Primera del Tribunal Supremo declaró en Sentencia de 2 de marzo de 2015 (recurso 735/2014 ), que dada la redacción del artículo 93 del Código Civil , el cual señala que los alimentos se deberán determinar en todo caso, lo normal será fijar también en supuestos de dificultades económicas un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado de los hijos menores, y admitir sólo excepcionalmente, con criterio restrictivo y temporal, en casos en que se carece de ingresos o de ayudas o pensiones públicas, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, caso de hijos menores, hay que aplicar la regla normal de fijar una pensión ( artículos 93 y 146 del Código Civil ), que es el llamado mínimo vital.
Al respecto hemos sostenido en anteriores resoluciones sobre casos semejantes al presente (así en nuestra sentencia nº 26/2014, del 26 de febrero de 2014. ROJ: SAP NA 539/2014 ) que: ' En estos casos de precariedad económica del progenitor no custodio, por encontrarse cobrando subsidio de desempleo o una renta básica o de inclusión social, situación que no es extraordinaria en el actual contexto de crisis económica, la cuestión es cohonestar el deber al que nos acabamos de referir con la concreta situación de quien viene obligado ineludiblemente a sostener a su hija pagando la pensión correspondiente, valorando incluso las restantes obligaciones que sobre él pesan, y en este sentido se ha considerado que en estos casos la relación de proporcionalidad se difumina, de suerte que la cuantía de la pensión de alimentos ha de limitarse a respetar el llamado mínimo vital o mínimo imprescindible para el desarrollo de su hija menor en condiciones de suficiencia y decoro, de suficiencia y dignidad ' a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos en su condición de tales , con objeto de dar cobertura a las necesidades de alimentación, vestido, educación, aseo, ocio, etc. del alimentista'. Pues bien, fuera de los casos de absoluta imposibilidad, como pudieran serlo los de indigencia, privación de libertad, si el obligado está en situación laboral, es apto para el trabajo y no padece de enfermedades incapacitantes como es el caso, ya que, al menos, no se ha probado lo contrario, se ha venido considerando en la doctrina de las Audiencias que el mínimo vital aludido puede fijarse entre 150 y 180 euros sentencia núm. 231/ 2008, de 23 de julio JUR 2009/15172 de la Sección 2ª de esta Audiencia , optando la Sala por la primera de las magnitudes mencionadas a la vista de las circunstancias que concurren, carácter de la obligación alimenticia exigible, que obliga a una actitud especialmente activa respecto de la consecución de empleo, y obligaciones que alcanzan a ambos progenitores'.
CUARTO.- Ahora bien el llamado mínimo vital, cuando no exista prueba de que las necesidades del menor beneficiario no resulten cubiertas por la cuantía fijada, no se sustrae a la regla de reparto proporcional entre los obligados que establece el art. 145 CC en su primer apartado.
En este caso, como la sentencia recoge, la madre confesó que percibe unos 400€ mensuales, sin tener deuda alguna. Debe pues contribuir a sufragar proporcionalmente los alimentos del menor, debiendo tenerse en cuenta que el hijo convive con la madre que ostenta la custodia.
Por ello se estima que la cantidad fijada en sentencia para el caso de ingresos inferiores a 500 euros/ mes es adecuada a las circunstancias.
En atención a todo ello procede la desestimación del recurso y de la impugnación.
QUINTO.- Es de aplicación el art. 398 LEC en materia de costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elena Burguete Mira en nombre y representación de Dª Salome frente a la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 71/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 .2.- Se desestima la impugnación interpuesta por la parte apelada frente a dicha sentencia.
3.- Las costas de la apelación y de la impugnación se imponen a las partes que las interpusieron.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
