Última revisión
21/06/2018
Sentencia CIVIL Nº 351/2017, Juzgado de Primera Instancia - Albacete, Sección 3, Rec 1074/2015 de 30 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Albacete
Ponente: MARTINEZ CUENCA, EVA
Nº de sentencia: 351/2017
Núm. Cendoj: 02003420032017100032
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:789
Núm. Roj: SJPI 789:2017
Encabezamiento
C/TORRES QUEVEDO Nº 3 BIS-ALBACETE
Equipo/usuario: 05
Modelo: 0030K0
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0001074 /2015
ACREEDOR , DEMANDANTE D/ña. COFARES, Encarnacion
Procurador/a Sr/a. MARIA VICTORIA FALCON DACAL, ANA ISABEL NARANJO TORRES
Abogado/a Sr/a. ,
DEMANDADO D/ña. HERENCIA YACENTE DE Luis María
curador/a Sr/a.
En Albacete, a 30 de octubre de 2017.
Vistos por mí, Eva Martínez Cuenca, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta ciudad y su partido, los autos de la pieza de calificación dimanante del concurso nº 1074/2015, a instancia de la Administración Concursal de la herencia yacente de D. Luis María , habiendo formado parte de la sección de calificación la legal representación de Cofares, sociedad cooperativa farmacéutica española.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Conforme al art.163 LC , el concurso puede distinguirse ser fortuito o culpable.
El artículo 164 LC indica que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2.
Por su parte, los art. 164.2 y 165, establecen una serie de presunciones para presumir o determinar la existencia de la referida culpabilidad.
Se puede distinguir en la regulación:
1º) una cláusula general, la del artículo 164.1 de la Ley Concursal , que exige la valoración de la conducta del concursado, del administrador en el caso de sociedades, para determinar si es dolosa o gravemente culposa y si existe una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia;
2º) las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , que prevén comportamientos omisivos que suponen, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero que a su vez precisan para justificar la calificación como culpable que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia;
3º) los conductas previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal , las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad.
2.- En los supuestos del art. 164.2 LC el legislador ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador han de suponer, en todo caso, su calificación como culpable. Por esa razón, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.
Sin embargo, cuando se aplica una presunción iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , dicha presunción lo es sólo en lo que se refiere a la existencia de dolo o culpa grave, resultando necesario, además, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.
En este sentido, la STS de 16 de enero de 2012 dice lo siguiente:
'
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2015 reitera:
'
1.- No procede admitir a trámite la petición de nulidad de actuaciones formulada, toda vez que no concurre ninguno de los presupuestos previstos legalmente, sin que concurra indefensión, siendo en todo caso la presente resolución susceptible de recurso ( art. 228.1.3º LEC )
2.- La legal representación de Dª Encarnacion entiende que procede el sobreseimiento de la sección por cuanto resulta imposible efectuar pronunciamiento alguno de carácter sancionador respecto de D. Luis María , al haber fallecido. Ciertamente, carecen de sentido sanciones tales como la inhabilitación, que obviamente no podría llevarse a efecto, pero ello no permite por sí solo el archivo de la sección de calificación, al no existir regulación expresa al respecto, y sin olvidar que una posible responsabilidad económica sí es transmisible a la herencia ( sentencias de la AP de Asturias de 14 de octubre de 2015 y de la AP de Valencia de fecha 27 de julio de 2016 ).
1.-Sobre la concurrencia de la causa de culpabilidad apuntada no existe duda. En efecto, nos hallamos ante un concurso que fue instado por la herencia yacente, esto es, como dice el AC, la persona cuya calificación culpable solicita nunca solicitó la declaración de concurso.
El deber de solicitar la declaración de concurso surge no solo cuando se conoce la situación de insolvencia, sino cuando se debió conocer. No es preciso que se referencie a un día exacto, bastando con que pueda situarse en un momento anterior a los dos meses que establece el artículo 5 LC ( SSTS 3 julio 2014 y 22 abril 2016 ). Lo decisivo para poder aplicar la causa de culpabilidad tipificada en el art. 165-1 L.C viene a ser el incumplimiento del plazo de dos meses previsto en el art. 5 L.C para solicitar el concurso contado desde la fecha en que el deudor conoció o debió conocer su estado de insolvencia, de tal manera que a la Administración concursal le bastará con afirmar en su informe que dicho plazo no ha sido respetado por cuanto el deudor ya se encontraba en situación de insolvencia con antelación al repetido plazo de los dos meses, todo ello partiendo de la fecha cierta en que fue presentada la solicitud de concurso. Y, correlativamente, la defensa que le incumbe asumir a la parte demandada en el incidente de calificación será la de demostrar cumplidamente que el estado de insolvencia del deudor no se remonta más allá de los dos meses desde que solicitó su concurso voluntario.
El art. 2 L.C . dispone que 'se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles'.
2.-En el caso que nos ocupa, ya en enero del año 2015 existía una resolución judicial firme que reconocía un crédito a favor de Cofares por 551.450,22 euros de principal y otros 217352,96 euros por intereses y costas. También en 2015 se concretó una deuda con la Hacienda Pública por importe de 560.319,68 euros. Respecto de otros acreedores el origen de la deuda arranca en el año 2013.
Como indica el AC, parece evidente que al menos en enero del año 2015 el Sr. Luis María debía ser consciente del estado de insolvencia en que se encontraba.
3.-Para concluir, cabe decir que el retraso en solicitar el concurso no suele tener un efecto neutro en el estado patrimonial del deudor, pues la regla general viene a ser que esa demora se traduce ordinariamente en un incremento del pasivo aunque solo sea por las nuevas obligaciones contraídas en el ejercicio de su actividad empresarial y que no se hubieran generado de haber acudido tempestivamente al Juzgado. Como señala la STS 1 junio 2015 'Se trata, por otra parte, de una consecuencia lógica del principio 'id quod plerumque accidit' [lo que normalmente sucede], puesto que el retraso en solicitar la declaración del concurso suele provocar una agravación de la insolvencia del concursado, por lo que sin necesidad de tal presunción legal, la carga de la prueba de que tal agravación no se ha producido recaería también sobre las personas afectadas por la calificación por cuanto que se trataría de un hecho excepcional'. Carga de la prueba que no se ha producido; es más, desde el cese de la actividad han recaído resoluciones gravosas para la concursada, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo, siendo que parte del activo (vehículo y existencias) todavía existente al momento de la declaración de concurso es seguro que sufrió pérdidas y devaluación tras un lapso temporal tan amplio.
1.- Atendidas las causas de culpabilidad apreciadas, cabe entender que la persona afectada por la calificación es D. Luis María , que de forma exclusiva gestionaba el negocio de farmacia.
2.- Procede determinar los efectos inherentes a dicha declaración, partiendo de los postulados del art.172.2 LC ; así, declarado en el ámbito subjetivo de dicha declaración, conforme al precepto surgen la inhabilitación y la pérdida de derechos respecto del concurso.
En cuanto a la inhabilitación, como ya se ha dicho, es un pronunciamiento que obviamente no puede imponerse por cuanto se ha producido el fallecimiento de la persona afectada por la calificación.
En segundo lugar, el art.172.2 LC fija un efecto ope legis, de aplicación imperativa, cual es la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación tuvieran como acreedores concursales o de la masa, debiendo acordarse de conformidad al texto legal; se trata de un efecto de carácter económico que sí es susceptible de transmisión, por lo que podría extenderse a la herencia yacente en los derechos que pudiera tener como acreedor concursal. Sin embargo, tal petición no se ha efectuado de forma expresa, por lo que es dudoso que quepa el pronunciamiento automático en este caso.
Quinto.- La cobertura del déficit concursal.
1.- No se efectúa propiamente una petición la cobertura del déficit, que tampoco sería posible en este caso por cuanto nos hallamos ante el concurso de una persona física.
2.- Cuestión distinta es la relativa a la asunción de las deudas hereditarias, derivada del art. 178 LC , que no requiere de un pronunciamiento expreso, debiendo añadirse en este caso que la herencia ha sido aceptada a beneficio de inventario, por lo que cualquier pronunciamiento al respecto sería inoperante.
En cuanto a las costas, no procede la imposición de las mismas, atendidas las circunstancias concurrentes y en concreto la estimación parcial de las causas de calificación y de las consecuencias pretendidas.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimando la solicitud de declaración de calificación culpable formulada a instancia de la Administración Concursal de la herencia yacente de D. Luis María :
1. Debo declarar y declaro culpable el concurso de la herencia yacente de D. Luis María .
2. Debo declarar y declaro a D. Luis María como persona afectada por la calificación.
3. No se hace imposición de las costas causadas.
Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
