Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 351/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 855/2017 de 13 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 351/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100334
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1942
Núm. Roj: SAP A 1942/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000855/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 001653/2015
SENTENCIA Nº 351/2018
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
========================================
En ELCHE, a trece de julio de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1653/2015 del Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ', representada por el Procurador D. Miguel Ángel Artero
Moreno y defendido por el Letrado D. Carlos Insúa Ortín, siendo parte apelada D. Samuel , representado por
el Procurador D. Federico Grau Gálvez y defendido por el Letrado D. Javier Hernández Cuenca.
Antecedentes
Primero.-Con fecha 29 de junio de 2017, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de D. Samuel frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 debo CONDENAR y CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS (11.367 euros), cantidad que deberá ser abonada al demandante y que devengará el interés legal de demora desde la reclamación judicial el 11/12/2015, incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución, artículo 576 de la LEC.Sin expresa imposición de las costas del proceso'.
Segundo.-Contra dicha resolución la representación procesal de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, siendo admitido a trámite.
Tercero.-De dicho recurso se dio traslado a D. Samuel , emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.
Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 855/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de julio de 2018.
Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación interpuesto.La Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' interpone recurso de apelación alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba y falta de motivación, al no haber resuelto la alegación realizada acerca de que el actor actuó con abuso de derecho, mala fe y en contra de sus propios actos por no haber votado en contra del acuerdo de la Junta de 17 de octubre de 2015, en el que se comunicó el cese de la empresa de jardinería, pese a estar presente en la misma por ser el marido de una propietaria, quedando vinculado por dicho comportamiento ante las expectativas generadas a la otra parte. En segundo lugar, que los acuerdos comunitarios no impugnados resultan inmodificables. Y en tercer lugar, error en la valoración del perjuicio económico, incumbiendo a la parte actora la carga de la prueba tanto del incumplimiento como de la existencia y cuantía del perjuicio (daño emergente y lucro cesante).
D. Samuel se opone a dicho recurso al considerar que la valoración de la prueba y la aplicación de normas jurídicas realizada en la sentencia apelada es plenamente ajustada a Derecho y debe ser confirmada en la presente resolución, rechazando la posibilidad de impugnar los acuerdos de la Junta de Propietarios al no ser propietario de la misma. En todo caso, estamos en un litigio relativo al incumplimiento de un contrato de prestación de servicios. Por último, la existencia de perjuicio ha quedado justificada por la pérdida de ingresos hasta el mes de abril de 2016.
Segundo.- Motivación de la resolución judicial.
Acerca de este presupuesto procesal, la STS. 24 de septiembre de 2013 declara que 'consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003, de julio)'.
En definitiva, la finalidad de la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales es doble: permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS. 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras).
A su vez, esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla' ( STS. de 19 de julio de 2017), exigiéndose que la valoración de la prueba que se lleve a cabo contenga una aplicación al caso enjuiciado, extrayendo las pertinentes conclusiones fácticas y consecuencias jurídicas, esto es, razonar las circunstancias singulares del caso ( STS. de 8 de abril de 2016).
Analizando la sentencia apelada a la luz de la referida doctrina jurisprudencial se constata que no puede achacársele este defecto, ya que cumple perfectamente los fines constitucionalmente exigidos: explicar el fundamento fáctico y jurídico de la decisión adoptada, concretar la aplicación de la prueba al caso enjuiciado y exteriorizar tales razonamientos permitiendo el control jurisdiccional por vía de recurso. Al contrario, las explicaciones y valoraciones probatorias desarrolladas en la sentencia recurrida son especialmente detalladas y minuciosas.
En particular, la ausencia de razonamiento alguno en la sentencia respecto de la alegación de vulneración del principio general que prohíbe actuar en contra de los actos propio no implica falta de motivación pues, como ha puesto de manifiesto la parte demandante y apelada, no tenía legitimación activa para impugnar los acuerdos de la Junta de 17 de octubre de 2015, al no ser propietario ( art. 18 Ley de Propiedad Horizontal); no mantuvo en esa Junta una actitud pasiva, sino que consta en acta que el Sr. Samuel trató de 'contra argumentar las razones de su cese y los comentarios que no le son favorables'; el acuerdo de resolver el contrato no se adoptó en esa Junta sino que el Presidente se limitó a informar que 'la empresa de jardinería ha sido cesada legalmente por incumplimiento de las funciones que vienen pactadas en su contrato'; y, en definitiva, la demanda no tiene por objeto la impugnación de acuerdos adoptados en Juntas de Propietarios, para lo cual el art. 18.2 Ley de Propiedad Horizontal exige haber salvado el voto en la Junta, sino ante una reclamación de cantidad derivada de los perjuicios sufridos por una resolución unilateral y sin causa justificada de una relación contractual.
Por tanto, el motivo de apelación debe incardinarse más en una supuesta valoración errónea de la prueba que en una motivación insuficiente o incongruente con las pretensiones de las partes.
Tercero.- Error en la valoración de la prueba .
En orden a la resolución de la presente controversia conviene comenzar recordando que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial, dada la mayor subjetividad de las partes en razón a defender particulares intereses.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP. Madrid -sección 18ª- de 2 de marzo de 2017 y SAP. Alicante -sección 9ª- de 4 de noviembre de 2016, entre otras muchas).
Examinando, pues, la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo' no se aprecia que incurra en el vicio que se le atribuye, compartiendo esta Sala las conclusiones obtenidas de los medios de prueba practicados.
Así, tras el oportuno análisis de dicha prueba, tanto documental como testifical y pericial, obtiene la conclusión razonada de que no existió un incumplimiento grave y reiterado de sus obligaciones por parte del Sr. Samuel , deduciéndolo de las renovaciones que se produjeron anualmente desde 2011 hasta 2015; de la ausencia de quejas o reclamaciones escritas anteriores a la que se produjo unos días antes de la comunicación del cese de 17 de septiembre de 2015 (el 31 de agosto de 2015), ni siquiera en la Junta que tuvo lugar el 20 de agosto de 2015; del hecho de venir referidas algunas de esas quejas a trabajos de la instalación de electricidad cuando esta labor no estaba contemplada expresamente en el contrato suscrito por las partes y tales trabajos e facturaban aparte por el Sr. Samuel ; y de la escasa contundencia y precisión de las declaraciones testificales propuestas por la parte demandada, contradictorias además con otras, como el testimonio del Secretario- Administrador de la Comunidad durante varios años, el Sr. Basilio , quien negó la existencia de reclamaciones de importancia por disconformidades de los propietarios con los trabajos realizados por el demandante.
Por otra parte, en cuanto a las actas de Juntas de Propietarios que la Comunidad demandada propuso como prueba documental en segunda instancia, aunque fueron denegadas mediante Auto de esta Sala de 23 de abril de 2018, de dicha resolución se desprende que todas ellas menos una (la de 13 de junio de 2012) corresponden a periodos anteriores a la celebración del contrato de 1 de mayo de 2011 (8/8/2008, 13/8/2010, 29/10/2010 y 30/4/2011). Es más, el acta de 30 de abril de 2011 fue aportada como documento nº 2 de la demanda, y de la misma resulta que el contrato de la empresa de jardines y mantenimiento que en ese momento realizaba tales trabajos (supuestamente, de la que es titular el demandante, pues así se desprende de las alegaciones de ambas partes) fue renovado con el voto a favor de 46 propietarios, 1 en contra y 2 abstenciones.
Por último, se descarta conceder valor probatorio al informe pericial presentado por la Comunidad demandada por haber sido realizado siete meses después del cese del demandante (en mayo de 2016), frente al acta notarial presentada con la demanda (documento nº 10), de fecha 22 de octubre de 2015, al igual que el informe técnico elaborado a instancia de la parte actora.
En consecuencia, como ha declarado esta Sala con reiteración, si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
Procede, pues, desestimar este segundo motivo de apelación, restando por analizar la cuestión relativa a la existencia y cuantía del perjuicio, pues el incumplimiento de la parte demandada queda acreditado con el cese llevado a cabo con antelación al plazo contractualmente establecido.
Cuarto.- Existencia y cuantía del perjuicio.
Sostiene la Comunidad demandada que no debe concederse al actor indemnización alguna, pues el contrato prevé la posibilidad de que la parte que no esté conforme con la prórroga anual pactada puede comunicarlo a la otra parte con un plazo de preaviso de un mes antes del vencimiento, sin obligación ni derecho a indemnización. Además, el actor no ha tenido que realizar inversión económica, pues el trabajo lo realizaba él mismo y el material se lo facilitaba la Comunidad. En todo caso, admite que se le podría reconocer el derecho a cobrar un mes más en caso de que se considere probado que trabajó también el mes de octubre de 2015.
En cambio, la parte actora afirma que la resolución anticipada le privó de unos ingresos más que previsibles hasta el mes de abril de 2016, fecha hasta la cual hubiera permanecido vigente, como mínimo, el contrato.
Por su parte, la sentencia recurrida rechaza aplicar a este supuesto de resolución unilateral del contrato la cláusula de preaviso establecida, ya que supondría asimilar la situación de cumplimiento con la de incumplimiento contractual. Y admitiendo que la parte demandante no ha justificado el importe concreto de los perjuicios sufridos, incumbiéndole la carga probatoria, estima que la cantidad necesaria para dejar indemne al demandante tendría que tener como base principal los beneficios no obtenidos, no las sumas brutas dejadas de percibir, a las que habría que descontar los gastos correspondientes y la posibilidad de desempeñar otro trabajo. Por ello, fija prudencialmente la indemnización pertinente en un trimestre de las sumas que hubiera debido percibir, máxime cuando el mes de octubre estuvo trabajando, al menos en parte (8.100 €), más las cantidad adeudada por el mes de septiembre de 2015 (3.267 €, IVA incluido), lo que hace un total de 11.367 €.
Pues bien, como pone de relieve la sentencia de esta Sala nº 205/18, de 30 de abril, en un supuesto de resolución anticipada por parte de una comunidad de propietarios del contrato suscrito con su administrador: ' Ciertamente la simple resolución anticipada violando el plazo contractual comprometido supone para el prestador de servicios un daño pues frustra sus expectativas de trabajo/beneficio para cuya obtención habrá de haber tomado las previsiones inversoras precisas, haber realizado gastos y en cualquier caso la no percepción de unos ingresos esperables. Lógicamente, no podrá alegarse perjuicio si el cese viene motivado por razones justificables y desde luego nunca cuando la resolución tenga por causa el incumplimiento del arrendatario/ mandatario de sus obligaciones.
Así pues, ... la anticipación injustificada de la resolución conlleva un perjuicio.
En este sentido se pronuncia la STS de 25/2/2000 :
Cuestión distinta es cómo haya de cuantificarse su perjuicio. No se justifica, dada la naturaleza del contrato 'intuitu personae' y la condición de la Comunidad de Propietarios de consumidora, la reclamación de las mensualidades pendientes a la resolución unilateral del contrato. Así, la LGDCU en su artículo 62.3 dispone 'en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin al contrato. El consumidor y usuario podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados'.
La finalidad de la limitación es evidente, proteger al consumidor en la libre elección de proveedor en este tipo de contratos, facilitando la libre competencia y liberando al consumidor de una excesiva vinculación temporal. Ahora bien, eso no significa dar carta de naturaleza a la posibilidad de rescindir un contrato de un día para otro, sin preaviso alguno.
La idea de indemnizar pero matizada, excluyendo como canon las mensualidades pendientes, se ha venido desarrollando en la jurisprudencia. Así, la SAP Cádiz 1/9/2013 resume 'Con todo, tales ideas se han desenvuelto de desigual forma en el concreto ámbito que nos ocupa. Y es así que, como se dijo, muchas Audiencias han entendido que el debatido cese unilateral justifica sin más el pago indemnizatorio del resto de anualidad corriente o período contratado. Pero frente a ellas, también encontramos resoluciones de diferente signo que matizan el anterior criterio. Así, por ejemplo, la citada SAP. Madrid de 20/mayo/2008 razona lo que sigue:
En el mismo sentido, la SAP. Cádiz de 24/enero/2008
Consideramos que al haber sido renovado en el cargo en agosto de 2006 por un año y cesado en diciembre de 2006, a la fecha del cese aún le restaban siete meses de honorarios a razón de 401,83 euros mensuales, sin que en todo este tiempo el actor haya demostrado que realizara actos concretos de administración. Con dichas premisas concluimos que tres mensualidades, plazo habitual en el preaviso en contratos de tracto sucesivo, se considera proporcionado al perjuicio generado, debiendo por ello estimar parcialmente el recurso presentado moderando la indemnización establecida en la instancia '.
Aplicando a este caso dicha doctrina por su semejanza entre los dos supuestos (en ambos se trata de contratos de arrendamiento de servicios a los que restaban siete meses de vigencia), se confirma la valoración prudencial llevada a cabo por el órgano 'a quo', pues al igual que en la sentencia citada concede a la parte demandante una indemnización equivalente al importe de tres mensualidades, desestimando en su integridad el recurso interpuesto.
Quinto.- Costas procesales de la alzada.
De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido desestimado su recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ', representado por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2017, recaída en los autos de juicio ordinario nº 1653/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
12
