Sentencia CIVIL Nº 351/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 351/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 182/2017 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 351/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100319

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1707

Núm. Roj: SAP B 1707/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120168064310
Recurso de apelación 182/2017 -A2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto
contencioso 177/2016
Parte recurrente/Solicitante: Ildefonso
Procurador/a: Jose Maria Ramirez Bercero
Abogado/a: Angel Navarro
Parte recurrida: Carlota
Procurador/a: Melissa Helena Villanueva Gonzalez
Abogado/a: JAVIER A MARQUEZ ALCARLRIA
SENTENCIA Nº 351/2018
Magistrados:
Don Juan Miguel Jimenez de Parga Gaston
Don Jose Pascual Ortuño Muñoz
Doña Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 15 de marzo de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 20 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto contencioso 177/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador Sr. Jose Maria Ramirez Bercero, en nombre y representación de Sr Ildefonso contra Sentencia - 08/11/2016 y en el que consta como parte apelada el Procuradora Sra Melissa Helena Villanueva Gonzalez, en nombre y representación de la Sra. Carlota .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Maria Ramírez Bercero, en nombre v representación de Ildefonso , formulada contra Carlota , NO HA LUGAR A LA MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS 'PRETENDIDAS.

Y TODO ELLO SIN EXPRESA CONDENA EN COSTAS.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14/03/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Jose Pascual Ortuño Muñoz .

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.


PRIMERO .- La parte recurrente, actor en la primera instancia, formula su recurso contra la sentencia que ha desestimado su pretensión de reducción de la cuantía de los alimentos establecidos en la sentencia de divorcio, a favor del hijo común de los litigantes, Roman (nacido el NUM000 .2001. La resolución referida de 18.6.2004 fijó por mutuo acuerdo la contribución paterna a los alimentos del hijo en 150 € mensuales más el 50 % de los gastos extras.

La sentencia dictada en este proceso ha desestimado la pretensión al considerar que la disminución de ingresos que el padre alega no altera el equilibrio respecto de los criterios de proporcionalidad que fueron tenidos en cuenta en el momento del divorcio.

Recurre el actor entendiendo que debe rebajarse su contribución a los alimentos por la disminución de sus ingresos toda vez que, cuando se firmó el convenio, él era empresario autónomo y residía en el domicilio de sus padres, y ahora es empleado por cuenta ajena y ocupa una habitación subarrendada por la que paga 250 € al mes, por lo que no alcanza para su subsistencia con el sueldo que percibe de 950 € al mes que, por otra parte, lo tiene embargado por el impago de las pensiones atrasadas La representación de la demandada y el Ministerio Fiscal interesan la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia.



SEGUNDO. - La pretensión del recurrente no puede encontrar acogida por cuanto se trata de una materia que, respecto a la situación económica del actor, ha sido correctamente enjuiciada en la primera instancia, sin que de lo alegado ante este tribunal resulte error en la apreciación de las pruebas.

Se ha de considerar que la obligación de ambos progenitores de contribuir a los alimentos de los hijos menores que establece el artículo 237-2 del CCCat , es una obligación primaria de especial protección legal y orden público. La prestación viene fijada por sentencia firme de divorcio dictada a petición de ambos litigantes previa la presentación y ratificación ante el tribunal de un convenio regulador.

Consta acreditado que es la madre la que está soportando la responsabilidad de atender todas las necesidades del hijo (manutención, habitación, vestido, sanidad y educación), a la que debe contribuir el recurrente con la cantidad que él mismo se comprometió en pacto solemne que ahora no puede ser ignorado.

Es cierto que en el derecho de familia las medidas económicas en relación con los alimentos a los hijos que han sido establecidas para regular los efectos de la ruptura de los progenitores no tienen el efecto inamovible de la cosa juzgada, sino que son permeables a modificaciones sustanciales en la fortuna, medios o posibilidades de los progenitores. Mas el principio jurídico ' pacta sunt servanda ' recogido en los artículos 1.091 y 1.256 del Código civil , vincula a los contratantes y, por lo tanto, al recurrente, al cumplimento de lo pactado en su día. Las obligaciones contraídas y aprobadas por sentencia firme no pueden ser modificadas salvo con la acreditación de la concurrencia de graves circunstancias absolutamente imprevistas, plenamente acreditadas por quien las alega por elementos de convicción objetivos, y de una dimensión tal que impida realmente el cumplimiento de aquello a lo que se comprometió.

En este caso la cantidad fijada como contribución a las necesidades del hijo está en el límite de lo que ha venido en denominarse mínimo vital con el que cada progenitor debe contribuir. Los cambios alegados tampoco son de la entidad suficiente para justificar una rebaja respecto del compromiso adquirido, máxime cuando ha reconocido que no cumple el régimen de visitas ni tiene consigo al menor en modo alguno, lo que implica una mayor carga económica para la madre.

La crisis empresarial que, según aduce, le obligó a trabajar por cuenta ajena no ha sido acreditada en modo alguno. Más aún, de las declaraciones por IRPF realizadas desde el año 2014 que obran en autos resulta que el promedio de ingresos supera los 1.000 € mensuales.

La alegada mejora de la situación económica de la demandada, de quien se alega que es copropietaria del negocio de estética en el que trabaja con su hermana, no ha sido acreditada ni, aunque lo hubiera sido afectaría a la obligación de contribuir a los gastos del menor que pesa sobre el padre en una cuantía sumamente moderada.

Las condenas dictadas en las ejecuciones por impago de pensiones alimenticias que se han producido, tampoco pueden servir de excusa para que se reduzca, todavía más, la prestación.

El recurso, en consecuencia, debe ser rechazado.



TERCERO .- Esta Sala no encuentra base alguna que justifique pronunciamiento distinto del contenido en el artículo 398, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el fallo confirmatorio de la resolución recurrida lleve consigo la imposición de las costas al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Ildefonso contra la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº TRES de DIRECCION000 (autos nº 177-2016), sobre Modificación de Medidas de Divorcio, en el que ha sido demandada y apelada DOÑA Carlota y el Ministerio Fiscal, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución impugnada, y ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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