Sentencia CIVIL Nº 351/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 351/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 710/2017 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 351/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100342

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3251

Núm. Roj: SAP B 3251/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158218128
Recurso de apelación 710/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1134/2015
Parte recurrente/Solicitante: Graciela
Procurador/a: Jose Luis Aguado Baños
Abogado/a: Cesar Navarro Colomé
Parte recurrida: RCI BANQUE, S.A., ANGLES & BUXEDA ADVOCATAS, S.L.P.
Procurador/a: Lluc Calvo Soler
Abogado/a: Carlos Cortiella Martín
SENTENCIA Nº 351/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 19 de abril de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 27 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1134/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jose Luis Aguado Baños, en nombre y representación de Graciela contra la Sentencia de fecha 12/04/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Lluc Calvo Soler, en nombre y representación de RCI BANQUE, S.A., ANGLES & BUXEDA ADVOCATAS, S.L.P..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Graciela contra RCI BANQUE, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA y ANGLÉS & BUXEDA ADVOCATS, S.L.P., y absuelvo a RCI BANQUE, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA y ANGLÉS & BUXEDA ADVOCATS, S.L.P., de todos los pedimentos de la misma.

Condeno a Graciela al pago de las costas procesales.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/04/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Paulino Rico Rajo .

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 11345/2015 seguido a instancia de Doña Graciela contra RCI BANQUE S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA y ANGLES & BUXEDA ADVOCATS, S.L.P, sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de que 'se sirva dictar resolución por la que acordando la revocación de la resolución de instancia número número 105/2017 de fecha 12 de abril dicte nueva resolución por la que acuerde estimar los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda con imposición de costas a la parte adversa', al que se opone la parte demandada que solicita su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelante, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' se dicte Sentencia que SE DECLARE: 1) Que los demandados deben restituir solidariamente a mi mandante la cantidad de DIECISIETE MIL TREINTA Y SEIS (17.036#00) EUROS , que constituye el importe abonado en exceso por la actora en fecha 24 de enero de 2011.

2) Que los demandados deben abonar a mi mandante solidariamente el interés legal de la cantidad mencionada en el ordinal anterior desde la fecha del cobro indebido , esto es, desde fecha 24 de enero de 2014.

En su consecuencia, SE CONDENE a las demandadas a las mercantiles RCI BANQUE, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA y ANGLÉS & BUXEDA ADVOCATS, S.L.P. : 1) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

2) A restituir a mi mandante solidariamente la cantidad total de DIECISIETE MIL TREINTA Y SEIS (17.036#00) EUROS más los intereses legales respectivos desde la fecha en que se produjo el pago, esto es, en fecha 24 de enero de 2011.

3) Al pago de las costas causadas en el presente procedimiento '.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 2 de diciembre de 2015.

ANGLES&BUXEDA ADVOCATS, SLP compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que, asimismo, tuvo por convenientes y solicitó al Juzgado que ' se sirva en su día dictar Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la actora '.

RCI BANQUE, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA compareció en tiempo y forma y se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que, asimismo, tuvo por convenientes y solicitó al Juzgado que ' se sirva en su día dictar Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la actora '.

Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte actora en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.



TERCERO.- La apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: '

TERCERO.- Los pronunciamientos de la resolución dictada que son objeto de apelación por mi mandante se contraen única y exclusivamente a los siguientes: A)Fundamento Jurídico segundo: 'De la falta de legitimación pasiva de ANGLÉS & BUXEDA ADVOCATS S.L.P.B) B)Fundamento Jurídico cuarto: 'Valoración de la prueba '.

'

CUARTO.- Error en la apreciación de la prueba (Documento nº 4 de la demanda). Infracción del artículo 10 de la LEC . Existencia de legitimación pasiva de las demandadas ANGLÉS & BUXEDA ADVOCATS S.L.P.B) '.

'

QUINTO.- Error en la apreciación de la prueba. Existencia de cobro de lo indebido. Infracción del artículo 1.895 y ss. del Código Civil '

CUARTO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de julio de 2010 ( STS 432/2010 ) dice lo siguiente: '3.1.2. No cabe recurso contra la fundamentación jurídica.

91. En el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : 'siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS.

de 4 noviembre 1957 , 9 marzo 1961 , 27 junio 1967 y 18 abril 1975 , entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 ).

92. En el mismo sentido la sentencia número 602/1999, de 1 julio , afirma: ' es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que no cabe estimar el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o «fallo» de la Sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta ( Sentencias de 20 de diciembre de 1988 , 22 de diciembre de 1989 , 9 de septiembre de 1991 , 11 de julio de 1992 , 9 de mayo de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 24 de julio de 1998 , entre otras muchas )'.

93. De forma más escueta la sentencia número 262/2002, de 25 marzo afirma: 'Los recursos se dan contra el fallo de las sentencias y no contra sus fundamentos jurídicos', y la número 833/2003, de 18 de septiembre : 'Hay que comenzar destacando que el objeto del recurso es el fallo y no lo manifestado en la fundamentación jurídica'.

94. Ello, claro está, sin perjuicio de que, como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional : 'es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva' , bien que 'la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres'.' Al tener este tribunal de la apelación cognición plena sobre lo que constituye objeto del recurso de la misma naturaleza, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, de acuerdo con las cuestiones planteadas en el recurso, al no derivarse perjuicio alguno para la apelante de la fundamentación jurídica contenida en la Sentencia recurrida sino de la desestimación de la demanda que se hace en el Fallo de aquélla, atendido, además, que la legitimación es apreciable de oficio y que sobre ello formula expresamente la apelante la alegación cuarta, la alegación tercera da aparente cumplimiento formal al requisito previsto en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO.- Examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , observamos lo siguiente: 1)El litigio entre las partes tiene su origen en el juicio ordinario seguido por ACCORDIA ESPAÑA, S.A.

ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO contra la aquí demandante y otro, que fue registrado con el núm. 908/2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona y que concluyó con Sentencia por la que se ' condenó a los demandados al pago de la cantidad de 46.591,59 euros más intereses ' (hecho primero de la demanda).

2) En dicho Juzgado se siguió procedimiento de ejecución de Sentencia firme, ejecución de títulos judiciales 40/2008, habiéndose despachado ejecución por importe de 24.114,72 € por principal, más 7.200 € fijados prudencialmente para intereses y costas.

Los siguientes hitos procesales de dicho procedimiento ejecutivo alegados por la actora los indica la Sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Primero en los siguientes términos: '2) Auto de 17 de abril de 2008 que decretó la mejora de embargo, entre otros, sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Mérida, propiedad de la ahora actora.

3) Providencia de 14 de enero de 2010 que notifica por edictos a la ahora demandante, que se encontraba en ignorado paradero, el señalamiento de la celebración de subasta el 10 de marzo de 2010.

4) Acta de 10 de marzo de 2010, de celebración de la subasta sin comparecencia de postor.

5) Auto de 21 de abril de 2010 en el que la demandante de ejecución se adjudicó dicha finca por la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA (6.150) EUROS.

6) Acta de comparecencia de 21 de mayo de 2014 de la actora ante la secretaría del Juzgado de Primera Instancia 53 de Barcelona en la que manifiesta que desconocía que el procedimiento ejecutivo se dirigía contra ella (documento 3 de la demanda) 7) Carta de pago de 24 de enero de 2011 por la actora a la codemandada ANGLÉS & BUXEDA ADVOCATS, S.L.P., en calidad de letrados y representantes de la codemandada allí ejecutante RCI BANQUE, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL (35.000) EUROS, en concepto de pago por la totalidad de las responsabilidades reclamadas en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 40/2008 (documento 4 de la demanda). La demandante sostiene que con este pago de 35.000 euros confiaba en que quedaba saldada la deuda, pues ignoraba que había pagado en exceso la cantidad de 17.036 euros, al ser la cantidad realmente debida la de 17.964 euros, pues de la cantidad por la que se había despachado ejecución, 24.114#72 euros habían de deducirse los 6.150 euros por los que la demandante de ejecución se había adjudicado la finca registral NUM000 propiedad de la demandada.

8) Diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2014 por la que el Juzgado de Primera Instancia 53 de Barcelona requirió a la representación procesal de la ejecutante para que manifestara si había percibido el importe pagado por la ahora actora y, en su caso, consignase en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado la cantidad percibida por exceso o manifestara lo que a su derecho conviniera, bajo apercibimiento al Ministerio Fiscal de dar cuenta a los efectos legales oportunos (documento 7 de la demanda). Entiende la actora que el dictado de esta diligencia de ordenación es consecuencia de su comparecencia judicial el 21 de mayo de 2014.

9) Escrito de 23 de mayo de 2014 de la representación legal de la demandante de ejecución en el que manifiesta que la deuda objeto de esos autos está íntegramente cancelada y que no se ha percibido de más ninguna cantidad, sino lo contrario, y realiza alegaciones en cuanto a la cantidad realmente debida por la demandada de ejecución (documento 8 de la demanda).' Adujo la actora en la demanda que ' La ejecutante a través de su representación procesal presentó un escrito de fecha 23 de mayo de 2014 en que como se puede ver en el mismo no justifica el anterior importe cobrado indebidamente a mi mandante. Se trata de un escrito en el que se menciona una serie de cantidades e importes que se manifiesta que son debidas pero que la representación procesal de la ejecutante no justifica ni acredita mediante las correspondientes minutas, facturas, recibos o cualquier otro documento de eficacia semejante que pudieran corroborar dichos importes... Es por ello que esta parte manifiesta y significa que las demandadas obraron con manifiesta mala fe porque conocían el total importe real que debía mi mandante y aun así aceptaron el exceso de pago de ésta, causándole el error de que la cantidad que entregaba aquélla era la que realmente se debía '.



SEXTO.- Estimada en la primera instancia la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada ANGLÉS&BUXEDA ADVOCATS, SLP, respecto a lo que la actora adujo en la demanda que ostenta la legitimación pasiva ' al haber recibido el pago de mi mandante en nombre de la anterior entidad mercantil y como letrados de la misma ', reproduce la apelante, en la alegación cuarta, su pretensión de que sea considerada legitimada pasivamente dicha codemandada arguyendo ahora, en síntesis, que ' La demandada al recibir el pago actuó como mandataria de la mercantil acreedora en virtud de poder notarial y no como letrados de la misma porque en otro caso dicho importe lo hubiera recibido directamente el representante legal de la sociedad acreedora, y no fue así '.

Sin perjuicio de que dicha alegación formulada en el recurso de apelación es, en parte, contradictoria con lo aducido en la demanda, que es a lo que hemos de estar conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que allí manifestó que recibió la cantidad '... y como letrados ' de la otra codemandada, sin perjuicio de ello, decimos, dicha alegación debe desestimarse.

Y ello por cuanto, aun admitiéndose que recibieran la cantidad como mandatarios de la codemandada (actora en el procedimiento de ejecución), es lo cierto que ello entra dentro de las facultades del mandato conferido sin que conste que se excedieran en el encargo, en cuyo caso respondería frente al mandante y el artículo 1725 del Código Civil dispone que 'El mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata, sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes', sin que en el presente caso conste que el mandatario se hubiera obligado expresamente a responder frente a la aquí actora ni que traspasara los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes.

Máxime cuando en el documento nº 4 acompañado con la demanda se dice que ' En calidad de Letrados de RCI BANQUE, SA SUCURSAL EN ESPAÑA (sociedad que ha absorbido a ACCORDIA ESPAÑA, SA EFC) recibimos de DOÑA Graciela , DNI..., la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL EUROS (SON 35.000 €), en concepto de carta de pago por la totalidad de las responsabilidades reclamadas en virtud del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 40/2008, seguido a instancia de mi representada contra los Sres. Alejandro y Graciela ante el Juzgado de 1ª Instancia nº53 de Barcelona.

Con el recibo de dicho importe, mi cliente se obliga a desistir del procedimiento judicial indicado, dando por cancelada la total deuda que acredita en virtud del mismo, sin que en consecuencia pueda reclamar cantidad alguna por ningún concepto, y solicitando asimismo el alzamiento de los embargos trabados, en especial sobre la finca registral NUM001 , haciendo entrega de los mandamientos de cancelación a la parte demandada para su tramitación y gastos.

Y para que así conste, firmo la presente... ', del que se deriva, sin duda alguna, que recibieron la cantidad que en el mismo se indica en su condición de letrados de la ejecutante.

SÉPTIMO.- La aquí apelante adujo en el hecho quinto de la demanda lo siguiente: ' Inexistencia de la obligación de pago de 35.000 euros, la cantidad realmente debida eran 17.964 euros.

En efecto, mi mandante tenía que abonar VEINTICUATRO MIL CIENTO CATORCE EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (24.114,72 €) en concepto de principal, esto es, se trataba de una cantidad de dinero determinada y por tanto líquida en contraste con los 7.200 € fijados en una cantidad estimada y prudencial para intereses y costas, por tanto se trataba de un importe no líquido.

A la anterior cantidad de 24.114,72 € se había de deducir SEIS MIL CIENTO CINCUENTA EUROS (6.150 €) que era el importe por el que ACCORDIA ESPAÑA, S.A EFC se había adjudicado judicialmente la finca registral número NUM000 que era propiedad de mi mandante.

Una vez deducida la anterior cantidad resultaba un importe de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS (17.964 €) que era lo realmente debido a los demandados.

Siendo pues que mi mandante pagó a los demandados TREINTA Y CINCO MIL EUROS (35.000 €), deduciendo dicha cantidad el anterior importe da como resultado que mi mandante pagó de más la cantidad de DIECISIETE MIL TREINTE Y SEIS EUROS (17.036 €) ', que es la cantidad reclamada invocando el cobro de lo indebido.

Al haber sido desestimada dicha pretensión en la Sentencia recurrida alega, como hemos visto, ' Error en la apreciación de la prueba. Existencia de cobro de lo indebido. Infracción artículo 1.895 y ss. del Código Civil '.

OCTAVO.- Sobre el cobro de lo indebido la Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de fecha 24 de abril de 2015 ( Sentencia: 202/2015 ) dice lo siguiente: '2. Es innegable que, en situación normal, un pago indebido genera un derecho de crédito en favor del pagador a la devolución de lo indebidamente satisfecho. Según el artículo 1895 'Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla'.

La Sentencia de 14 de junio de 2007 , recogiendo la doctrina de esta Sala (SSTS 21 de noviembre de 1957 , seguida por las de 6 de julio de 1968 , 12 de noviembre de 1975 , 30 de enero de 1986 y 8 de julio de 1999 ), señala que para que nazca la obligación de restituir, se requiere: a) un pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda (animus solvendi) o, en general, de cumplir un deber jurídico. La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho ( artículo 1900 CC ), b) inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente, cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago, u objetivamente, cuando falta la relación de obligaciones entre solvens y accipiens, bien porque jamás ha existido la obligación o porque aún no ha llegado a constituirse o porque, habiendo existido la deuda, ya esté pagada o extinguida; y, c) error por parte del que hizo el pago. El error ha de ser probado, salvo en los casos en que lo presume la ley.

Las Sentencias de 24 de abril de 1976 y 26 de marzo de 1986 remarcaban la necesidad de que se dieran los dos elementos básicos: entrega de cosa o cantidad indebida y error en el solvens. La Sentencia de 25 de noviembre de 1989 insistía en la necesidad de una atribución sin causa producida por error.' La Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de fecha 13 de septiembre de 2013 ( Sentencia: 541/2013 ) dice lo siguiente: 'Efectivamente, la norma obliga al 'accipiens ' a restituir lo que hubiera recibido, cuando el que pagó lo hubiera hecho no por liberalidad, sino por haber creído erróneamente que lo debía, siendo ello inexacto, ya por no haber deuda - ' indebitum ex re ' - , ya por no ser quien recibió la prestación el verdadero acreedor - ' indebitum ex persona'-.

Es cierto que los supuestos de ' indebitum ex re ' pueden comprender pagos que superen objetivamente lo debido - sentencia de 21 de noviembre de 1957 -. Pero para que quepa hablar de cobro de lo indebido , en ese y en los demás casos, es necesario que el pago no constituya cumplimiento de una obligación, como la establecida en una reglamentación contractual, ya que, en tales supuestos, se tratará de un acto debido'.

En el caso que resolvemos consta acreditado que se despachó ejecución, mediante auto de fecha 14 de enero de 2008, por la cantidad de 24.114,72 € en concepto de principal, más la cantidad de 7.200 € fijadas prudencialmente para intereses y costas.

Consta asimismo acreditado que en el procedimiento de ejecución la ejecutante se adjudicó la finca registral NUM000 por la cantidad de 6.150 € que, como se dice en el auto de adjudicación de fecha 22 de abril de 2010, 's e entiende percibida por la parte ejecutante en pago de parte de la cantidad que le es debida '.

Resulta igualmente acreditado que en fecha 24 de enero de 2011 Doña Graciela pagó a RCI BANQUE, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, a través de su letrado, la cantidad de 35.000€ ' en concepto de carta de pago por la totalidad de las responsabilidades reclamadas en virtud del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 40/2008 '.

Lo que la demandante aduce es, en síntesis, haber pagado de más la cantidad objeto de reclamación, esto es, 17.036 €, conforme a lo por ella manifestado en el hecho quinto de la demanda que anteriormente hemos transcrito.

Sin embargo, pretende obviar que ' la totalidad de las responsabilidades reclamadas ' en el procedimiento ejecutivo por las que efectuó el pago comprendía no sólo la cantidad por principal por la que se despachó ejecución sino también la relativa a los intereses de la cantidad reclamada que se generaran durante su tramitación hasta su completo pago y las costas, siendo que los intereses, según se deriva del documento nº 17 aportado por la demandada en el que se distinguen dos periodos, uno hasta el 17 de marzo de 2010, fecha de la aprobación del remate, y otro hasta 24 de enero de 2011 con disminución de la cantidad principal que se tiene en cuenta para su cálculo, ascienden a la cantidad de 16.652 € hasta el 24 de enero de 2011 (fecha en la que la aquí apelante efectuó el pago de los 35.000€), con lo que si a ello se suma el importe de las costas, que es lógico presumir que la acreedora tuvo en cuenta dichas cantidades para transigir con la deudora y fijar extrajudicialmente la cantidad debida por ' la totalidad de las responsabilidades reclamadas ', y que en junto supera la cantidad reclamada, al no constar acreditado, además, que la apelante hiciera el pago de dicha cantidad que reclama por error sino en cumplimiento de una obligación, aunque ni los intereses hubieran sido liquidados ni las costas tasadas, procede, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación.

NOVENO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas por el mismo a la parte recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Graciela contra la Sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 11345/2015 seguido a instancia de Doña Graciela contra RCI BANQUE S.A.

SUCURSAL EN ESPAÑA y ANGLES & BUXEDA ADVOCATS, S.L.P, sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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