Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 351/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 511/2017 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 351/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100316
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:391
Núm. Roj: SAP CS 391/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 511 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules
Juicio Ordinario número 1362 de 2014
SENTENCIA NÚM. 351 DE 2018
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día trece de
diciembre de dos mil dieciséis por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules en los autos de
Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1362 de 2014.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Xeperudeta, S.L., representada por el Procurador Don Oscar
Colón Gimeno y defendida por el Letrado Don Luis Babiloni Belenguer, y como apelada, Schindler, S.A.,
representada por la Procuradora Doña M.ª Angeles D'Amato Martín y defendida por el Letrado Don Ignacio
López Lapuente Ferraz.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. D'Amato Martín, en nombre y representación de la mercantil 'SCHINDLER, S.A.', CONDENANDO a la mercantil 'XEPERUDETA, S.L.', al pago a la actora de la cantidad de 8.275,08 euros, más los intereses, tal y como se dispone en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución, y costas.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Xeperudeta, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se ' acuerde revocar la sentencia recurrida y provea de conformidad con lo solicitado en nuestra contestación a la demanda, ordenando la desestimación íntegra de ésta, o, subsidiariamente, la estimación parcial de la misma conforme a su leal criterio, y, en ambos casos, con condena en costas a la actora tanto por desestimación sustancial de la demanda como por el desistimiento parcial referido entre las demandas monitoria y ordinaria.' Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 7 de julio de 2017, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de julio de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de septiembre de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente pleito tiene por objeto la reclamación del precio de los servicios de mantenimiento de unos ascensores que fueron contratados para sendos edificios de viviendas de Moncofar por la compañía Xeperudeta SL, a la sazón promotora de su construcción, con la también Mercantil Schindler SA.
En concreto, se trata del mantenimiento del elevador sito en el edificio denominado DIRECCION000 ( CALLE000 NUM000 - DIRECCION001 NUM001 ) en virtud de contrato concertado en fecha 6 de septiembre de 2004, así como del ascensor instalado en el edificio denominado DIRECCION002 ( CALLE001 ) con arreglo al contrato correspondiente cuyo inicio de vigencia se ha situado a finales del año 2007. Y se reclaman los importes devengados entre el mes de julio de 2010 y el mes de abril de 2012, que ascienden a 8.275,08 euros.
La sentencia apelada, partiendo de que no ha sido objeto de controversia ni el contenido de los contratos ni la prestación de los servicios en cumplimiento de los mismos cuyo precio se reclama, ha acogido en su integridad la demanda atendiendo al clausulado de ambos contratos. En concreto, al apartado 6.1 del primero de los citados (' En caso de que el edificio cambie de propietario, el cliente puede rescindir el contrato avisando a Schindler SA con un mes de antelación a la fecha de terminación. De no notificar el cambio, el cliente será responsable del importe del mantenimiento hasta que el nuevo propietario se subrogue en el contrato, con aceptación de Schindler SA o lo rescinda') y a la cláusula novena (párrafo segundo) del contrato más moderno (' Si se produce un cambio de propietario del edificio, se podrá dar término al Contrato de Servicio mediante carta certificada con 30días de antelación a la fecha en que el contrato haya de quedar terminado a consecuencia del cambio de la propiedad. Si no se da por terminado el contrato, el Cliente seguirá asumiendo la responsabilidad derivada del presente contrato'), poniendo en relación dicha regulación convencional con el hecho de resultar de lo actuado que no se notificó fehacientemente por la demandada el cambio de propietario de los edificios respectivos con la constitución de las correspondientes comunidades de propietarios.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada a los efectos que previamente hemos recogido de manera textual y sobre la base de una serie de alegaciones a través de las que se viene a reprochar esencialmente que se ha verificado una errónea interpretación del clausulado de los contratos litigiosos, defendiéndose básicamente que no se ha acreditado que estuvieran vigentes al tiempo de la prestación de los servicios cuyo precio se reclama y considerándose que son las respectivas comunidades de propietarios como receptoras de los servicios las que deberán abonar su importe, debiendo entenderse igualmente que se han subrogado tácitamente en los contratos.
SEGUNDO.- Teniendo presente la delimitación de nuestro ámbito de conocimiento que se deriva del art. 465.5 LEC y de que es bien sabido que no resulta admisible la introducción de cuestiones novedosas en esta alzada por exigencias elementales derivadas del derecho de defensa, entendemos que procede confirmar la decisión adoptada en la instancia, no obstante las dudas derivadas de las incertidumbres concurrentes.
Debe partirse inexorablemente que, en virtud de los contratos litigiosos, la demandante y aquí apelante asumía el mantenimiento de unos elevadores frente a la demandada y aquí apelada, obligada a abonar el precio pactado en contraprestación a dicho servicio. No negada la existencia de dicha relación negocial debe partirse de su vigencia, sin perjuicio que pueda demostrarse cualesquiera causa por la que la misma haya fenecido o haya sufrido alguna variación objetiva o subjetiva. De hecho, la propia demandante ha venido a sentar su ausencia de vigencia actual desde el momento en que reconoció en la demanda que suscribió un contrato (adjuntado a la misma) en orden a la prestación de idéntico servicio con una de las comunidades de propietarios de uno de los edificios donde se haya instalado un elevador (con la consiguiente asunción por ésta de su coste) y se desprende del interrogatorio de una de las vecinas del edificio donde se encuentra instalado el otro elevador que también concurre la misma situación respecto el mismo (con establecimiento incluso a lo largo del mismo año 2012 de la nueva relación negocial). Sin embargo, no podemos sentar que con anterioridad se hubiese producido, precisamente, el fin de las relaciones negociales litigiosas o cualquier modificación en su seno que liberara a la apelante de la obligación pecuniaria asumida y que ahora se le exige, pues ni puede sentarse que se hubiesen rescindido los respectivos contratos conforme las previsiones contractuales ni que se hubiere producido una subrogación en los mismos de las respectivas comunidades de propietarios de los edificios cuya construcción promovió la demandante y en los que están instalados los ascensores cuyo mantenimiento igualmente contrató.
En cuanto a la rescisión por cambio de propietario, no concurre prueba alguna respecto su existencia, no debiéndose olvidar además que en el contrato más moderno se preveía un modo de constancia fehaciente del que no hay indicio alguno (es más, propiamente se ha excluido, siendo desde luego insuficiente al respecto la referencia a la existencia de comunicaciones verbales por parte del legal representante y administrador de la apelante). En cuanto a la subrogación acontece idéntica circunstancia desde el momento en que tampoco concurre indicio alguno de que se hubiese producido cualquier tipo de cesión de contrato previamente al devengo de las retribuciones exigidas a través del correspondiente consentimiento, sin que nada cambie por el mero hecho del destinatario en último término de los servicios prestados (las comunidades de propietarios establecidas en los edificios en los que están instalados para su servicio los elevadores sobre los que se cierne la prestación) desde el momento en que ello no empece a lo expuesto debido a que, como en los supuestos de los denominados contratos a favor de tercero, ello puede obedecer a múltiples causas o motivaciones. De hecho, suficientemente sintomático es que en el DIRECCION002 cuando fueron contratados los servicios litigiosos ya concurriera la situación comunitaria en la que pone su énfasis la parte apelante, al margen de cuando formalmente se hubiesen constituido los órganos de la comunidad conforme a la normativa de propiedad horizontal, al haberse vendido con carácter previo gran parte de los elementos privativos que lo conforman a la vista de las propias escrituras aportadas por la parte demandada.
Todo ello junto con el hecho de que se carezca de cualquier dato objetivo que avale que la relación precisa para el mantenimiento de los ascensores vía subrogación tácita fue establecida previamente con las respectivas comunidades (con el añadido de que nada aporte al respecto las declaraciones testificales de las vecinas que comparecieron en autos), supuesto más que habitual como un repaso a la denominada jurisprudencia menor muestra, conduce a la ratificación de la decisión adoptada en la instancia tal como hemos adelantado, sin perjuicio que por esta última circunstancia en relación con la incertidumbre derivada, especialmente en el caso del DIRECCION000 , del desconocimiento del desarrollo de la relación negocial en los periodos próximos anteriores a la realización de los servicios cuyo precio se reclama se originen las dudas antes apuntadas, achacables desde luego a ambas partes (la demandada por ser carga de la misma el demostrar su desvinculación del contrato y la actora por cuanto tampoco puede desconectarse de dicha circunstancia por mucho que no le incumba directamente a la vista del principio de facilidad probatoria una vez alegada en su momento la subrogación tácita que suele ser normal en este ámbito de la contratación por la forma en que suele tener lugar y con la que de hecho es acorde el propio contenido de la regulación convencional de los negocios litigiosos).
De ahí que no apreciemos virtualidad a los argumentos de la parte recurrente, máxime cuando buena parte de ellos se centran en un contenido contractual que se despreció en la instancia, como la parte apelada ha remarcado oportunamente indicando su carácter novedoso, sin perjuicio de poner de relieve que resulta contradictorio defender por un lado una especie de desistimiento tácito o no renovación del contrato con una subrogación tácita de la correspondiente comunidad en el contrato, que lógicamente no puede más que partir de su vigencia o mantenimiento.
TERCERO.- Finalmente, en cuanto al tema de las costas procesales por haberse minorado por la parte actora la cantidad que reclama en relación con el juicio monitorio que precedió al presente, motivo que cobra virtualidad por las determinaciones precedentes, debe correr la misma suerte que los anteriores dados los términos definitivos en que quedó establecida la presente litis con la demanda definitiva que le dio origen, máxime cuando la reducción operada no vino motivada por la oposición deducida en el juicio monitorio. En otro caso nada cambiaría dado que la diferencia es mínima y ello implicaría que concurriera una estimación sustancial de la demanda (está muy lejos del 15% que con carácter general se utiliza por esta Audiencia como criterio al respecto), como oportunamente ha puesto de relieve la parte apelada, lo que determinaría que igualmente no procediera reforma alguna en este punto, dado que técnicamente se equipara la estimación sustancial de la demanda a su estimación íntegra a los efectos de aplicación de la regla general del vencimiento objetivo del art. 394 LEC.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada,entendemos que por las incertidumbres concurrentes en este pleito en relación con la naturaleza del servicio litigioso y destinatarios directos del mismo surgen las dudas que excepcionan la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo y que motivan que no proceda especial pronunciamiento conforme a los arts. 394 y 398 LEC, pronunciamiento éste no extensible a las de la instancia por razones de congruencia al no haberse suscitado la variación de la decisión adoptada en esta materia en la misma por las razones acabadas de esgrimir.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Xeperudeta, S.L., contra la Sentencia dictada por Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Nules en fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1362 de 2014, confirmamos la expresada resolución, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, que deberá seguir su curso legal.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

