Sentencia CIVIL Nº 351/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 351/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 236/2018 de 05 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 351/2018

Núm. Cendoj: 38038370012018100352

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1306

Núm. Roj: SAP TF 1306/2018


Encabezamiento


Sección: AL
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000236/2018
NIG: 3802641120120003131
Resolución:Sentencia 000351/2018
Proc. origen: Guarda cust. y alimentos menores no consensuado Nº proc. origen: 0000793/2012-01
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Apelado: Custodia ; Abogado: Teresa Febles Barroso; Procurador: Elena Beatriz Martinez Casañas
Apelante: Leovigildo ; Abogado: Dalmacio Ortega Cuesta; Procurador: Maria Yurena Sicilia Socas
SENTENCIA
Rollo nº 236/ 2018
Autos nº 793-01/2012
Jdo. 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 .
Iltmos./a Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA (Ponente)
D. JUAN LUÍS LORENZO BRAGADO
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de julio de dos mil dieciocho.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas n.º

793-01/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000 , promovidos por Dª
Leovigildo , representado por la Procuradora Dª mª Yurena Sicilia Socas, y asistida por el Letrado Dº Dalmacio
Ortega Cuesta, contra Dª Custodia , representada por la Procuradora Dª Elena Beatriz Martínez Casañas, y
asistida por la Letrada Dª Teresa Febles Barroso siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre
de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA,
con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez Dº Sergio Oliva Parrilla, dictó sentencia el veintinueve de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Hernández Herreros, en nombre y representación del actor D. Leovigildo , contra Dª. Custodia , debo: 1.- ACORDAR Y ACUERDO la modificación de las medidas acordadas en la sentencia dictada el 26 de marzo de 2014, en el seno del procedimiento de Guarda y custodia Contencioso con número 793/2012, dictada por este Juzgado, por lo que se refiere al régimen de visitas del padre respecto del hijo y respecto de la pensión de alimentos, que quedan del siguiente modo: - RÉGIMEN DE VISITAS A FAVOR DEL PADRE: Por interés del menor es fundamental que el padre pueda relacionarse, comunicarse y permanecer con su hijo conforme a un régimen de convivencia amplio y flexible, con el objetivo de garantizar la estabilidad y bienestar de los mismos. Es por ello que, con respecto al régimen de visitas primaran los acuerdos que puedan adoptar los progenitores en interés de sus propios hijos y no un régimen excesivamente estricto y encorsetado. No obstante, con carácter subsidiario, el padre podrá visitar y comunicarse con sus hijos con el régimen que a continuación se especifica, que habrá de ser interpretado, siempre, con criterios de flexibilidad y buena fe, así (ref. artículo 94, párrafo primero, del CC): A) Fines de semana alternos: El padre podrá tener al menor los fines de semana alternos con pernocta, lle recogerá el viernes a la salida del colegio y le retornará el domingo a las 20 horas. Tanto la recogida (en caso de no producirse en el colegio) como la entrega se producirá en el domicilio materno.

B) Visitas intersemanales: El padre podrá tener al menor los miércoles desde la salida de colegio hasta las 20 horas, debiendo reintegrarlo en el domicilio materno.

C) VERANO.- Se dividirán en periodos quincenales los meses de julio y agosto se dividirán en cuatro períodos que se corresponden al 1 al 15 del mes y el segundo del 16 al 31, pues bien, dichos periodos serás alternativos, correspondiendo elegir al padre los años impares y a la madre los pares.

D) NAVIDADES.- Se dividirán en dos mitades, desde el último día colegio a las 20 horas hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas, y desde las 20 horas del 30 de diciembre hasta las 20 horas del 8 de enero.

Correspondiendo al padre la primera mitad de dicho periodo en los años pares y a la madre los impares, correspondiendo la segunda mitad al padre los años impares y a la madre los años pares. Con la particularidad de que el progenitor que no se encuentre en compañía de la menor el día de navidad (25 de diciembre) o el de Reyes (6 de enero) tendrá derecho a disfrutar de su compañía dichos días desde las 16:00 horas hasta las 20:00 horas.

F) SEMANA SANTA.- Se dividen en dos mitades, desde la salida del colegio el viernes de dolores hasta el miércoles santo a las 20 horas, y desde el miércoles santo al domingo de resurrección a las 20 horas. Correspondiendo elegir al padre los años impares y a la madre los pares. Las entregas y recogidas se realizaran en el domicilio materno, salvo cuando procede recoger al menor en el colegio.

Se mantiene el régimen de comunicaciones establecido en la sentencia de 26 de marzo de 2016.

- PENSIÓN DE ALIMENTOS: El padre deberá pagar en concepto de pensión de alimentos para su hijo la cantidad total de 180.-€ mensuales.

Dicha cantidad deberá ser abonada en la cuenta designada por la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo (IPC) que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo similar que lo sustituya.

Además, el padre deberá sufragar la mitad de los gastos extraordinarios que el menor genere (ref. artículo 93 del CC).

2.- DEBEN PERMANECER INALTERABLES el resto de las medidas definitivas acordadas en su día conforme a la mencionada sentencia.

3.- Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de julio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas en el sentido, en lo que a esta alzada interesa, de minorar la pensión de alimentos a la cantidad de 180 euros mensuales, discrepan ambas partes, y, con común fundamento en una errónea valoración de la prueba, sostiene la parte demandante y recurrente que su situación económica ha empeorado sustancialmente y que le impiden abonar la pensión instando su reducción a 120 euros mensuales.- Por la parte demandada, por el contrario, se afirma que no ha existido alteración esencial de circunstancias por lo que impugna la sentencia recurrida solicitando no se modifique la cuantía inicial de 250 euros.- Por el Ministerio Fiscal se ha presentado escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.-

SEGUNDO.- Encontrándonos en sede de un procedimiento de modificación de medidas debe recordarse, por ser esencial para la resolución del recurso, que trae causa en un previo procedimiento de guarda y custodia en el que en fecha 26 de marzo de 2014 se dicta Sentencia que, y a los efectos que ahora interesan, establecía una pensión de alimentos en favor del hijo menor en la cantidad de 250 euros mensuales.- Y es criterio reiterado de esta Audiencia el que afirma que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, 'in fine', del Código Civil, que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento.- Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta sección de 27 de septiembre de 2013, se expone que 'En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial', cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modificación insta.- Por lo tanto, lo que debe ser objeto de análisis es si ha existido esa alteración sustancial que justifique y ampare la modificación, pero lo que no puede realizarse es un juicio ex novo sobre la adecuación de la pensión a las necesidades del menor y las posibilidades del progenitor obligado a prestarlos.- Ese juicio ya se realizó en el primero de los procedimientos y se dictó la oportuna resolución.- Y la carga de la cumplida prueba de esa alteración corresponde a la parte quien la alega en aplicación de las reglas generales de la carga de la prueba que sanciona el art. 217 LEC.-

TERCERO.- De la nueva revisión de lo actuado y partiendo de la doctrina expuesta en el precedente fundamento este Tribunal no comparte las conclusiones del juzgador a quo, y así, debemos resaltar los siguientes extremos esenciales, a saber: 1º.- Que las necesidades de la menor no han experimentado variación que no sean las propias y previsibles derivadas de su crecimiento, por lo que no es una variable a considerar.- 2º.- Que toda la cuestión planteada en este procedimiento ha girado en torno a las posibilidades económicas del demandante, lo que obliga a hacer el oportuno juicio comparativo entre el que existía en la fecha del primero de los procedimientos y la actual.- 3º.- Que a la fecha del primero de los procedimientos no constan los ingresos del actor; en la sentencia recaída en aquél, en su fundamento de derecho tercero, ya se advertía que el ahora recurrente no había realizado alegación alguna ni presentado documentos justificativo de su situación económica, situación que ha permanecido en éste.- 4º.- Que lo único que se aporta en este procedimiento es un documento (folio 21 de autos) que justifica que el actor percibe 426 euros de prestación por desempleo en que aparece como periodo reconocido de 7-11-15 a 6-5-16, esto es, posterior a la sentencia dictada en el primero de los procedimientos.- 5º.- Que en el escrito de recurso se admite que se está haciendo frente a un préstamo hipotecario por importe de más de 1.000 euros mensuales, haciendo referencia una actual pareja que está embarazada, lo que no se prueba.- De esta nueva revisión de las pruebas se constata la procedencia de desestimar el recurso interpuesto por la parte demandante y estimar la impugnación de la demandada porque no ha existido una alteración de circunstancias debidamente acreditada.- Desconocemos completamente cuáles eran los ingresos del actor en el primero de los procedimientos para poder hacer el oportuno juicio comparativo con los actuales.- Volver a insistir que nos encontramos en un procedimiento de modificación de medidas donde no procede realizar un nuevo juicio de proporcionalidad de la cuantía de los alimentos, sino acreditar que ha existido una variación sustancial de los hechos que fueron tenidos en cuenta cuando se estableció la pensión, y eso no se ha acreditado.- Por último reseñar que no puede dejar de extrañar a este tribunal que con los declarados ingresos del recurrente pueda hacer frente al pago de una hipoteca en los términos que se refieren en el propio recurso, lo que induce a concluir que dispone de superiores medios económicos de los que admite.-

CUARTO.- En aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC., las costas ocasionadas con el recurso de la parte demandante deben imponerse a la citada parte al haber sido íntegramente rechazadas sus pretensiones y no concurrir causa que justifique su no imposición, mientras que respecto de las generadas con la impugnación de la parte demandada no procede especial pronunciamiento al ser estimado.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

' Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Hernández Herreros, en nombre y representación del actor D. Leovigildo , contra Dª. Custodia , debo: 1.- ACORDAR Y ACUERDO la modificación de las medidas acordadas en la sentencia dictada el 26 de marzo de 2014, en el seno del procedimiento de Guarda y custodia Contencioso con número 793/2012, dictada por este Juzgado, por lo que se refiere al régimen de visitas del padre respecto del hijo y respecto de la pensión de alimentos, que quedan del siguiente modo: - RÉGIMEN DE VISITAS A FAVOR DEL PADRE: Por interés del menor es fundamental que el padre pueda relacionarse, comunicarse y permanecer con su hijo conforme a un régimen de convivencia amplio y flexible, con el objetivo de garantizar la estabilidad y bienestar de los mismos. Es por ello que, con respecto al régimen de visitas primaran los acuerdos que puedan adoptar los progenitores en interés de sus propios hijos y no un régimen excesivamente estricto y encorsetado. No obstante, con carácter subsidiario, el padre podrá visitar y comunicarse con sus hijos con el régimen que a continuación se especifica, que habrá de ser interpretado, siempre, con criterios de flexibilidad y buena fe, así (ref. artículo 94, párrafo primero, del CC): A) Fines de semana alternos: El padre podrá tener al menor los fines de semana alternos con pernocta, lle recogerá el viernes a la salida del colegio y le retornará el domingo a las 20 horas. Tanto la recogida (en caso de no producirse en el colegio) como la entrega se producirá en el domicilio materno.

B) Visitas intersemanales: El padre podrá tener al menor los miércoles desde la salida de colegio hasta las 20 horas, debiendo reintegrarlo en el domicilio materno.

C) VERANO.- Se dividirán en periodos quincenales los meses de julio y agosto se dividirán en cuatro períodos que se corresponden al 1 al 15 del mes y el segundo del 16 al 31, pues bien, dichos periodos serás alternativos, correspondiendo elegir al padre los años impares y a la madre los pares.

D) NAVIDADES.- Se dividirán en dos mitades, desde el último día colegio a las 20 horas hasta el día 30 de diciembre a las 20 horas, y desde las 20 horas del 30 de diciembre hasta las 20 horas del 8 de enero.

Correspondiendo al padre la primera mitad de dicho periodo en los años pares y a la madre los impares, correspondiendo la segunda mitad al padre los años impares y a la madre los años pares. Con la particularidad de que el progenitor que no se encuentre en compañía de la menor el día de navidad (25 de diciembre) o el de Reyes (6 de enero) tendrá derecho a disfrutar de su compañía dichos días desde las 16:00 horas hasta las 20:00 horas.

F) SEMANA SANTA.- Se dividen en dos mitades, desde la salida del colegio el viernes de dolores hasta el miércoles santo a las 20 horas, y desde el miércoles santo al domingo de resurrección a las 20 horas. Correspondiendo elegir al padre los años impares y a la madre los pares. Las entregas y recogidas se realizaran en el domicilio materno, salvo cuando procede recoger al menor en el colegio.

Se mantiene el régimen de comunicaciones establecido en la sentencia de 26 de marzo de 2016.

- PENSIÓN DE ALIMENTOS: El padre deberá pagar en concepto de pensión de alimentos para su hijo la cantidad total de 180.-€ mensuales.

Dicha cantidad deberá ser abonada en la cuenta designada por la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el Indice de Precios al Consumo (IPC) que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo similar que lo sustituya.

Además, el padre deberá sufragar la mitad de los gastos extraordinarios que el menor genere (ref. artículo 93 del CC).

2.- DEBEN PERMANECER INALTERABLES el resto de las medidas definitivas acordadas en su día conforme a la mencionada sentencia.

3.- Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de julio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que estimó parcialmente la demanda de modificación de medidas en el sentido, en lo que a esta alzada interesa, de minorar la pensión de alimentos a la cantidad de 180 euros mensuales, discrepan ambas partes, y, con común fundamento en una errónea valoración de la prueba, sostiene la parte demandante y recurrente que su situación económica ha empeorado sustancialmente y que le impiden abonar la pensión instando su reducción a 120 euros mensuales.- Por la parte demandada, por el contrario, se afirma que no ha existido alteración esencial de circunstancias por lo que impugna la sentencia recurrida solicitando no se modifique la cuantía inicial de 250 euros.- Por el Ministerio Fiscal se ha presentado escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.-

SEGUNDO.- Encontrándonos en sede de un procedimiento de modificación de medidas debe recordarse, por ser esencial para la resolución del recurso, que trae causa en un previo procedimiento de guarda y custodia en el que en fecha 26 de marzo de 2014 se dicta Sentencia que, y a los efectos que ahora interesan, establecía una pensión de alimentos en favor del hijo menor en la cantidad de 250 euros mensuales.- Y es criterio reiterado de esta Audiencia el que afirma que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, 'in fine', del Código Civil, que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento.- Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta sección de 27 de septiembre de 2013, se expone que 'En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial', cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modificación insta.- Por lo tanto, lo que debe ser objeto de análisis es si ha existido esa alteración sustancial que justifique y ampare la modificación, pero lo que no puede realizarse es un juicio ex novo sobre la adecuación de la pensión a las necesidades del menor y las posibilidades del progenitor obligado a prestarlos.- Ese juicio ya se realizó en el primero de los procedimientos y se dictó la oportuna resolución.- Y la carga de la cumplida prueba de esa alteración corresponde a la parte quien la alega en aplicación de las reglas generales de la carga de la prueba que sanciona el art. 217 LEC.-

TERCERO.- De la nueva revisión de lo actuado y partiendo de la doctrina expuesta en el precedente fundamento este Tribunal no comparte las conclusiones del juzgador a quo, y así, debemos resaltar los siguientes extremos esenciales, a saber: 1º.- Que las necesidades de la menor no han experimentado variación que no sean las propias y previsibles derivadas de su crecimiento, por lo que no es una variable a considerar.- 2º.- Que toda la cuestión planteada en este procedimiento ha girado en torno a las posibilidades económicas del demandante, lo que obliga a hacer el oportuno juicio comparativo entre el que existía en la fecha del primero de los procedimientos y la actual.- 3º.- Que a la fecha del primero de los procedimientos no constan los ingresos del actor; en la sentencia recaída en aquél, en su fundamento de derecho tercero, ya se advertía que el ahora recurrente no había realizado alegación alguna ni presentado documentos justificativo de su situación económica, situación que ha permanecido en éste.- 4º.- Que lo único que se aporta en este procedimiento es un documento (folio 21 de autos) que justifica que el actor percibe 426 euros de prestación por desempleo en que aparece como periodo reconocido de 7-11-15 a 6-5-16, esto es, posterior a la sentencia dictada en el primero de los procedimientos.- 5º.- Que en el escrito de recurso se admite que se está haciendo frente a un préstamo hipotecario por importe de más de 1.000 euros mensuales, haciendo referencia una actual pareja que está embarazada, lo que no se prueba.- De esta nueva revisión de las pruebas se constata la procedencia de desestimar el recurso interpuesto por la parte demandante y estimar la impugnación de la demandada porque no ha existido una alteración de circunstancias debidamente acreditada.- Desconocemos completamente cuáles eran los ingresos del actor en el primero de los procedimientos para poder hacer el oportuno juicio comparativo con los actuales.- Volver a insistir que nos encontramos en un procedimiento de modificación de medidas donde no procede realizar un nuevo juicio de proporcionalidad de la cuantía de los alimentos, sino acreditar que ha existido una variación sustancial de los hechos que fueron tenidos en cuenta cuando se estableció la pensión, y eso no se ha acreditado.- Por último reseñar que no puede dejar de extrañar a este tribunal que con los declarados ingresos del recurrente pueda hacer frente al pago de una hipoteca en los términos que se refieren en el propio recurso, lo que induce a concluir que dispone de superiores medios económicos de los que admite.-

CUARTO.- En aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC., las costas ocasionadas con el recurso de la parte demandante deben imponerse a la citada parte al haber sido íntegramente rechazadas sus pretensiones y no concurrir causa que justifique su no imposición, mientras que respecto de las generadas con la impugnación de la parte demandada no procede especial pronunciamiento al ser estimado.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Leovigildo , y estimar la impugnación formulada por la representación procesal de Dª Custodia contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, revocando la sentencia recurrida en el sentido que acordamos no haber lugar a la modificación de la pensión alimenticia, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, y sin hacer expreso pronunciamiento de las costas ocasionadas con la impugnación.- Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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