Sentencia CIVIL Nº 351/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 351/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 55/2018 de 29 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 351/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100150

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:869

Núm. Roj: SAP AL 869:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 351/19

=======================================

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

DON LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

DOÑA MARIA DEL MAR GUILLÉN SOCÍAS

=======================================

En la Ciudad de Almería a veintinueve de Mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 55/2018, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Huercal-Overa, seguidos con el nº 55/2016, entre partes, de una, como parte apelante Doña Zulima, representada por el Procurador Don José Miguel Gómez Fuentes y dirigida por el Letrado Don Carmelo Martínez Anaya, y de otra, como parte apelada Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador Don Alberto Torres Peralta y dirigida por el Letrado Don José Valverde Alcaraz.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Huercal-Overa, en los referidos autos se dictó Sentencia nº 56/17 con fecha 28 de Julio de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. José Miguel Gómez Fuentes actuando bajo la representación de doña Zulima contra aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A representada por el Procurador Sr. Alberto Torres Peralta DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de los pedimentos contenidas en aquélla. Todo ello con imposición de costas a la parte actora.'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida con condena en costas al recurrente.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Espinosa Labella.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de la parte se fundamenta, en primer lugar en una errónea valoración de la prueba practicada al entender la resolución recurrida que no se pudieron producir la lesiones y secuelas del accidente en la forma que se dice por la actora, hoy apelante, atendiendo a la entidad de los daños ya que se produjo una colisión de escasa intensidad como consecuencia de golpear al dar marcha atrás un vehículo a otro. Se recurre alegando la actora que el golpe aunque fue marcha atrás no fue de escasa intensidad y con el parachoques y un gancho de remolque del vehículo que efectúa el impacto, el Ford Fiesta, se golpea al que ocupaba la demandante, por lo que los daños a un apersona ajena a las incidencias del trafico fueron mayores, y en consecuencia se reclaman también los días de incapacidad y las secuelas padecidas e indemnizaciones correspondientes.

SEGUNDO.-Con carácter previo debemos de señalar que, por lo que hace a la valoración de la prueba, cabe realizar una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En el caso que nos ocupa resulta que por la documental aportada se puede deducir una responsabilidad basada en una culpa derivada de la infracción de normas de la circulación, de naturaleza extracontractual, mediando nexo causal entre la colisión y las lesiones que presenta la actora. Se deben estimar las alegaciones de la parte recurrente sobre este tema porque de la prueba practicada, en particular de la declaración del perito que hizo el informe sobre el efecto lesivo de un impacto de un vehículo en función de los daños de los mismos, no se puede inferir y concluir que no existen datos probatorios suficientes como para atribuir la responsabilidad de los daños a la parte demandada, estimando como pruebas concluyentes y convincentes sobre la responsabilidad y efectos lesivos de un choque de escasa entidad los informes médicos del Hospital público, uno de la fecha del accidente 26 de junio 2015, en donde se recoge latigazo cervical tras ser derivada de un centro asistencial, recibiendo nueva asistencia el 1 de julio en que se le coloca un collarín por cuadro cervicalgia , volviendo a revisión el 8 de julio y el 21 de julio por cervicalgia, constando en su informe que continúa con cervicalgia y dolor a la palpación y a la movilización, estando esta limitada.. Vuelve a consulta el día 22 y ya se ha quitado el collarín, recomendando fisiopterapia. No hay más informes médicos salvo el informe del médico del informe pericial de la actora que no ha sido ratificado. Por tanto solo podemos apreciar una cervicalgia que ha curado en 30 días, puesto que el tratamiento con fisioterapia implica que las lesiones se han estabilizado y solo cabe paliar los efectos de estas. Por lo expuesto no ofrece duda sobre el nexo causal estos informes unidos a los daños en los vehículos y a la circunstancia de colisionar sobre una zona rígida del vehículo, como es el gancho de remolque.

En cuanto al tema de los informe biomecánicos la postura de esta Audiencia es estimar su escaso valor probatorio si se limita el perito a examinar las fotografías del accidente y ver por ellas los daños de los vehículos, o efectúa la valoración sin entrevistarse con los lesionados ni con los conductores, por lo que ante la prueba documental aportada aquella prueba se configura cono una teórica exclusión de daños corporales ante choques teóricos de vehículos en donde pueden influir varios factores como la postura del cuerpo, la advertencia del impacto, el tipo de vehículo, etc.... Esto es lo que sucede en este caso, pues el perito no pudo concretar detalles, pues ni se entrevistó con los lesionados, ni conocía los detalles del accidente salvo los derivados del parte de accidente y los daños de los vehículos. Por tanto se revoca en este extremo la sentencia por lo expuesto y en particular porque en este caso se trata de un vehículo con daños en un parachoques pero que recibe el impacto con el gancho de remolque, por lo que aunque nos conste que ese vehículo tuvo daños escasos, el que golpea, sin embargo no aparecen fotos de los daños del Mazda, que se repara tras abonarse 473 euros y hubo que cambiar una aleta del vehículo, lo que evidencia que se ha ocultado unos daños no tan escasos. Es decir, por la prueba aportada y valorada en conjunto, se puede concluir que bien pudo existir un impacto que causase lesiones a una persona al estar estacionado el vehículo de la lesionada y por tanto despreocupada de las incidencias del tráfico.

El informe pericial de la actora se ha corroborado en parte por los informes de hospitales públicos que han sido aportado a los autos. El informe del perito de la demandada, Sr. Gabino, se limita a negar el nexo causal, pero no resulta convincente en cuanto que parte de considerar que los informes del hospital público no se han ajustados a la práxis médica, lo que supone la descalificación de varios médicos del Servicio Público de Salud Andaluz, al menos tres facultativos, que han apreciado en la lesionada latigazo cervical y cervicalgia con rigidez, aconsejando collarín, antinflamatorios y Diacepan.

TERCERO.-En cuanto a la entidad de las lesiones y secuelas, en este caso que enjuiciamos la prueba ha consistido en un informe médico de la actora que describe las lesiones, así como informe de la entidad aseguradora y además unos informes de asistencia del Hospital de la Servicio Andaluz de Salud. Estos informes que se han aportado a los autos no han sido valorados por la sentencia al no apreciarse nexo causal. Es evidente que en estos casos de informes médicos contradictorios suelen mediar informes de organismos, que son ajenos a los intereses de parte y que coadyuvan a determinar la verdadera entidad de las lesiones padecidas, operando así como factores que corroboran o no los informes periciales de parte. En este caso el referido informe del Hospital de Huercal-Overa de la fecha del accidente y otros próximos al accidente ponen de manifiesto una cervicalgia. De la documental aportada podemos estimar acreditados solo 30 días de incapacidad, porque los informe médicos aportados no evidencian lesiones de tal entidad como para causar ese resultado de baja de tanta duración como la que se alega, lo que además es conforme con la entidad de los daños sufridos por el vehículo de la lesionada . El período de incapacitación tan sólo comprende el de estabilización o consolidación de las lesiones, más nunca el tratamiento rehabilitador el cual puede prolongarse mucho más allá de la consolidación definitiva de las lesiones padecidas.

En cuanto a las secuelas, el perito judicial valora una cervicalgia postraumática, pero esta secuela carece de cualquier base probatoria. Ni consta el tratamiento rehabilitador recibido ni secuela alguna, mas que lo que refiere el perito de la actora, cuyo informe no ha sido ratificado y no tiene apoyo documental en este tema.

Por lo expuesto procede indemnizar en 1.927,53 euros a la lesionada, más el interés del art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente, al no haber consignado nada la aseguradora a pesar de los indicios de lesiones que justificaban al menos haber abonado alguna cantidad, no encontrándolos ante un caso de dudosa resolución por desconocerse la causa del accidente, no como otros casos en que se puede estimar justificado el no pago o consignación.

QUINTO.-Al estimarse en parte el recurso y por tanto en parte la demanda, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia ni sobre las de esta alzada conforme a los arts. 394 y 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia nº . 56/17 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Huercal-Overa de fecha 28 de Julio de 2017, debemos de revocar y revocamos dicha resolución en el particular de que estimando en parte la demanda formulada por la representación de Dª Zulima frente a Allianz Seguros, debemos de condenar y condenamos a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 1.927,52 euros por lesiones padecidas, más los intereses del art. 20 de la LCS, desde la fecha del accidente, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ni sobre las de primera instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.