Sentencia CIVIL Nº 351/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 351/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 386/2019 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 351/2019

Núm. Cendoj: 33044370052019100414

Núm. Ecli: ES:APO:2019:4246

Núm. Roj: SAP O 4246/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00351/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000386 /2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a once de Octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Liquidación de Divorcio Contencioso nº 82/19 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés,
Rollo de Apelación nº 386/19, entre partes, como apelante y demandante DON Andrés , representado por
el Procurador Don José Ángel Muñiz Artime y bajo la dirección del Letrado Don Justo Javier López, y como
apelada y demandada DOÑA Rosalia , representada por el Procurador Don Joaquín Moris González y bajo la
dirección del Letrado Don Salvador Solís García.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha catorce de junio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio contraído por D. Andrés y Dª. Rosalia , cuyos efectos se regirán por las medidas siguientes: 1) Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , de Avilés, así como del ajuar doméstico en él existente, a la Sra. Rosalia , pudiendo el Sr. Andrés retirar de él sus enseres y objetos de uso personal.

2) Se establece en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 300 euros mensuales, durante 3 años, cantidad que deberá ser ingresada por el Sr. Andrés dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la demandada designe. Esta cantidad se actualizará anualmente de conformidad con las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumo que anualmente fije el Instituto de Estadística, tomándose en consideración el incremento de IPC correspondiente al mes de enero del año a actualizar.

3) La firmeza de la presente sentencia de divorcio traerá consigo la disolución del régimen de gananciales y los cónyuges podrán proceder a su liquidación.

Cada una de las partes deberá abonar las costas causadas a su instancia en el presente procedimiento, siendo las comunes por mitad.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Andrés , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos


PRIMERO.- En los presentes autos recayó sentencia en la que además de declarar haber lugar al divorcio de los litigantes Don Andrés y Doña Rosalia y de establecer en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 300 € mensuales durante tres años a favor de la Sra. Rosalia , se atribuyó a ésta el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en AVENIDA000 núm. NUM000 NUM001 de Avilés así como del ajuar doméstico en el existente, pudiendo el Sr. Andrés retirar de él sus enseres y objetos de uso personal. Frente a esta resolución Don Andrés interpuso el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- El único pronunciamiento objeto de la apelación es el relativo a la atribución del uso y disfrute del domicilio que fuera familiar a la Sra. Rosalia en tanto no se fija un límite temporal para ese uso, de modo que a juicio del apelante se vulnera el art. 96.3 del CC que expresamente dispone que ' No habiendo hijos, lo que es el caso, podrá acordarse que el uso de tales bienes por el tiempo que prudencialmente se fije corresponda al cónyuge no titular siempre que atendidas las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'. Pues bien en el presente caso no se recurre por la parte apelante la atribución del uso de la vivienda que fuera familiar a la demandada sino el que no se establezca un límite temporal para tal uso solicitándose que se fije que ese uso atribuido a la Sra. Rosalia se concede hasta la liquidación de la Sociedad Legal de Gananciales. Asimismo señala la parte apelante que se incurre por la recurrida en incongruencia extrapetita puesto que tanto el actor en la contestación a la reconvención como la demandada en su contestación a la demanda habían solicitado que se estableciera como límite el de la liquidación de la Sociedad de Gananciales Expuestos los motivos del recurso debe señalarse que a pesar de las manifestaciones en contra de la parte apelada, es lo cierto que en el suplico de su contestación a la demanda se solicita además de que se declare disuelto por divorcio el matrimonio y que se fije una pensión compensatoria de 400 €, que se le otorgue a ella el uso y disfrute del domicilio conyugal así como del ajuar existente en el mismo ' hasta que se proceda a la liquidación de la Sociedad de Gananciales' (fol. 36 de los autos) y por su parte el actor Don Andrés si bien en la demanda había solicitado que se le atribuyera a él el uso del domicilio familiar sin fijar limitación alguna al uso, cuando contesta a la reconvención que, se tuvo por formulada mediante decreto de 14 de marzo de 2.019 de la Sra. Letrado de la Administración de Justicia, se constata que, si bien en el suplico se interesó la desestimación de la demanda reconvencional, en la fundamentación jurídica, concretamente al fol. 56, tras señalar que la demandada tenía una vivienda privativa de ella que estaba arrendada manifestó que: ' No hay inconveniente para la atribución de la vivienda conyugal a la esposa en tanto se liquida la sociedad conyugal, siempre que se valore tal atribución y se contabilice la renta que percibe por su vivienda privativa a los efectos de determinar si tiene o no derecho a pensión compensatoria y en su caso en qué cuantía'. De donde la Sala colige que la demandada interesó expresamente la atribución del uso con el límite temporal ya referido de la liquidación de la Sociedad de Gananciales y en cuanto al actor al contestar la demanda reconvencional se avenía al uso pretendido por Doña Rosalia hasta la liquidación de la Sociedad conyugal aunque lo supeditaba en los términos expuestos en líneas precedentes A la vista de cuanto antecédete resulta claro que la propia parte apelada había solicitado el límite temporal que expresamente postula el recurrente en su escrito de apelación pero es que con independencia de ello los términos del art. 96.3 del CC transcrito en líneas precedentes son claros y dado que en el presente caso no existen hijos comunes cabe atribuir a uno de los cónyuges, concretamente al que esté más necesitado de protección, el uso de la vivienda familiar pero estableciendo un límite temporal, y así reiteradamente han venido sosteniendo los Tribunales que: lo cierto es, que nos encontramos ante un supuesto en que es de aplicación el párrafo 3º del artículo 96 del C.Civil que establece los principios de temporalidad y provisionalidad en tal atribución. De ahí, que partiendo del carácter dominical compartido de la vivienda de referencia, que el derecho de uso no puede ser vitalicio ni indeterminado y que no se discute que sea la apelada el interés más necesitado de protección es pertinente la fijación de un límite al uso, siendo el que habitualmente se señala el de la liquidación de la Sociedad de Gananciales, que es lo que se acuerda en la presente resolución.



TERCERO.- Dado el acogimiento del recurso no procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la apelación, todo ello de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Andrés contra la sentencia dictada en fecha catorce de junio de dos mil diecinueve por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el único extremo de que la atribución del uso y disfrute el domicilio conyugal sito en AVENIDA000 núm. NUM000 NUM001 de Avilés, así como del ajuar doméstico en el existente, a la Sra. Rosalia pudiendo el Sr. Andrés retirar de él sus enseres y objetos de uso personal, se concede hasta la liquidación de la Sociedad de Gananciales.

Se confirma el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

No procede hacer expresa imposición respecto de las costas de esta alzada.

Habiéndose estimado el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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