Sentencia CIVIL Nº 351/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 351/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 35/2019 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 351/2019

Núm. Cendoj: 06015370022019100367

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:635

Núm. Roj: SAP BA 635/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00351/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
Modelo: 1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 05
N.I.G. 06083 41 1 2017 0002999
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000035 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000815 /2017
Recurrente: BANCA PUEYO S.A.
Procurador: LUIS FELIPE MENA VELASCO
Abogado: MANUEL BALLESTEROS MARTINEZ DE MEDINILLA
Recurrido: Faustino , Leticia
Procurador: JOSE MANUEL CABALLERO GARCIA-MORENO, JOSE MANUEL CABALLERO
GARCIA-MORENO
Abogado: JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ, JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 351/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
===================================

Recurso civil número 35/2019.
Procedimiento ordinario 815/2017.
Juzgado de 1ª Instancia Mérida 2 bis.
=============================== ====
En la ciudad de Badajoz, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el
presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 815/2017 del Juzgado de Primera Instancia
número 2-BIS de Mérida, siendo parte apelante, 'Banca Pueyo, SA', representada por el procurador don Luis
Mena Velasco y defendida por el letrado don Manuel Ballesteros Martínez de Medinilla; y parte apelada, don
Faustino y doña Leticia , que han comparecido representados por el procurador don José Manuel Caballero
García-Moreno y defendidos por el letrado don Jaime Corcheiro Fernández.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 2-BIS de Mérida, con fecha 30 de mayo de 2018, dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: "ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Procurador Sr./Sra. García Moreno, actuando en nombre y representación de Dña. Leticia y D. Faustino , y en consecuencia; 1.- Declaro la nulidad de la cláusula limitativa a la variabilidad de los tipos de interés que se establece en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 15 de octubre de 2.008 y condeno a la entidad demandada a eliminar dicha condición general del contrato que es de objeto de esta demanda.

2.- Condeno a la devolución de las cantidades cobradas de más en aplicación de la citada cláusula antedicha hasta su efectivo cese, con sus intereses legales, desde la suscripción del expuesto préstamo personal, con realización del cuadro de amortización sin la cláusula suelo.

3.- Condeno en costas a la parte demandada.

Desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago se devengarán los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC ".



SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de 'Banca Pueyo, SA'.



TERCERO. Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO. Una vez formulada oposición por don Faustino y doña Leticia , se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 8 de mayo de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

Fundamentos


PRIMERO. Resumen de los hechos relevantes: Como se desprende de la sentencia de instancia y de las actuaciones, constan sucintamente los siguientes: a) Don Faustino y doña Leticia , con fecha 15 de octubre de 2008, suscribieron un préstamo hipotecario con 'Banca Pueyo, SA'. En dicho contrato se establecía una hipoteca a un tipo fijo del 6,024% los primeros seis meses y después a un interés variable (Euribor más 0.94 punto), pero con una cláusula suelo y techo del 3% y 12% respectivamente.

b) El 12 de junio de 2015, a iniciativa de la propia entidad financiera y sin que se haya probado la existencia de negociación previa alguna, 'Banca Pueyo, SA' pasó a la firma a don Faustino y doña Leticia un contrato privado de novación para modificar el tipo de interés ordinario aplicable al préstamo.

c) En dicho documento de novación se estipuló la supresión de la cláusula suelo y que, entre el 15 de mayo y el 15 de octubre de 2015, operaría un interés fijo del 1,785% nominal anual y, desde entonces, un interés variable del Euribor más 1,830 puntos.

d) En el contrato se acordó que la novación sería meramente modificativa, permaneciendo en vigor el resto del contrato de préstamo hipotecario.

e) La condición cuarta del contrato de novación decía literalmente así: " La parte prestataria renuncia expresamente al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiere corresponderles en virtud de la cláusula suelo (tipo de interés mínimo) ahora suprimida o, de haberlas interpuesto, a desistir de las mismas".

f) El 31 de julio de 2017 don Faustino y doña Leticia interpusieron demanda de juicio ordinario contra 'Banca Pueyo, SA' interesando la declaración de nulidad de la cláusula suelo, así como la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la cláusula suelo.

h) Por sentencia de 30 de mayo de 2018, el Juzgado de Primera Instancia número 2-BIS de Mérida ha estimado íntegramente la demanda y ha declarado la nulidad de la cláusula suelo, condenando a 'Banca Pueyo, SA' a restituir las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de dicha cláusula.



SEGUNDO. Solicitud de suspensión del procedimiento por prejudicialidad.

Con carácter previo, don Faustino y doña Leticia interesan la suspensión del procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Albacete.

Esta petición no puede ser acogida.

Cuando se plantea una cuestión prejudicial, la suspensión es un efecto que legalmente solo tiene lugar dentro del procedimiento donde dicha cuestión se plantea. Otra cosa es que esta Sala tuviera dudas sobre la interpretación del derecho de la Unión Europea y precisara, para la resolución del presente recurso, plantear una cuestión prejudicial, pero no es el caso. Entendemos que se puede resolver este asunto sin necesidad de elevar consulta alguna.



TERCERO. Primer motivo del recurso: infracción de normas o garantías procesales y, subsidiariamente, nulidad de actuaciones.

'Banca Pueyo, SA', en primer lugar, alega que se le ha impedido demostrar que cumplió con el requisito de transparencia. Y ello porque no se recibió el pleito a prueba, al admitirse solo los documentos aportados por las partes. Argumenta que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinente. Con carácter principal, se interesa la práctica de la testifical rechazada en primera instancia y, en su defecto, subsidiariamente, que se declaren nulas las actuaciones a partir de la audiencia previa.

Este motivo no puede prosperar.

En cuanto a la prueba propuesta en esta alzada, nos remitimos al auto de 31 de enero de 2019 por el que declaramos no haber lugar a su práctica.

Y respecto a la nulidad, recordar que las posibles irregularidades cometidas en primera instancia en orden a las pruebas no comportan la nulidad de las actuaciones sino, en su caso, la admisión y práctica de las pruebas en esta segunda instancia. Dicho con otras palabras, la falta de práctica de una prueba en primera instancia se corrige procesalmente mediante su práctica ante la propia Audiencia Provincial ( artículos 456.1 y 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



CUARTO. Segundo motivo: denegación indebida del complemento de sentencia.

La entidad recurrente considera que la sentencia de instancia ha dejado imprejuzgadas cuestiones planteadas en primera instancia. Se dice que no se ha valorado concreta prueba documental y tampoco el contrato transaccional.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Las posibles omisiones de la sentencia de instancia en orden a las cuestiones objeto del proceso deben ser combatidas, en su caso, a través del vicio de incongruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este supuesto, visto el sentido del fallo, no podemos decir que la sentencia de instancia sea incongruente. En concreto, respecto al documento de novación y a diferencia de otros supuestos, aquí no se había pedido su nulidad por la parte actora, razón que puede explicar su omisión.



QUINTO. Resto de motivos: falta de acción de la parte demandante por la existencia de un pacto transaccional y por la previa eliminación de la cláusula suelo.

'Banca Pueyo, SA' pide la revocación de la sentencia de instancia y que, en su lugar, se desestime íntegramente la demanda. Empieza invocando la sentencia del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril y, ello, para defender la validez del acuerdo de novación. Se sostiene que el acuerdo en cuestión tiene naturaleza transaccional, de forma que los prestatarios carecerían de acción, dada su expresa renuncia a cualquier tipo de reclamación. 'Banca Pueyo, SA' destaca que, con el acuerdo, se eliminó la cláusula suelo. No se limitó a modificar el tipo mínimo de la cláusula suelo, sino que directamente dejó sin efecto dicha cláusula. También se sostiene que la novación es producto de un previo proceso de negociación y de libertad de actuación del cliente. Por otro lado, se pone de manifiesto que no se puede condenar a la eliminación de una cláusula suelo que ya no existe. Se invoca el artículo 1816 del Código Civil y la voluntad de las partes de transigir, renunciando a acciones posteriores a cambio de eliminarse la cláusula suelo.

Al recurso se oponen don Faustino y doña Leticia alegando que no estamos ante un acuerdo transaccional. Dicen que se trata de una simple novación. Resaltan que, en el documento en cuestión, no se puso de manifiesto a los clientes el perjuicio económico ocasionado por la aplicación de la cláusula suelo.

Hacen ver que tal documento se limitó a eliminar la cláusula suelo. Según ellos, nunca renunciaron a reclamar las cantidades pagadas indebidamente. Insisten en que no existió negociación alguna, que ellos no hicieron reclamación alguna, que todo se hizo por cuenta de 'Banca Pueyo, SA'. En fin, rechazan de plano que estemos ante una transacción, pues el contrato no fue negociado, sino que se firmó a iniciativa de la entidad. Niegan que pueda hablarse de confirmación o convalidación. Se citan los artículos 8.2 del Código civil y 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . Por último, aluden a la falta de transparencia de las condiciones insertas en el documento de novación.



SEXTO. Decisión de la Sala: estimación parcial del recurso.

Estamos ante una cuestión reiteradamente planteada y resuelta por esta sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz. Es verdad que esta Sala ha venido de forma ordinaria entendiendo que, en su globalidad, el acuerdo privado de novación es nulo dado que descansa en una serie de condiciones generales que pueden superar el control de incorporación, pero no el de transparencia. No obstante, ello, últimamente, la Sala se ha replanteado que estos acuerdos de novación, en cuanto suponían la eliminación de la cláusula suelo, pudieran ser válidos; si bien, con carácter general, cuando no ha existido una verdadera negociación, sin reconocerles naturaleza transaccional (entre otras, sentencia 645/2018, de 13 de diciembre ). La posibilidad del carácter transaccional dependerá de si ha existido o no negociación. Esta última línea es la que consideramos que debe abrirse paso por los motivos que, a continuación, exponemos.

Para empezar, acerca de la pretendida naturaleza transaccional del acuerdo privado de novación, tenemos que resaltar que, a la vista de las pruebas practicadas, no se ha demostrado que dicho acuerdo sea fruto de negociación de tipo alguno.

Por supuesto, no ignora esta Sala las resoluciones del Tribunal Supremo y, más concretamente, la sentencia 205/2018, de 11 de abril , que precisamente estimó un recurso de casación de una entidad financiera sobre la base de un documento de novación donde incluso se mantenía la cláusula suelo. En ese supuesto, se bajó el tipo mínimo de la cláusula suelo y quedó fijado al 2,25%. Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial mantuvieron que no se podía convalidar la cláusula. El Tribunal Supremo, como es sabido, revocó tal decisión bajo el argumento de que no se trataba de una novación sino de una transacción. Una transacción, llegó a decir, porque hubo concesiones recíprocas entre la financiera y el consumidor. Recordó que es materia sujeta a la disponibilidad de las partes. Hizo una amplia exposición sobre la posibilidad de transigir en materia de consumo. No obstante, el Supremo sí termina reconociendo, y esto es lo decisivo, que la transacción también debe pasar por el filtro de transparencia. Sea como fuere, esta sentencia no puede decirse que haya fijado doctrina. La jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico con aquella doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley ( artículo 1.6 del Código Civil ). Aquí está el problema, porque realmente no puede hablarse de la existencia de una doctrina reiterada y uniforme del Tribunal Supremo.

En efecto, mientras las sentencias del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril y 489/2018, 13 de septiembre consideran que no tiene por qué ser nula la cláusula novada, hay otras resoluciones del propio tribunal que mantienen lo contrario. Se trata, por ejemplo, de las sentencias 558/2017, de 16 de octubre ; 361/2018, de 15 de junio ; 548/2018, de 5 de octubre ; y la más reciente 101/2019, de 18 de febrero .

La sentencia 361/2018, de 15 de junio , abordaba el caso de una demanda planteada contra el Banco Popular Español, por un documento de novación por el que la cláusula suelo fue rebajada del 5% al 3,50%.

El Juzgado estimó la demanda al entender que tanto la cláusula como su novación eran nulas. La Audiencia Provincial de Sevilla, sin embargo, dio por buena la novación. El Tribunal Supremo, en este caso, concluyó que ni al momento de formalizarse el préstamo hipotecario, ni después con ocasión de la novación, se facilitó la información necesaria, clara y adecuada para que el consumidor tuviera un conocimiento real de la trascendencia de la carga económica y jurídica tanto de la cláusula como de su posterior novación. Negó, pues, que hubiera transparencia. Y todo ello, según la Audiencia Provincial, a pesar de que la prestataria leyó la cláusula, que se firmó ante notario y que su redacción era clara y comprensible.

Por su parte, la también conocida sentencia del Tribunal Supremo 489/2018, de 13 de septiembre , que es de Caja Rural de Asturias, examina un préstamo que tenía un suelo del 3%, que se rebajó primero al 2,75 y luego al 2,50. El Juzgado dio la razón al consumidor. La Audiencia revocó la sentencia. El Supremo confirmó esta decisión, pero hizo ciertas consideraciones que, en la práctica, vienen a matizar la sentencia de 11 de abril de 2018 . Se insiste en que el consumidor, en el ámbito de su autonomía privada, puede negociar y puede sustituir una cláusula nula por otra que no lo sea. Se rectifica, al igual que se hizo en abril, que en estos casos opere el artículo 1208 del Código Civil que tiene por nula la novación. Ahora bien, la sentencia tiene importantes particularidades. El principal es que tuvo por probado que hubo negociación, pues fue el consumidor quien acudió al banco para que le redujeran el límite del tipo mínimo.

Y la última sentencia del Tribunal Supremo, la 101/2019, de 18 de febrero , trae causa de un préstamo hipotecario con Banco Popular Español, en el que, tras una cláusula suelo del 3,25%, se produce una novación que deja el tipo mínimo en el 3%. El Tribunal Supremo casa la sentencia de la Audiencia al entender que la novación no fue negociada. Y recoge la importante consideración siguiente: " Conviene aclarar que no es que no quepa modificar la cláusula suelo del contrato originario. Esto es posible siempre que, como declaramos en las sentencias 489/2018, de 13 de septiembre y 548/2018, de 5 de octubre , la modificación se hubiere negociado o, en su defecto, cuando se hubiere empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, dicha cláusula cumpliera con las reseñadas exigencias de transparencia. En el presente caso advertimos que la cláusula, sin haber sido negociada con el cliente, y haber sido predispuesta por el empresario, no cumple el mínimo estándar de transparencia" .

Asimismo, demás está decir que, conforme tanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, la sentencia 9/2019, de 11 de enero ) como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre otras, sentencia de 21 de diciembre de 2016 -caso Gutiérrez Naranjo - y 20 de septiembre de 2017 -caso Ruxandra Paula Andricius -), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga antes de la celebración del contrato de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencia de dicha celebración.

Es decir, es preciso que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo. Respecto de los elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor evaluar su decisión. La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar.

En la medida que el precio del préstamo es el interés, cuando éste es variable la existencia de un suelo tiene gran trascendencia. Por eso es necesario que el cliente, con claridad y dándole un tratamiento principal, tenga conocimiento de ese suelo y de su incidencia en el precio del contrato.

Y ese deber de información, como se hace constar en la sentencia del Tribunal Supremo 361/2018, de 15 de junio , rige en todas las fases contractuales: no solo al contratar el préstamo hipotecario sino también después al producirse una novación. El consumidor ha de tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de las cláusulas contractuales.

En suma, de la propia evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se desprende un hilo conductor común, cual es que para la validez de toda operación el cliente debe tener pleno conocimiento de lo que hace. Para que su decisión sea válida y vinculante no basta con la mera lectura de la escritura, ni que la redacción de la cláusula sea clara (mero control de incorporación), ni que la declaración de voluntad sea manuscrita. Solo se puede renunciar a los derechos que realmente se conocen, sin que el conocimiento pueda sin más presuponerse. Así, como ya hemos apuntado, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2018 , para admitir la validez del acuerdo y la correlativa renuncia de derechos, tiene como presupuesto un consumidor que, en el ejercicio de su autonomía de la voluntad, actúa libremente y con pleno conocimiento de lo que hace. Es decir, es el acuerdo que se alcanza bajo el paraguas de la transparencia, del consumidor que está al tanto de sus derechos y, por ende, es consciente de las consecuencias de sus actos.

Dicho todo esto, tenemos que dar la razón a 'Banca Pueyo, SA' en cuanto sostiene que el contrato de novación no es nulo. Ahora bien, no podemos dar la razón a 'Banca Pueyo, SA' cuando atribuye naturaleza transaccional al acuerdo de novación. Entendemos que es una novación válida, pero no una transacción con efectos liberatorios.

A diferencia de otros supuestos, y esto es importante resaltarlo, aquí no se ha novado una cláusula abusiva para convalidarla o purificarla. Aquí directamente lo que se ha hecho es eliminarla. Estamos ante una carencia de objeto. No se puede olvidar el sentido de la pretensión: la declaración de nulidad y consiguiente eliminación de la cláusula suelo. La cláusula, sin embargo, al tiempo de presentación de la demanda, ya estaba anulada: había dejado de existir con el documento de novación. Cosa distinta es la acción de restitución que pueda conservar el consumidor y que, de hecho, en este mismo procedimiento ejerce. E insistimos, la nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario y su consiguiente eliminación ya no procede. Tal pretensión ha sido satisfecha fuera del procedimiento y antes de presentada la demanda. Hay carencia de objeto: no se puede condenar a 'Banca Pueyo, SA' a hacer lo que ya ha hecho. Véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo 709/2018, de 18 de diciembre , que viene a refrendar la sentencia desestimatoria del Juzgado frente a la declaración de nulidad de una cláusula suelo que ya había sido eliminada por el 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA'. En suma, el recurso de apelación debe prosperar en cuanto a la nulidad de la cláusula suelo, la condena a su eliminación y la condena a la realización del cuadro de amortización.

Ahora bien, como ya hemos adelantado, donde no lleva razón 'Banca Pueyo, SA' es en querer atribuir naturaleza transaccional al acuerdo.

En efecto, aunque no estemos en el supuesto previsto en el artículo 10 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (renuncia previa), ello no significa que la condición general por la que se renuncia al ejercicio de acciones no pueda ser una cláusula abusiva por otras razones. En concreto, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en dicha renuncia, porque provoque un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en contra de las exigencias de la buena fe ( sentencia del Tribunal Supremo 137/2019, de 6 de marzo ).

Sí, la cláusula en cuestión solo podría ser válida en dos supuestos: uno, si hubiera sido fruto de una negociación previa; o dos, si supera los controles de incorporación y transparencia propios de toda condición general en materia de consumo.

En cuanto a la posible negociación, ninguna prueba hay de la misma. El cliente se limita a suscribir unos documentos elaborados y redactados por la entidad bancaria ( sentencias del Tribunal Supremo 609/2017, de 15 de noviembre y 57/2016, de 12 de febrero ). No consta aquí la existencia de un estado previo de confrontación o conflicto. No hay reclamaciones del cliente a la entidad financiera o ante el Banco de España.

Por tanto, la renuncia no puede pasar por una condición general negociada.

Y justamente, por no ser negociada, para no ser abusiva, la condición debe superar el doble control. El de incorporación es factible, pero el de transparencia desde luego que no. La condición cuarta del contrato de novación dice así: " La parte prestataria renuncia expresamente al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiere corresponderles en virtud de la cláusula suelo (tipo de interés mínimo) ahora suprimida o, de haberlas interpuesto, a desistir de las mismas " . A falta de pruebas que demuestren realidad distinta, con esta cláusula no se transmitió a la parte prestataria la información necesaria para conocer el alcance de su renuncia. En ningún momento se le hizo saber su alcance jurídico y, sobre todo, económico.

El solo hecho de que se hubiese dictado la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y la misma no hubiera reconocido efectos retroactivos nada cambia las cosas. Esa sentencia no era fuente del Derecho, resolvía solo sobre una acción colectiva de cesación -sin acumular acción de cantidad- y, de hecho, tras esa sentencia del Supremo, numerosas Audiencias Provinciales siguieron condenando a las entidades financieras a la restitución de las cantidades. Además, para entonces, el propio Tribunal Supremo, sentencia de 25 de marzo de 2015 , ya había reconocido la retroactividad débil. Por todo ello, la cláusula no es válida.

No se facilitó información alguna en cuanto a la pérdida de potenciales derechos económicos por razón de la renuncia. Se ocultaron los derechos del consumidor, de modo que éste mal pudo ser consciente de a qué estaba renunciando. No se hizo saber al cliente que, por la aplicación de la cláusula suelo, se habían producido unos pagos potencialmente indebidos. Aunque 'Banca Pueyo, SA' eliminó la cláusula, silenció por completo los efectos derivados de su aplicación a lo largo del tiempo. Tácitamente se hizo creer al cliente que las liquidaciones de interés remuneratorio eran correctas e inatacables. Nada más lejos de la realidad: se trataba de una condición general no negociada y que, además, era nula. La entidad financiera en modo alguno proporcionó información suficiente y completa sobre las consecuencias de su firma (carga económica y jurídica). Ni siquiera se colman las previsiones del artículo 1815 del Código Civil . Sí, no se dio posibilidad al cliente de conocer el alcance de la adhesión. Y por supuesto el documento de novación no obedece ni es manifestación de un pretendido estado de confrontación o litigio. Téngase en cuenta que, tratándose de consumidores, al ser materia de orden público, toda renuncia de derechos merece ser acogida con especiales cautelas porque puede comprometer el derecho fundamental a la protección jurisdiccional. Por eso, si no hay negociación individual, toda cláusula de renuncia debe en principio considerarse abusiva.

En consecuencia, la condena a la restitución de las cantidades cobradas indebidamente por la aplicación de la cláusula suelo debe confirmarse, con sus intereses legales.

SÉPTIMO. Costas y depósito.

De conformidad con el artículo 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimado en parte el recurso, no se hace especial condena en costas en esta alzada. Otro tanto ocurre con las costas de primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por último, acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por 'Banca Pueyo, SA' contra la sentencia de 30 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2-BIS de Mérida en el procedimiento ordinario 815/2017, revocamos en parte dicha resolución y, en consecuencia, dejamos sin efecto los pronunciamientos relativos a la nulidad de la cláusula suelo, a su eliminación y al recálculo del cuadro de amortización.

Segundo. Confirmamos la condena de 'Banca Pueyo, SA' a devolver a don Faustino y doña Leticia todas las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la cláusula suelo desde la firma del contrato hasta que cesó su aplicación, cantidades que deberán ser incrementadas con los intereses legales.

Tercero . No se imponen las costas en ambas instancias y acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por la Sra.

Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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