Sentencia CIVIL Nº 351/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 351/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 438/2018 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CÓRDOVA, ANTONIO RAMÓN

Nº de sentencia: 351/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100351

Núm. Ecli: ES:APB:2019:6632

Núm. Roj: SAP B 6632/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168154051
Recurso de apelación 438/2018 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 629/2016
Parte recurrente/Solicitante: LLERET CONSULTING, S.L
Procurador/a: Gracia Soler Garcia
Abogado/a:
Parte recurrida: GRUPO INVERPRESTAMO, S.L., JURISWEB INTERACTIVA, S.L, Ricardo
Procurador/a: Pilar Lopez Rodriguez
Abogado/a: Natalia Hidalgo Sebastián
SENTENCIA Nº 351/2019
Magistrado: Antonio Recio Cordova
Barcelona, 3 de junio de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 438/18 interpuesto contra la sentencia dictada el día 12 de marzo de 2018 en el
procedimiento nº 629/16 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 9 de Barcelona en el que es recurrente
LLERET CONSULTING, S.L. y apelado GRUPO INVERPRESTAMO, S.L., sin que hayan comparecido en
esta instancia los demandados JURISWEB INTERACTIVA, S.L. y Don Ricardo , y pronuncia en nombre
de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Pilar López Rodríguez en nombre y representación de GRUPO INVERPRÉSTAMO, S.L., en cuanto dirigida contra JURISWEB INTERACTIVA, S.L., y contra LLERET CONSULTING, S.L.U., desestimándola íntegramente en cuanto dirigida contra D. Ricardo , y en su virtud: 1.º) Declaro resuelto el contrato de compraventa concertado en relación con la marca 'INVERCAPITAL' por GRUPO INVERPRÉSTAMO, S.L., con LLERET CONSULTING, S.L.U.

2.º) Condeno a LLERET CONSULTING, S.L.U., a restituir a GRUPO INVERPRÉSTAMO, S.L., la cantidad de 3.000 €, más los intereses legales devengados desde el 26 de febrero de 2016.

3.º) Condeno a JURISWEB INTERACTIVA, S.L., a restituir a GRUPO INVERPRÉSTAMO, S.L., la cantidad de 138,11 €, más los intereses legales devengados desde el 26 de febrero de 2016, así como a realizar los trámites necesarios ante la Oficina Española de Patentes y Marcas para dejar sin efecto la transmisión de la titularidad de la marca 'INVERCAPITAL'.

Cada una de las partes deberá pagar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio Recio Cordova.

Fundamentos


PRIMERO .- Planteamiento y resolución del litigio en la instancia.

1. La parte actora ejercita acción redhibitoria por existencia de vicio oculto en contrato de cesión- compraventa de la marca comercial INVERCAPITAL conforme al siguiente relato fáctico: 'Pues bien, a la espera de obtener la respuesta por la OEPM de la cesión de la marca comprada, en fecha 16 de mayo de 2016 mi representada tiene la desagradable noticia de que se ha registrado en la OEPM por otra empresa una marca idéntica a la comprada al Sr. Ricardo . Y la sorpresa es mayor cuando se constata que la solicitud de registro por otra empresa de la marca INVER CAPITAL se hizo en fecha 21 de enero de 2016, más de un mes antes del primer contacto y ejecución de la cesión de la marca INVER CAPITAL objeto de debate (...) Las explicaciones que se solicitaron iban encaminadas a entender cómo era posible que el Sr. Ricardo como representante de la Marca, y su empresa como destinataria de la transferencia de compra de la misma (JURISWEB INTERACTIVA, S.L.), no hubiesen informado en el momento de la compra que había un incidente que podía tener impacto y graves consecuencias sobre la cesión negociada.

Y esa consecuencia era la mayor que puede haber en el ámbito del registro de una marca: comprar una marca que no iba a poder ser utilizada.

Se había confirmado que otra empresa había solicitado el registro de una marca idéntica (INVER CAPITAL GROUP) para el mismo sector de actividad (categoría 36) que la marca comprada y que el registro de esa otra marca se había realizado con fecha previa a la cesión tramitada. Y se confirmó que la no oposición a ese registro en tiempo y forma por el cedente y vendedor de la marca significaba que la compra de la maca realizada no tuviera ningún sentido porque ya no se podía usar la marca comprada para el sector registrado.

Por tanto, si mi representada hubiera sabido de la existencia de esa marca idéntica sobre la que se había solicitado registro y no se había presentado oposición en tiempo y forma, nunca hubiera negociado la compra y cesión de la marca INVER CAPITAL con el Sr. Ricardo . Es por ello que se considera que la compra de la marca realizada tuvo un vicio oculto que la ha hecho devenir en inutilizable y sin sentido' 2. Concluye la demandante su escrito inicial advirtiendo que 'en este caso de cesión/compraventa de marca comercial se reúnen sobradamente los requisitos que exige la Jurisprudencia para que se pueda ejercer la acción de saneamiento por vicios ocultos del Art. 1484 CC y siguientes '; y, en consecuencia, interesa en el suplico la demanda se dicte sentencia 'por la que se declare: Se DECLARE NULA la compraventa/cesión de la marca INVERCAPITAL, y se proceda a declarar asimismo, el saneamiento por evicción por vicios ocultos, de modo que se resuelva el Contrato de compraventa de fecha 26 de febrero de 2016, como consecuencia del grave incumplimiento llevado a cabo por los demandados, y se obligue a la realización de los trámites administrativos necesarios ante la OEPM para anular el proceso de cesión de marca en trámite Se CONDENE a LLERET CONSULTING, S.L. o JURISWEB INTERACTIVA, S.L. (conforme se confirme quien tiene el dinero pagado en precio de la cesión de marca) a pagar a GRUPO INVERPRÉSTAMO, S.L. la cantidad de 3.138,11 € que en su día fue entregado como precio de la compraventa de marca realizada, así como los intereses legales de dichas cantidades desde el 26 de febrero de 2016 que fue abonada Se CONDENE a los demandados al pago de las Costas ocasionadas en el presente Procedimiento' 3. La sentencia de instancia estima la demanda al considerar que la discusión de autos, limitada a si cabe entender el defecto o vicio como oculto, debe resolverse en el sentido de considerar que efectivamente es así, pese a que la solicitud de registro de la nueva marca ya había sido publicada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, y ello por cuanto 'hay que tener en cuenta que la demandante no consta que sea una empresa especializada en el ámbito de la propiedad industrial o experta en la realización de gestiones relativas a la adquisición de marcas' En definitiva, concluye lo siguiente: 'En otras palabras, si la existencia del vicio pasó al parecer desapercibida para el representante de la marca, para la entidad que medió en la compra y que tenía contratado el servicio de vigilancia de la marca, y para la propia titular de ésta, que disponían a su alcance de todos los datos para haberse cercionado fácilmente de la situación existente, mucho más debe considerase como un vicio oculto desde la perspectiva de la compradora que se limitó a solicitar la información de quien figuraba como representante de la marca, y que podía razonablemente esperar que se le facilitase toda la información de relevancia acerca de la misma'

SEGUNDO .- Recurso de apelación 1. La representación en autos de la mercantil demandada LLERET CONSULTING, SL se alza frente a dicha resolución denunciando error en la valoración de la prueba por cuanto: 1º La actora no negoció directamente sino que lo hizo a través de su letrada que habitualmente realiza estas gestiones y, por tanto, 'no se le puede negar la condición de perito que asistió o, mejor dicho, negoció en nombre de la actora', de modo que 'la actora a quién debería pedir explicaciones es a la persona que la representó y llevó el peso de la negociación de ésta y del resto de compra de marcas' 2º En el caso de confirmar la sentencia en lo relativo a la resolución contractual, debería condenarse de forma solidaria con la recurrente a JURISWEB INTERACTIVA, SL a restituir la cantidad de 3.000 euros a la actora por cuanto dicha codemandada 'no tuvo el debido deber de diligencia' 2. La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia por cuanto 'no se ha probado que mi mandante pueda ser considerada 'perito' respecto al vicio oculto que se confirmó sin oposición por ninguno de los codemandados'

TERCERO .- Condición de perito de la compradora 1. La recurrente no cuestiona la premisa de la sentencia en la instancia relativa a que no existe discusión en cuanto 'que la situación que se pone de manifiesto por la demandante, consistente en la transmisión de una marca que no ha de poder ser utilizada para el sector de actividad financiero en el que estaba registrada, puesto que hay otra marca muy similar inscrita de manera más reciente y sin oposición para ese mismo sector, constituye un defecto o anomalía susceptible de encuadrarse en el concepto de vicio a que se refieren los artículos 1484 y ss. del CC ; tampoco se niega que el referido defecto sea grave, de manera que si la compradora lo hubiese conocido no habría adquirido la marca o hubiese pagado un menor precio por ella; y no se pone en cuestión que el defecto existiera con anterioridad a la venta, extremo este último que por lo demás se desprende de la relación fáctica expuesta de manera precedente' 2. Sentado lo anterior, el debate en esta alzada queda reducido a analizar si la vendedora de la marca INVERCAPITAL puede quedar exonerada de su responsabilidad por el defecto oculto en tanto que la compradora debe considerarse que actuó por medio de perito -su abogada- y, por tanto, debería haber conocido la situación de la marca en el momento de su adquisición.

Pues bien, ciertamente el artículo 1484 CC , in fine , concreta el carácter de oculto del vicio en función de los conocimientos de cada comprador para descubrirlo en línea con el requisito de la excusabilidad del error de modo que, aun siendo oculto el vicio, si es conocido -o debiera serlo- por el comprador tampoco es oportuno el saneamiento.

3. En relación con la apuntada vinculación de la cuestión con el requisito de excusabilidad del error, conviene destacar que pudiéramos estar ante un supuesto de error provocado del que expresamente se ocupa el art.4:103 de los Principios de Derecho Europeo de Contratos (PECL), que vienen siendo utilizados por la Sala 1ª del Tribunal Supremo como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil (entre otras, STS, Sala 1ª, 17 diciembre 2008 y 24 de enero de 2014 ), reconociendo tal precepto el derecho de las partes de anular el contrato cuando haya sufrido un error como consecuencia de la información facilitada por la otra parte, siempre que la parte inducida a error no hubiera celebrado el contrato en caso de haber obtenido una información adecuada.

Se trata por tanto de establecer quién debe asumir el riesgo de la inexactitud, decantándose los PECL por imputar tal riesgo al contratante que facilitó la información errónea u omitió una información relevante; en nuestro caso, a la entidad vendedora que contaba con un representante de la marca INVERCAPITAL, el Sr.

Ricardo , quien reconoció en el acto del juicio que representaba a más de 3.00 marcas, era especialista en la materia e intervino en la operación de compraventa de autos.

4. Por otro lado, no podemos admitir que la condición de abogada de la persona que actuó en nombre de la compradora pueda justificar la exoneración de responsabilidad de la vendedora ex artículo 1484 CC , in fine , en una suerte de inexcusabilidad en el error, por cuanto no se trata de un perito en la materia y, prueba de ello, es que contrató al Sr. Ricardo para realizar todas las gestiones relativas al cambio de titularidad de la marca en la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) Además, cuando el vendedor actúa con un representante perito en la materia, que incluso se considera como intermediario de la operación, cabe advertir un asesoramiento incompatible con la posterior exigencia de comprobación de la ausencia de defecto en la marca. Admitir lo contrario, esto es, entender que la compradora debería haber conocido los defectos de la marca con la consulta en la OEPM, supondría que el contratante inducido a error por la otra parte debe soportar el riesgo del defectuoso asesoramiento prestado, y como antes adelantábamos, la construcción actual de la figura del error opta por atribuir el riesgo de tal inexactitud al contratante que facilitó la información, en nuestro caso, la entidad vendedora a través del representante de su marca 5. En todo caso, se ha de advertir que, por más que pudiera ser considerada la abogada de la ahora demandante perito en la materia -que no lo es-, no puede resultar exigible a la compradora que, una vez ha constatado en la OEPM la titularidad de la marca INVERCAPITAL, e iniciadas las negociaciones para su adquisición, tenga que verificar que la marca en cuestión no pudiera resultar perjudicada por un ulterior registro cuando tal obligación de protección de la marca correspondía a la vendedora.



CUARTO.- Condena solidaria de la codemandada JURISWEB INTERACTIVA 1.- Sostiene la recurrente que, en todo caso, la condena a reintegrar a la compradora los 3.000 euros abonados en concepto de precio por la marca INVERCAPITAL debería extenderse a la representante de la marca, JURISWEB INTERACTIVA, por su falta de diligencia 'al no intentar contactar por otros medios con mi poderdante' para advertirle la posibilidad de oponerse al registro de la nueva marca.

2. Este segundo motivo del recurso no puede prosperar por cuanto desconoce la reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que se pronuncia en el sentido de no admitir que un demandado interese la condena de otro codemandado.

En este sentido cabe citar la sentencia de 27 de marzo de 2013 cuando concluye lo siguiente: 'Esta Sala debe declarar, de acuerdo con la parte recurrida, que un demandado no puede pretender la condena de un codemandado absuelto, pues en el recurso tan solo puede solicitar que se desestime la demanda total o parcialmente con respecto a él. Solo la parte actora podría solicitar la condena de los codemandados absueltos, y no ha recurrido'

QUINTO .- Conclusión 1. En atención a todo lo expuesto, procede mantener la estimación de la demanda rectora de autos en los términos recogidos en la instancia y, por tanto, confirmar la sentencia apelada 2. En cuanto a las costas causadas en esta alzada, procede imponer las mismas a la recurrente al haberse rechazado totalmente sus pretensiones ( arts.394.1 y 398.1 LEC )

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil LLERET CONSULTING, SL contra la sentencia de 12 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Barcelona y, en consecuencia, confirmo la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.

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