Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 351/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1304/2017 de 16 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS
Nº de sentencia: 351/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100317
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3880
Núm. Roj: SAP B 3880/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158149457
Recurso de apelación 1304/2017 -4
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 566/2015
Parte recurrente/Solicitante: Hernan
Procurador/a: Carolina Gonzalez Infante
Abogado/a: Sixto Ruscalleda Salellas
Parte recurrida: Indalecio
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: ALEX SERRA ARAGAY
SENTENCIA Nº 351/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Carlos Villagrasa Alcaide
Barcelona, a 16 de abril de 2019.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 16 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 566/2015, remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora dña. Carolina González Infante, en nombre y representación de Hernan , contra la Sentencia de fecha 07/04/2017 , y en el que consta como parte apelada el Procurador d. Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de d. Indalecio .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando en su integridad la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales d. Alfredo Martínez Sánchez, en representación de d. Indalecio , contra dña. Hernan y contra cuantas personas ocupen las estancias de la vivienda, debo DECLARAR haber lugar al deshaucio de los demandados, condenándoles a dejar libre, vacua, expedita y a disposición de la actora la vivienda sita en Barcelona, CALLE000 , número NUM000 , apercibiéndoles de ser lanzados si no lo hiciere en el plazo legal. Se impone a la parte demandada el pago de las causadas en esta instancia.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Carlos Villagrasa Alcaide.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario ejercida por D. Indalecio , en su calidad de propietario, de la vivienda sita en la ciudad de Barcelona, CALLE000 , número NUM000 , contra D. Hernan y contra sus ignorados ocupantes, en la que se encuentren sin título que legitime tal posesión, y sin pago de renta o merced alguna, habiendo comparecido el demandado en tal posición, ante el juzgado de primera instancia, e interponiendo el recurso de apelación que en esta segunda instancia se resuelve.
Examinados en esta alzada los autos elevados y el recurso de apelación interpuesto, ya se puede anticipar que la pretensión revocatoria interesada por el recurrente no puede prosperar, por ninguno de los dos motivos que formula, ni al interesar la nulidad de actuaciones ante la falta de la práctica de la prueba de interrogatorio al demandado, en la que pretendía mostrar un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, alegando que fue objeto de una procedimiento penal iniciado por el demandante por falsedad documental, y que resultó archivado, ni en cuanto al motivo que plantea el recurrente en cuanto a que el hecho de que el demandante haya aportado escritura de compraventa de la finca no sea suficiente para acreditar su propiedad, al no constar inscrita en el registro de la propiedad, por lo que, a su juicio, carecería de legitimación activa en este pleito.
En primer lugar, al considerar que no se ha practicado la prueba de interrogatorio del demandado, hay que considerar que fue admitida en primera instancia, y que, si no se practicó, fue exclusivamente por la falta de asistencia del recurrente, que en su propio escrito de recurso ya reconoce que no se practicó porque no llegó a tiempo a la vista, 'por cuanto tuvo que hacer frente a una multa impuesta ese mismo día a las 9:58h de la mañana por el TMB (Transports Metropolitans de Barcelona) cuando se dirigía precisamente al Juzgado'. Realmente, lo que consta en la documental aportada en aras de justificar tal retraso, que se recoge en la diligencia de constancia que pretende sea justificativa de su incomparecencia, es que el recurrente fue sancionado por no llevar título para viajar en transporte público, disponiendo de dos días para el pago de la sanción correspondiente, por lo que pudo hacer frente con posterioridad, dado que la vista se celebró a partir de las 10:30h de la mañana.
Pero, en todo caso, dado que insiste que su objetivo era aportar un pretendido contrato celebrado entre las partes, de acuerdo con la prueba documental interesada, de conformidad con los artículos 269 y 270 LEC , lo cierto es que no pudo admitirse porque la documental no se hallaba en poder de su letrado, por lo que, correctamente no pudo ser admitida, habida cuenta de que se dispuso de tiempo suficiente para aportarlo debidamente, desde que se había notificado la resolución que señalaba el día de juicio, y sin que la autoridad judicial considerarse procedente la petición del mismo de que se oficiase al juzgado de instrucción número 25 para que remitiera copia de las actuaciones que se siguieron por falsedad documental del mismo, dado el momento procesal en el que se encontraban las actuaciones en el presente procedimiento.
Hay que tener presente que la demandante ha negado en todo momento la existencia de tal contrato, manifestando que ni lo otorgó ni lo firmó, no resultando procedente que el demandado pretenda articular la presentación de los documentos aportados de manera extemporánea, por la vía del artículo 270 LEC , dado que no resulta aplicable al caso, ni ser susceptibles de prueba en esta alzada, junto con el pretendido interrogatorio del demandado, en virtud del artículo 460 LEC , puesto que pudo aportarlos en el momento procesal oportuno y pudo comparecer debidamente, sin que sirva de excusa el argumento que expone para pretender justificar su incomparecencia.
Al respecto, es doctrina pacífica -por todas, la sentencia del tribunal supremo de 29 de enero de 2004 , con base en la sentencia del tribunal constitucional de 26 de abril de 1999 - que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de modo que han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre este y aquellas. El propio tribunal constitucional matiza esa doctrina precisando que 'la indefensión no puede ser estimada cuando la parte que la alega tuvo en el proceso toda la intervención y garantías que el mismo concede, no pudiendo beneficiar nunca la indefensión a la persona que la provoca con su actitud activa o pasiva entendiéndose por tal la privación del derecho de defensa, lo que supone que se haya causado un efectivo perjuicio a los intereses legítimos de quien invoca la nulidad y, además que se trate de una actuación (u omisión) imputable al órgano judicial y no a la parte interesada de forma que no sea esta quien la haya provocado por medio de un comportamiento negligente o por actuación desacertada, equívoca o errónea o por impericia técnica en la utilización de los medios procesales para impedirla ( sentencias del tribunal constitucional 57/1984 , 152/1985 , 68/1986 ) pues si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, esos efectos carecen de relevancia cuando el error sea en todo caso imputable a negligencia de la parte (sentencias del tribunal constitucional 70/194, 172/1985 , 107/1986 , 101/2002 , 145/2002 y 222/2002 ).
Trasladadas estas consideraciones al supuesto de autos, debemos destacar que ningún defecto procesal es apreciable y, mucho menos, que se haya causado indefensión alguna al recurrente, puesto que la cuestión litigiosa se ha sustanciado, y así se mantiene en esta alzada, en cuanto a la procedencia o no de la situación de precario del ocupante de la finca, por no ostentar título que legitime su posesión ni haber abonado renta, pago o merced alguna, permaneciendo en la vivienda sin autorización ni consentimiento de la propietaria.
La jurisprudencia ha delimitado que la situación de precario comprende la posesión tolerada o sin título, así como aquellas en las que el título invocado resulte ineficaz para enervar el de quien reclama la restitución -entre otras, sentencias del tribunal supremo de 30 de junio de 2009 , 11 de noviembre de 2010 y 27 de julio de 2011 -, que ha llevado al acuerdo adoptado por mayoría en la reunión celebrada en fecha 17 de enero de 2012, en el sentido de que el artículo 250.2 LEC no solo alude a los supuestos en los que el inmueble haya sido cedido a título gratuito, sin pago de merced, en el histórico sentido del Digesto, sino también a aquellos otros casos en los que el demandado se encuentre en posesión de la finca, sin título, o con título inicialmente válido pero devenido ineficaz, que deriva de la referida jurisprudencia incluso anterior a la promulgación de la vigente ley de enjuiciamiento civil, como se refuerza en sentencias posteriores, de 26 de marzo de 2012 o 14 enero de 2013 , entre otras.
Así, la referida doctrina ha puesto de manifiesto que el artículo 250.1.2 LEC , a partir de los términos del derogado artículo 1565.3 LEC 1881 , no define el precario y omite referencias a la mera liberalidad, e incluso la posesión sin consentimiento del propietario o en contra del mismo, debiendo considerarse en sus propios términos que el procedimiento se dirige a sustanciar pretensiones de desahucio por precario, entendido como comprensivo de cualquier posesión sin título, además de la posesión tolerada por liberalidad del titular del derecho de propiedad, como ocurre con la posesión tolerada -que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa- o con la posesión ilegítima, al no concurrir derecho a poseer, así ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala ya, entre otras, por la sentencia de 18 de febrero de 2016, recurso 73/2016 .
Ha quedado sobradamente acreditado que el recurrente ostenta la posición de precarista y así ha reconocido que viene ocupando la finca, sin que consiga acreditar título alguno, y además sin justificar el pago de renta ni merced, habiendo quedado constituida su legitimación pasiva a través de su personación, identificación, postulación procesal y por su reconocimiento sobre la posesión directa e inmediata de la finca, ostentando su legítimo propietario una suerte de acciones judiciales por las que recuperar la posesión frente a situaciones ilegítimas.
Yerra el apelante cuando pretende argumentar que la escritura pública de compraventa aportada por el demandante resulta insuficiente para acreditar su propiedad, por la simple razón de no constar su título inscrito en el registro de la propiedad, dado que el contrato resulta suficientemente acreditativo de su dominio sobre la finca, debiendo recordar, como ya hace la sentencia de instancia, en su términos literales, que hacemos propios, 'que en nuestro ordenamiento inmobiliario la inscripción registral carece, salvo excepciones, de eficacia constitutiva, transmitiéndose la propiedad y los demás derechos reales 'por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición' ( artículo 690 del código civil ), señalando el artículo 1462.2 de igual texto sustantivo que 'cuando se haga la venta mediante escritura pública -como es el caso-, el otorgamiento de esta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario'. Por tanto, el otorgamiento de la escritura de compraventa equivale a la tradición instrumental del inmueble que es su objeto, transmitiendo al adquiriente, el Sr. Indalecio , la propiedad y la posesión sobre la misma', cumpliéndose así el requisito preliminar para la estimación de la acción de desalojo por precario al acreditarse la condición de propietario del demandante.
En consecuencia, resulta aplicable el artículo 250.1.2º LEC como regla de determinación del proceso correspondiente, que permite el análisis de la suficiencia del título y, por tanto, no concurre inadecuación de procedimiento, sin detrimento, por lo demás, de su configuración como juicio plenario y con efectos de cosa juzgada, en el que no se ha acreditado en modo alguno, por el recurrente, con base en el artículo 217.3 LEC , la existencia de título oponible a la pretensión del demandante y que pueda legitimar su posesión sobre la finca, sin que pueda considerarse que haya concurrido, en consecuencia, vulneración alguna del artículo 24 de la constitución , ni indefensión del apelante, al practicarse las pruebas que las partes han hecho valer en el procedimiento y que resultan más que suficientes en cuanto a su negado derecho a poseer la vivienda de autos.
Finalmente, el motivo de apelación basado en el pronunciamiento sobre las costas, que el apelante considera que deben imponerse al actor por su mala fe y temeridad, decae al basarse en la interesada estimación de su recurso y revocación de la sentencia dictada en primera instancia, por lo que, al resultar desestimado, debe mantenerse el pronunciamiento de costas contenido en el fallo, y se le deben imponer legalmente las causadas en esta alzada.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que deban imponerse las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hernan contra la sentencia de 7 de abril de 2017 dictada por el Sr. Magistrado-juez del juzgado de primera instancia número 25 de Barcelona que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

