Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 351/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 62/2018 de 29 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PERIES IÑIGUEZ, JUDIT
Nº de sentencia: 351/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100367
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11927
Núm. Roj: SAP B 11927/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 62/2018
Procedimiento ordinario 753/2016
Juzgado de Primera Instancia 46 Barcelona
S E N T E N C I A 351/2019
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
JUDIT PERIES ÍÑIGUEZ
Barcelona, 29 de julio de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de 753/2016, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 46 Barcelona, a instancias de Virtudes y Ángela
representadas por la Procuradora Elvira Sasasús García, contra BBVA SA representado por el Procurador
Ignacio de Anzizu Pigem los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de octubre de 2017 por
el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Casasus García en representación de Dª Virtudes y Dª Ángela , debo absolver como absuelvo a Catalunya Banc SA.
(ahora BBVA SA) de todos los pedimentos de la actora. Se imponen las costas a Dª Virtudes y Dª Ángela .
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2019
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada JUDIT PERIES ÍÑIGUEZ de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso. Hechos probados.
Acción ejercitada La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda, al no estimar la acción principal interpuesta relativa a la nulidad o anulabilidad del contrato objeto del procedimiento por no tener por probado error vicio en la prestación del consentimiento de los actores, en el momento de la suscripción del producto de inversión que nos ocupa, ni la existencia de dolo en la entidad bancaria derivado de la falta o inexactitud de información.
Así mismo desestima las acciones que de forma subsidiaria la actora interpone, al no estimar probado incumplimiento contractual alguno en la demandada, al no tener acreditado dolo, negligencia ni morosidad en la demandada de sus obligaciones contractuales La parte recurrente, demandante, Virtudes y Ángela , plantea como motivo del recurso una incorrecta valoración de los medios de prueba aportados, documental y testigo, empleado de la entidad, que participó en la suscripción del producto que nos ocupa, considerando probado que hubo un error en el consentimiento en el momento que los demandantes contrataron el producto, viciando el mismo, y conllevando la nulidad de dicha relación contractual con las consecuencias jurídicas propias de la misma.
La parte apelada, la demandada, se opone al recurso, considerando que no cabe declarar la nulidad de estos contratos, compartiendo la valoración probatoria efectuada en la primera instancia, respecto a la prueba del conocimiento por los demandantes del riesgo que asumían con la suscripción del producto, así por la experiencia inversora de éstos, al haber contratado con anterioridad otros productos financieros y de riesgo.
Como hechos probados, Se aceptan los hechos probados relatados en el Fundamento Jurídico primero de la sentencia: Que los difuntos D. Genaro y Dª Amelia suscribieron con la demandada deuda subordinada 1ª Emisión por importe de 42.671,66 € y participaciones preferentes Serie A por importe de 43.000 €. Queda acreditado su importe mediante certificación del banco de fecha 4 de junio de 2013 (Doc. 2 y 3 de la demanda) pero no consta las respectivas fechas de adquisición. Dª Virtudes y Dª Ángela ejercen sus acciones sobre la mitad de la cantidad total invertida por valor de 85.671,66 € (a saber, 42.835,83 €, al suceder mortis causa sólo a su tía.
Que las participaciones preferentes y deuda subordinada de autos fueron convertidas forzosamente en acciones de Catalunya Caixa (Ley 9/12, y Resolución del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de 7 de junio de 2013) y D. Genaro y Dª Amelia vendieron dichas acciones de CATALUNYA BANC, S.A.
al FGD (Doc. 3 contestación). La reclamación de las actoras se proyecta sobre la mitad de la inversión que ahora se ataca, y que habría correspondido a su tía Dª Amelia a la que sucedieron mortis causa. En este sentido resulta liquidado en concepto del impuesto de sucesiones por la precitada mitad recibida la cantidad de 11.612,18 € por la deuda subordinada y 7.322,42 por las participaciones preferentes (Doc. 17).
De conformidad con la Resolución de la Comisión Rectora del FROB, de fecha 7 de junio de 2013, publicada en el BOE de fecha 11 de junio de 2013, se acordó imponer a la entidad emisora la recompra obligatoria de estos títulos, para su inmediata aplicación a la suscripción y desembolso de las nuevas acciones emitidas por Catalunya Banc, S.A.
La demandante procedió a dar Orden de Venta de estas acciones al Fondo Garantía de Depósitos (FGD), una vez fueran canjeadas la deuda Subordinada por acciones.
SEGUNDO.- En cuanto a los motivos del recurso: 1 .- Acción de nulidad o anulabilidad 1.1.- Error en el consentimiento.
La sentencia de primera instancia, motiva la desestimación de la acción ejercitada, al tener por probado que la entidad bancaria informó de los riesgos del producto a los demandantes en el momento de suscribir la compra de los productos objeto de este procedimiento. Fundamenta la prueba de este hecho de la declaración del testigo, Jacinto , empleado de la entidad que participó en dicha suscripción, que dijo que la entidad a la hora de suscribir las participaciones preferentes/subordinadas informaba de que la recompra dependía de un mercado secundario, que en aquella época podían recuperar la inversión ya que estos productos eran sin riesgo, que el banco garantizaba el producto y en definitiva que siempre se ofrecía al cliente el mejor producto en cada momento. No recordó en aquella época se entregaba el folleto informativo.
Debe ser estimado este motivo del recurso, y considerar probado de la prueba practicada, (documental), y testigo que hubo un error en los demandantes al momento de suscribir el productos financiero, por falta de información, leal y transparente por la entidad bancaria, quien no informó de las características de estos productos, y especialmente de los riesgos del mismo, al omitir información relativa a la eventualidad de pérdida no solo de los rendimientos del producto sino a la posibilidad de pérdida integral de la inversión realizada.
En primer lugar debe resaltarse que la actora no dispone de las órdenes de compra de los productos suscritos, participaciones preferentes serie A y deuda subordinada 1ª Emisión. Se interpuso con carácter previo a este procedimiento que nos ocupa, demanda de diligencias preliminares para la exhibición de estos documentos, que justifica el Auto de fecha 20 de octubre de 2015, acordando la práctica de dicha diligencia preliminar en el procedimiento de diligencias preliminares 883-2015 sección 5ª del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona.(documento 7 que acompaña a la demanda). Dicho documento no fue facilitado por la entidad demandada, argumentando que no había sido posible localizarlo.
Si bien la carga de la prueba del error en el consentimiento incumbe a la actora, en aplicación de las reglas de la carga probatoria, dispuestas en el artículo 217 de la LEC, la numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia que nos ocupa, ha matizado que la prueba del deber de información de las características y especialmente de los riesgos de la operación es de la entidad demandada. Es determinante disponer de esta orden de suscripción, puesto que es hecho notorio, que en este tipo de operaciones bancarias, era el único documento firmado por los demandantes, en el momento de suscripción, donde se definía al producto, mediante unas características que inducían o era posible inducir a error, a los contratantes al definirse en el momento de la suscripción, como un producto seguro y sin riesgo por la coyuntura de los mercados financieros.
De hecho el propio testigo que declara en juicio, ya reconoce este hecho, en la medida que reconoció que él no era consciente de ese riesgo en el momento de su suscripción, puesto que en esas fechas era un producto seguro.
Por otro lado, los demás documentos, respecto al folleto informativo y las informaciones de la obtención de rendimientos del producto a efectos fiscales, tampoco pueden ser valorados como prueba de esa información que es exigible por la normativa que rige estos productos de inversión de riesgo. El folleto informativo no está firmado, y el propio testigo reconoce no recordar si en esta operación que nos ocupa fue entregado. De nada sirve aportar al procedimiento un folleto que informa detalladamente de los riesgos y características de esos productos sino se prueba, que se facilitó esa información que obra por escrito al cliente.
Respecto al conocimiento de los rendimientos, tampoco hace prueba de la ausencia del error, en la medida que era esperable por los clientes la obtención de rendimientos de ese producto, no siendo incompatible que estos productos tuvieran rentabilidad durante los primeros años de su vigencia con la existencia de la creencia errónea de los clientes, que era un producto sin riesgo de pérdida de capital de la inversión inicial.
Finalmente en cuanto a la valoración de la testifical, tampoco se comparte la valoración probatoria efectuada por el juez a quo, en la medida que este testigo no hace prueba que la entidad bancaria facilitara la información debida de estos productos, todo lo contrario, el propio juez en su sentencia, fundamento jurídico primero, séptimo párrafo, página 3, textualmente refiere respecto a la declaración del testigo: '(..) Añadió el testigo que la entidad bancaria a la hora de suscribir las participaciones preferentes/deuda subordinada informaba de que la recompra dependía de un mercado secundario, que en aquella época podían recuperar la inversión ya que eran productos sin riesgos, que el banco garantizaba el producto, y en definitiva que siempre ofrecía al cliente el mejor producto en cada momento..(...).
Se reconoce con esa valoración probatoria que Información que se transmitía al cliente era que adquiría un producto seguro y sin riesgo, garantizado por una entidad bancaria. Difícilmente de este reconocimiento del propio testigo que reconoce que para él en el momento de suscribir el producto era un producto sin riesgo, puede considerarse probado que la idea transmitida al cliente era que contrataba un producto de riesgo, con posibilidad de pérdida no solo de la rentabilidad de la inversión sino del capital inicialmente invertido, cuando esa realidad no era imaginada por el propio empleado de la entidad bancaria que comercializaba ese producto.
Sin perjuicio de ello, el testigo señor Jacinto , como empleado de la entidad que intervino en la comercialización del producto, en ningún momento de su intervención manifestó haber informado sobre los riesgos del producto. En el minuto 7:11 del video 2 dijo que en ningún momento se habló de riesgo, en el minuto 7:31 textualmente dijo: ' mai es va utilizar aquesta paraula'.
Este testigo insiste en el carácter de seguridad que se transmitió al cliente en el momento de suscripción puesto que no había ningún problema para rescatar el dinero de la inversión.
En el minuto 14:24 de su intervención llegó a reconocer que para ellos no había diferencia entre estos productos con un depósito de renta fija. Finalmente en el minuto 16:40, contestando a una pregunta que formula el propio juez a quo, el testigo contesta que el cliente no estaba asumiendo ni de forma inconsciente ningún tipo de riesgo con la inversión que efectuaba.
De la valoración de todos estos medios de prueba se estima probado que concurren así los presupuestos que la jurisprudencia del TS ha determinado para estimar probado en este tipo de contrataciones el error en el consentimiento.
El TS en STS de 21 de noviembre de 2012 afirma que ' hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Exige que se muestre para quien firma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
El artículo 1266 del CC dispone que el error ha de recaer sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo, esto es sobre el objeto o materia propia del contrato ( artículo 1261.2 del CC ). El error además ha de ser esencial debe proyectarse sobre cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato que hubieran sido la causa principal de su celebración.
El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabe admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.
Por otro lado el error ha de ser además de relevante excusable. La jurisprudencia niega protección a quien con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba' El caso que nos ocupa, se desconoce la fecha de la suscripción de las órdenes de compra de la deuda subordinada y de las participaciones preferentes, aunque se dispone de una certificación de la cantidad entregada por la entidad bancaria a los demandantes, en fecha 4 de junio de 2013. La normativa aplicable, tanto si la fecha de adquisición era anterior a la entrada en vigor de la normativa MiFID como posterior, los medios de prueba aportados, documentos y testigo empleado del banco, no pueden ser valorados como cumplimiento de la demandada de los deberes de información de forma clara, transparente y leal de las características y riesgos de los productos.
La llamada normativa MiFID, Directiva 2004/39/CE relativa a los Mercados de Instrumentos Financieros ('Markets in Financial Instruments Directive' o simplemente MiFID) la cual fue traspuesta a nuestro Derecho interno por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, con entrada en vigor al día siguiente de su publicación (BOE de 20/12/2007). Se ha probado en la primera instancia que la demandante tiene la consideración de 'inversor minorista ' y no se le puede presumir la experiencia, conocimientos y cualificación necesarias para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos ( art. 78.bis.2 a sensu contrario), de ahí que siendo merecedores del más alto nivel de protección que dispensa dicha Ley , se imponen a las entidades que prestan servicios de inversión toda una serie de obligaciones informativas, en especial las del art. 79.bis LMV que, exige que las entidades financieras que adecuadamente informen a sus clientes y proporcionarles, de manera comprensible, información adecuada sobre los instrumentos financieros que ofertan de modo que puedan comprender su naturaleza y riesgos y tomar sus decisiones de inversión con conocimiento de causa, habiendo destacado el propio Tribunal Supremo que esta normativa impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes ( STS de 13/11/2015 ) y que esta obligación de información es una obligación activa, no de mera disponibilidad . Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante' ( STS del 17 de noviembre de 2015 y las que en ella se citan).
Pero el TS también exige esos niveles de información para los productos contratados antes de la entrada en vigor de esta normativa.
En aplicación del artículo 79 de la LMV las entidades que prestan servicios de inversión tienen un conjunto de obligaciones informativas, debiendo facilitar de forma comprensible, información adecuada a los clientes sobre los instrumentos financieros de modo que les permita comprender la naturaleza y riesgos del servicio de inversión, pudiendo tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa.
El TS en la sentencia de 2 de febrero de 2017, sobre el deber de información de la entidad de servicios de inversión en relación con la comercialización de participaciones preferentes con anterioridad a la entrada en vigor de la normativa MIFID establece que el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta de conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso, la ausencia de información adecuada no determina por si la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo.
La STS de 20 de enero de 2014 recoge estos argumentos jurídicos para fundamentar la nulidad radical de contratos bancarios por error en el consentimiento provocado por la ausencia de información de las entidades bancarias. En estos supuestos se trata de una nulidad donde falta uno de los elementos esenciales del contrato del artículo 1261 del CC, el consentimiento de una de las partes contratantes, puesto que el mismo se emite con error sobre el objeto del contrato.
2.- Efectos jurídicos de la declaración de nulidad El artículo 1303 del Código Civil establece los efectos jurídicos de la acción de nulidad, que es la que se ejercita y se estima en este procedimiento.
Dicho precepto dispone que, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que dispone en los artículos siguientes.
El Tribunal Supremo tiene declarado que, si no se produce este efecto restitutorio en ambas partes contratantes, la parte que no restituye lo recibido incurriría en un claro supuesto de enriquecimiento injusto.
( SSTS 1385/2007 8 de enero 2008, 843/2011 de 23 de noviembre).
También debe destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo número 270/2017 de 4 de mayo, que concreta que los intereses que deben ser restituidos recíprocamente son los intereses legales, y deben computarse desde que las cantidades se reciben, así en este sentido se refiere a dicha restitución: '(..) desde que se realiza la inversión por aplicación del dinero a la emisión suscrita (...)' y los intereses de los rendimientos desde su percepción.
El Tribunal Supremo ha precisado esta restitución recíproca de los que fue objeto del contrato, desde el momento que se suscribe el mismo con la restitución recíproca del interés legal. De esta forma la actora debe restituir los rendimientos obtenidos y los intereses legales de esa cantidad, desde su obtención. La demandada debe ser condenada a restituir la inversión inicial y los intereses legales de esas cantidades desde que se reciben. La demandante debe restituir los rendimientos de esos productos y el interés de esas cantidades desde que las recibe.
La STS núm. 716/16 de 30 de noviembre aborda específicamente en su Fundamento Jurídico
TERCERO el 'alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual'. Y lo hace dando la razón a la parte recurrente: 1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes yobligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.
En esa sentencia el Alto Tribunal precisa que la cantidad sobre la que deben calcularse los intereses legales es la inversión inicial.
Criterio reiterado en sentencias posteriores como la STS 561-2017 16 de octubre de 2017: (...)'2.- Establece el art. 1303 CC que: 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'.
A efectos de resolver el presente recurso conviene clarificar lo que son los pilares básicos en materia de restitución derivada de la nulidad contractual en el art. 1303 CC , plenamente aplicables a la nulidad de los contratos de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas: A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.
B) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).
C) La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato: de una parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato o, en su caso, las acciones derivadas del canje obligatorio acordado por la comisión rectora del FROB).
D) El incremento del capital invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.
La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC ).(...) El efecto restitutorio es un efecto legal que opera por ministerio de la ley, ope legis, sin necesidad de ser introducido en el proceso por petición del acreedor, como así viene reconociendo la jurisprudencia del TS, y la de esta sección.
Así el Auto de esta sección 14ª de 9 de mayo de 2018, número 89/2018, siendo ponente D.AGUSTÍN VIGO MORANCHO se indica: (...)'Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : 'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege , al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'.(...) (...)'pues el efecto legal ( ope legis ) de la nulidad, conforme el citado precepto, es la restitución de los intereses devengados por el importe invertido, conforme al derecho que tiene el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias del Tribunal Supremo núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). (...).
Habiendo estimado el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y declarando probado un error en el consentimiento en los demandantes en la suscripción de los productos de inversión, debe estimarse la acción principal ejercitada por la actora, respecto a la anulabilidad.
TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.
En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso determina su no imposición a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LECi), con devolución a la parte recurrente, para el caso de haberlo constituido, del depósito legalmente exigido para recurrir de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial La estimación del recurso de apelación implica la estimación íntegra de la demanda, y con ello la imposición de costas en la primera instancia a la demandada, en aplicación del artículo 394 de la LEC.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación presentado por Virtudes y Ángela este Tribunal acuerda: 1º.- Revocar la sentencia de fecha 25 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de primera instancia número 46 de Barcelona, y en consecuencia declarar la nulidad de las órdenes suscritas entre los demandantes, Virtudes y Ángela y demandado BBVA SA por error vicio en el consentimiento, en la suscripción de los productos denominados Obligaciones subordinadas de Caixa Catalunya de 1ª Emisión y participaciones preferentes serie A, CONDENANDO a la demandada, BBVA SA. , al pago de la diferencia entre el importe de la inversión inicial y el importe de la venta al FGD, más intereses legales de dicha cantidad desde su entrega, RESTITUYENDO la demandante, los rendimientos obtenidos e intereses legales de las cantidades anteriores, desde que se obtuvieron, a determinar en ejecución de sentencia.2º.- Las costas de la primera instancia se imponen a la demandada.
No Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con devolución, en su caso, del depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.469 a 477 y disposición Final 16ª de la LEC) y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de 20 días a constar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.
Publicación.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.
