Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 351/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 296/2019 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 351/2019
Núm. Cendoj: 11012370022019100353
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2105
Núm. Roj: SAP CA 2105:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A nº 351
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 4 DE CADIZ
JUICIO VERBAL nº 903/2017
ROLLO DE SALA nº 296/2019
En Cádiz a 26 de noviembre de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el juicio verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido Juan Carlos, representado por el Pdor. Sr. Serrano Peña, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Súnico Varela.
Como apelada ha comparecido laDIPUTACION PROVINCIAL DE CADIZ, representada y asistida por el Sr. Abogado de la Diputación de Cádiz.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 28/diciembre/2018 en el procedimiento civil nº 903/2017, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y sin que conste que la apelada presentada alegación alguna, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por el actor, Sr. Juan Carlos, debe ser estimado, dándose lugar por tanto a la estimación de la demanda declarativa de dominio en su día deducida.
Recordemos que la demanda se dirigió: (1) contra la vendedora de los inmuebles que luego se reseñarán y actual titular registral de la finca nº NUM000 del registro de la Propiedad nº 1 de Cádiz (inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003), esto es, contra la Diputación Provincial de Cádiz, que fue la promotora del edificio de viviendas y garajes sito en la CALLE000 nº NUM004 y NUM005 de esta ciudad; y (2) contra los coherederos del padre del Sr. Juan Carlos, Ceferino, fallecido en el año 1985, de quien procede los referidos inmuebles al haberlos adquirido en su día como funcionario de la Diputación que fue en vida, es decir, contra la hermana del actor, Andrea, y contra sus sobrinos, hijos de su hermana Araceli (fallecida en el año 2001), Claudia, Faustino, Felicidad y Lorenza .
Considerando en actor que había adquirido el garaje nº NUM004 (y la parte proporcional que le correspondía en los elementos comunes) de los existentes en la comunidad del edificio sito en la CALLE000 nº NUM004 y NUM005, por causa de usucapión, ejercitaba la citada demanda contra la titular registral y contra quien pudiera atribuirse algún derecho sobre la herencia del Sr. Ceferino al que perteneció el inmueble por título de compra.
Ninguna respuesta se recibió en la causa de los mencionados familiares, pese a que alguno llegó a solicitar el nombramiento de abogado de oficio, por lo que pasaron a la situación de rebeldía. Con todo, Andrea llegó a manifestar por comparecencia 'que no me voy a personar en la demanda del procedimiento y que por lo tanto me muestro conforme a dicha demanda sobre la acción declarativa de dominio presentado por D. Juan Carlos'. Por su parte, la Diputación de Cádiz, que en su día ya había regularizado la situación jurídica de otros garajes que también fueron enajenados a empleados de la institución y que, según parece, solo mantenía una ficticia titularidad registral, sí contestó para alegar que desde la adjudicación de las viviendas y sus anexos del edificio en cuestión, 'desconoce los extremos acerca desuso por sus adjudicatarios o terceros' de manera que no se opuso a la demanda, antes al contrario expuso su disponibilidad para que 'conste registral mente la verdad titularidad del propietario del inmueble conforme a Derecho'.
Así las cosas, y ante la falta de oposición activa de los demandados, la simple y escueta acreditación de los hechos que fundamentaban la prescripción adquisitiva eran más que suficientes para lograr la estimación de la demanda. Sin embargo, la representación letrada del actor no logró acreditar con claridad y suficiencia extremos básicos, como eran el haber poseído a título de dueño del inmueble durante los periodos previstos en el Código Civil para lograr su usucapión extraordinaria.
Y fue por ello, por la falta de prueba de aquellos requisitos básicos e imprescindibles, por lo que la Juez a quo rechazó la demanda del Sr. Juan Carlos. En la sentencia recurrida se explicó que estábamos ante una ' absoluta orfandad probatoria sobre la posesión de la plaza de garaje nº NUM004 por parte del actor en concepto de dueño y con las características de pública, pacífica y no interrumpida' Añadiéndose que 'ninguno de los documentos aportados hace prueba de que el actor venga poseyendo dicho inmueble en concepto de dueño y de forma pública, pacífica e ininterrumpida y, ni se practicó prueba testifical alguna tendente a acreditar tal circunstancia'. Siendo todo ello así, terminó afirmando que 'no constando acreditada la posición los términos expresados, no puede entrar en juego el instituto de la prescripción, ni ordinaria ni extraordinaria, por lo que procede la integra desestimación de la demanda'.
SEGUNDO.- Frente a tan contundente (y razonado) Fallo, se alza la citada representación letrada pretendiendo encontrar la prueba que reclamaba su pretensión en alguno de los documentos presentados, no suficientemente valorados por la Juez a quo. No sin reiterar con aquella los comentarios sobre la relativa pasividad e indolencia de la parte actora a la hora de proponer y practicar pruebas conducentes a acreditar los tan citados extremos (en la sentencia recurrida, se echan en falta ' por ejemplo, los recibos del pago de las cuotas de la comunidad propietarios, o cualquier otro documento que revelase la realización de un acto de dominio sobre la plaza de garaje' o 'el testimonio de terceros que manifestaron que el actor viene ocupando la referida plaza de garaje con su vehículo, de modo que aquellos lo tuvieran por dueño a todos los efectos'), parece que la interpretación, aun forzada, de la documental disponible en autos permitirá tener por acreditada lapossesio ad usucapionem,cuya imprescindible presencia imponen los arts. 1940. 1941 y 1959 del Código Civil.
No debe haber problema alguno para tener por acreditado que el Sr. Ceferino adquirió de la Diputación Provincial de Cádiz el garaje litigioso (junto a una vivienda y otro garaje, numerado con el NUM006), como es de ver en la certificación de dicha institución fechada el día 27/noviembre/1971, de modo que, con la posesión del causante ( art. 1960.1º Código Civil), la de autos, de ser cierta, data de al menos cuarenta y seis años atrás.
Inmediatamente también habrá que decir que, siendo evidente que nunca se llegó a escriturar tal adquisición (y a ello se debió el intento de los adquirentes en el año 2005), resulta lógico admitir que el Sr. Ceferino considerase que el tan citado inmueble no era susceptible de ser incluido en forma alguna en su testamento y que sus herederos, al carecer de título, tampoco lo incluyeran en la escritura pública de aceptación y partición que hubieron de otorgar. Sin embargo, sí disponemos de un valioso documento como es la nota manuscrita por el Sr. Ceferino de fecha 15/enero/1983. Y si bien nunca llegó a adquirir la condición de testamento ológrafo (por ejemplo, no consta que se protocolizase dentro del plazo de cinco años previsto en el art. 689 del Código Civil) si permite establecer la continuidad en la posesión del garaje, dando causa, sentido y verosimilitud a su adquisición por el ahora actor. En la citada nota, además de disponer de la plaza nº NUM006, se dice: 'Para Juan Carlos (...) le dejo el garaje nº NUM004'.
Todo ello explicaría el origen de la adquisición de la posesión del garaje, pero no que efectivamente se hubiera mantenida en ella más allá de los treinta años que exige el art. 1959 para la usucapión extraordinaria de inmuebles. Nótese que para que ella ampare la adquisición del dominio solo se requiere la posesión a título de dueño durante el tiempo indicado, al margen de la buena o mala fe del usucapiente o de la disposición o no de justo título, extremos que, además, sí cabría reconocer en el supuesto litigioso.
Pues bien, se antoja fundamental el documento nº 1 de los aportados por la Diputación Provincial al contestar la demanda. Como ya se ha indicado, y comoquiera que muchos de los adquirentes de las viviendas y garajes de CALLE000 NUM004 y NUM005 carecían de las escrituras públicas de compraventa y por tanto sus titularidades dominicales no habían accedido al Registro de la Propiedad, decidieron adoptar una iniciativa conjunta para que la Diputación otorgara aquellos títulos. Se involucraron en tal iniciativa los doce propietarios de garajes que eran los titulares de los trece garajes existentes, incluyendo como era de esperar al Sr. Juan Carlos como propietario del garaje nº NUM004. Y en lo que ahora interesa, todos ellos, tras acreditarse 'como titulares de viviendas del edificio sito en Cádiz, c/ CALLE000 nº NUM004 y NUM005', acompañaban 'documento en el que todos los propietarios reconocen los años de posesión del resto de titulares' porque no en vano 'los firmantes por sí, o por las personas de las que traen causa, disfrutan los locales descritos desde hace más de treinta años'. Quiere ello decir que sin necesidad de una testifical explícita y formal y regularmente tramitada, podemos asumir que el resto de las firmantes del documento que analizamos (es decir, los Sres. Tomás, Bernabe, Rogelio, Rosendo, Jose Francisco, Carlos Jesús, Carlos Miguel, Juan Ramón, Ángel Daniel y las Sras. Fermina y Belen) admitieron que el actor había venido poseyendo la finca en litigio durante más de treinta años como consecuencia de haberlo recibido de su difunto padre a través de documento ' con valor de testamento ológrafo', que según el parecer de sus vecinos le venía atribuyendo la condición de propietario aparente.
Al carecer de ese valor el citado documento, la Diputación no pudo otorgar la escritura pública de compraventa interesada recayendo el acuerdo denegatorio de fecha 25/abril/2006, de manera que, ante la inefectividad de aquel procedimiento administrativo, finalmente el actor inició la acción litigiosa que debe ser, por todo lo expuesto, acogida, al entenderse que se ha acreditado con suficiencia la posesión del inmueble en términos hábiles para legitimar su usucapión.
TERCERO.- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a las cotas de la 1ª Instancia, pese a la estimación de la demanda, tampoco se considera necesario hacer un pronunciamiento expreso respecto de su pago, al no haber habido oposición expresa por ninguno de los codemandados, teniéndose en cuenta además las peculiares características del asunto litigioso.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que estimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Juan Carloscontra la sentencia de fecha 28/diciembre/2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cádiz en la causa ya citada, revocamosla misma en su integridad, y, en su lugar, estimamosla demanda interpuesta por Juan Carlos contra la DIPUTACION PROVINCIAL DE CADIZy contra Andrea y Claudia, Faustino, Felicidad y Lorenza y, en su consecuencia:
Declaramos que Juan Carlos ha adquirido por prescripción adquisitiva el pleno dominio de las siguientes fincas:
1.1) finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Cádiz, inscrita a favor de la DIPUTACION PROVINCIAL DE CADIZ al tomo NUM001, libro NUM002. Folio NUM007, consistente en el GARAJE nº NUM004 de 13, 91 metros cuadrados, en la planta NUM009 de la CALLE000 NUM008.
1.2) 1/13 parte indivisa de la finca registral nº NUM010 del Registro de la Propiedad nº 1 de Cádiz, inscrita a favor de la DIPUTACION PROVINCIAL DE CADIZ al tomo NUM001, libro NUM002. Folio NUM003, consistente en un PORCHE CUBIERTO de 134.65 metros cuadrados, en la CALLE000 NUM008.
Declaramos, en consecuencia, que Juan Carlos es su titular en pleno dominio.
Ordenamos la inscripción de su dominio a favor de Juan Carlos,debiéndose librar el correspondiente mandamiento al Registro la Propiedad número 1 de Cádiz con las circunstancias exigidas por la legislación hipotecaria para que se haga constar dicha titularidad dominical.
Condenamos a los demandados, es decir, a la DIPUTACION PROVINCIAL DE CADIZ,a Andrea, a Claudia, Faustino, Felicidad y a Lorenza a estar y pasar por lo anteriores pronunciamientos.
No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la 1ª Instancia.
SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

