Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 351/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 446/2018 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 351/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100607
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1227
Núm. Roj: SAP CR 1227:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00351/2019
Modelo: N10250 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA Teléfono:926 29 55 00 Fax:926 25 32 60
Correo electrónico:Equipo/usuario: E01
N.I.G.13005 41 1 2015 0009510
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000446 /2018
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALCAZAR DE SAN JUAN
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000410 /2015
Recurrente: VIÑA TORERA, S.L
Procurador: PILAR DIAZ-PAVON MOLINA
Abogado: JUAN NAVARRO HUELVES
Recurrido: HERENCIA YACENTE DE DON Carlos Antonio
Procurador: MARIA JOSE COBO CARRIAZO
Abogado: IGNACIO JAVIER COLOMA GARRIDO
SENTENCIA Nº 351
PRESIDENTA:
ILMA . SRA.
Dª Mª JESUS ALARCÓN BARCOS
MAGISTRADOS:
ILMO S. SRES.
Dª PILAR ASTRAY CHACON
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
Vist o, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Magistradas indicadas al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 410/2015 seguido en el Juzgado de referencia.
Inte rpone el recurso la procuradora Dª Pilar Díaz-Pavón Molina en nombre y representación de Viña Torera, S.L.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de noviembre de dos mil diecisiete en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día 24/10/2019 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Disconforme con la íntegra estimación de la demanda, recurre en apelación la representación procesal de Viña torera, S.L., que insiste en la falta de competencia objetiva del juzgado de Primera Instancia para conocer del asunto, puesto que, oponiendo la compensación, interesa se aplique la doctrina del levantamiento del velo de la mercantil de la que era administrador el causante de la actora, D. Carlos Antonio. En segundo lugar sigue manteniendo que debe apreciarse la compensación alegada, no compartiendo la prescripción que acoge la sentencia puesto que habría habido previas reclamaciones que interrumpen el plazo de 15 años del art. 1964 C.c. Sentido en el que interesa se dice nueva resolución, solicitando, primeramente, la declaración de nulidad de actuaciones y su remisión al Juzgado de lo Mercantil, y si se rechaza esto, postula un nuevo juicio sobre todas las cuestiones planteadas y que se dicte nueva sentencia conforme al suplico de la contestación, es decir, resolviendo la desestimación total de la demanda, o lo que proceda sobre estimación parcial si aprecia la compensación alegada.
Al recurso se opone la contraparte que, respecto a la cuestión de competencia, dice ha precluido el trámite, pues contestó y no formuló declinatoria, y, respecto a la compensación, estaría prescrita, porque vencido el último pagaré en 20 de abril de 2008, habría transcurrido el plazo de 3 años, ex art. 96 LCyCh y del art. 1967 C.c.
SEGUNDO.-Sobre la competencia objetiva.-Comparte la Sala los argumentos que sobre la cuestión recoge la SAPMadrid, Sec. 11, de 19 de septiembre de 2018: La compet encia objeti va viene impuesta por normas imperativas, y por tanto se puede y se debe examinar de oficio en cualquier momento del procedimiento, con independencia de que se alegue por la parte a través de un recurso o de un escrito de alegaciones, o de que se ponga de manifiesto al juzgador en cualquier forma, y este, previa audiencia a ambas partes, examine la compet encia objeti va y declare el archivo de las actuaciones si entiende que la competencia objetiva corresponde, por imponerlo la ley, a otro orden jurisdiccional, en este caso a los juzgad os especializados en los asuntos de lo mercan til. En este sentido el artículo 37 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 37 dispone: '1. Cuando un tribunal de la jurisdicción civil estime que el asunto que se le somete corresponde a la jurisdicción militar, o bien a una Administración pública o al Tribunal de Cuentas cuando actúe en sus funciones contables, habrá de abstenerse de conocer. 2. Se abstendrán igualmente de conocer los tribunales civiles cuando se les sometan asuntos de los que corresponda conocer a los tribunales de otro orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria.' El artículo 48 dispone: '1. La falta de compet encia objeti va se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto'. ElLegislación citadaLEC art. 48 artículo 225 de la LECLegislación citadaLEC art. 225 dispone: ' Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta de jurisdicción o de compet encia objeti va o funciona l.' En el caso enjuiciado la falta de compet encia objeti va ha sido apreciada por el Juzgador tras promoverse el incidente de nulidad de actuaciones, recogido en el artículo 227 de la LecLegislación citadaLEC art. 227: '1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate.2. Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. En ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.'
Admi tida la oportunidad de reproducir la petición, y entrando a resolverla, la parte actora - Herencia yacente de D. Carlos Antonio -, ejercita una acción de reclamación de cantidad, concretamente de 190.884,56 €, correspondientes a las aportaciones hechas a la mercantil demandada. La competencia del juzgado de lo mercantil la señala la apelante por la compensación invocada, que llevaría a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo respecto de la mercantil Vinícola de la Alameda, S.L., de la que D. Carlos Antonio fue socio fundador y administrador, y que desapareció del tráfico mercantil sin hacer una liquidación ordenada, de hecho en situación de concurso de acreedores que termina por auto de 7 de diciembre de 2016 (folio 370 y siguientes).
Pero nos encontramos ante una acción que interpone la herencia yacente del Sr. Carlos Antonio, que además de socio de la demandada era administrador de la concursada, por tanto no se ejercita una acción contra el patrimonio de un concursado, sino una acción de reclamación de cantidad del que, si bien fue administrador de la mercantil en concurso de acreedores, archivada, se dirige frente a un tercero, la sociedad limitada apelante. Ese es el dato que determina la competencia, con independencia, además, de que la demandada pueda plantear, como hace, la compensación que articula, inadmitida por el TS la denominada competencia anticipada ( ATS 17 de junio de 2014).
TERCERO.-Sobre el error valorativo.-Alega el recurrente que la cantidad reclamada - 190.844,56 € -, son aportaciones hechas por el socio D. Carlos Antonio y dicha suma no le fue reconocida en la Junta extraordinaria de 12 de diciembre de 2013, pues, aunque en la página 12 del acta se recoge expresamente que resulta un saldo a favor del socio por importe de 190.844,56€, como se lee en el documento 4 de la demanda '...el administrador manifiesta que en ningún caso el reseñado apunte contable de 190.844,56 € supone reconocimiento de deducida en dichos términos, pues, - previo a esta determinación- corresponde establecer en definitiva la titularidad pacífica del crédito a favor de un determinado heredero que resulte adjudicatario del mismo tras la partición de la herencia, o a favor de tercero que eventualmente adquiera la calidad de socio con la adjudicación de las participaciones pignoradas'.La alegación, y más exactamente, la junta extraordinaria, está reconociendo el saldo a favor de d. Carlos Antonio, y tiene puede reclamarla, como hace, la herencia yacente. Lo explícito de lo adoptado en junta evita mayores argumentos.
La siguiente cuestión pasa por analizar la compensación articulada, por suma de 40.800 €. Cantidad cuya realidad no es objeto de discusión, limitada aquí la controversia a la prescripción que se niega por el recurrente y que acoge la sentencia - aunque inicialmente se opuso falta de competencia para resolver tal cuestión, el actor se aquieta a la sentencia, y, fundamentalmente, el concurso ha sido archivado -. En el análisis de esta cuestión, efectivamente el crédito cuya compensación se opone deviene de una operación de 2007, cuyo pago se instrumentó mediante 9 pagarés emitidos,de los cuales los tres últimos tienen fecha de vencimiento el 30 de abril de 2008 (doc. 7 contestación , folio 123). Desde luego y de conformidad con el actual art. 88 LCyCh, la acción cambiaria está prescrita, pero incontrovertida como se dijo, la acción causal, esto es la el negocio subyacente del que traen causa los pagarés, además de documentada, la acción de ella derivada está sometida al plazo de prescripción de 15 años, en lugar de los actuales 5 años que previene el art. 1964.2 C.c., en atención a las previsiones de la Disposición transitoria quinta
de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que establece: 'Régi men de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes.
El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil .' Este precepto, a su vez, dispone que'la prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'. En el supuesto, esto se traduce en que no puede acogerse el instituto de la prescripción, pues habría comenzado antes de la publicación de la Ley 42/2015, el 6 de octubre de 2015 (fecha de entrada en vigor al día siguiente), y desde entonces, no ha transcurrido ese plazo de 15 años, de hecho, no sólo los actos interruptivos de 2013 y 2014, la impiden, sino que la propia demanda se presentó en julio de 2015.
N o considera la Sala aplicable al caso el art. 1967.4 C.c .. que fija el plazo de prescripción en 3 años - 4.ª La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico -, puesto que ambas mercantiles se dedican al mismo, siendo suficiente ver el art. 2 de sus Estatutos.
Dich o lo anterior la compensación, como modo de extinguir obligaciones ( art. 1156 C.c.), pide una serie de requisitos, que aquí no se dan, por lo que interesa de identidad de acreedor y deudor recíproco - ' ... tendrá lugar cunado dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra'-; porque la limitada Vinícola de la Alameda S.L, carente de actividad, y no sometida a una liquidación ordenada, en situación de concurso archivado por auto de 7 de diciembre de 2016, con la documental aportada por la demandada, esa mercantil, se dice, está formada, no por uno, sino por dos socios, de los que el causante de la parte actora no era sino apoderado, tras cesar en su cargo de administrador único. Es decir, no puede identificarse a dicha sociedad con D. Carlos Antonio, cuya herencia yacente acciona en este pleito; y faltando la obligada reciprocidad, en el sentido de que cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor del otro, no puede acogerse, con el resultado, terminando, del decaimiento del recurso, como se hará en la parte dispositiva de esta resolución.
CUARTO.-El art. 398 en relación con el art. 394 LEC en cuanto a las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de VIÑA TORERA, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 2017 en juicio Ordinario seguido con el número 410/15 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de alcázar de San Juan, CONFIRMAMOS dicha resolución; con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelante. Y con pérdida del depósito constituido.
Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

