Sentencia CIVIL Nº 351/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 351/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 994/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 351/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100196

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6310

Núm. Roj: SAP M 6310/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0144629
Recurso de Apelación 994/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 881/2015
APELANTE: ORTIZ AREA INMOBILIARIA SL
PROCURADOR D./Dña. SARA CARRASCO MACHADO
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM NUM000 EDIFICIO000
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 351/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
881/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid a instancia de ORTIZ AREA INMOBILIARIA SL
apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. SARA CARRASCO MACHADO y defendido
por Letrado, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM NUM000 EDIFICIO000
apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ y
defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 30/07/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/07/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente:' Que ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dª María del Mar Gómez Rodríguez , en nombre representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 , de Madrid , EDIFICIO000 , debo DECLARAR Y DECLARO que las zonas privativas y elementos comunes del inmueble de la Comunidad actora presenta las deficiencias , defectos y daños reseñados en los dictámenes periciales acompañados como documentos nº 6 y 7 de la demanda , siendo responsable la promotora-vendedora demandada Ortíz Área Inmobiliaria, S.L. , y en su consecuencia , debo CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a que indemnice a la demandante en la cantidad total de 136.392,55 euros , en concepto de suma de la totalidad de las obras de reparación presupuestadas por el Arquitecto Superior D. Pedro Francisco ( por 101.673,37 euros) , y el Ingeniero Industrial D. Pedro Enrique ( por 34.719,18 euros) , en sus informes acompañados como documentos nº 6 y 7 de la demanda .

La cantidad que se concede en esta Resolución devenga intereses legales desde la fecha de interposición judicial de la demanda .

Se imponen las costas procesales causadas a la parte demandada .

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2435-0000-04-0881-15 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2435-0000-04-0881-15 Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de enero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de febrero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de la parte demandada, ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario seguido ante el juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, en base a los siguientes motivos, que luego se desarrollaran convenientemente: 1.- Incongruencia infrapetita, por no resolver la sentencia lo alegado en la contestación a la demanda respecto al mantenimiento de los elementos comunes de los que se reclaman por vicios constructivos 2.- Error en la valoración de la prueba, respecto a la interpretación y valoración de las periciales practicadas La entidad demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación.



SEGUNDO .- En cuanto a la incongruencia infrapetita, al no entrar la sentencia a valorar la falta de mantenimiento de las instalaciones de energía solar y red de saneamiento, puesta de manifiesto en la contestación a la demanda, ante la falta de aportación de los contratos de mantenimiento firmados por la Comunidad de Propietarios cuya exhibición fue admitida como prueba. Al respecto procede señala que el recurso y, en consecuencia, todos y cada uno de los motivos esgrimidos en el mismo, ya se anticipa, no puede prosperar. Entiende la Sala, por lo que al primer motivo se refiere, que ninguna incongruencia puede achacarse a la resolución de instancia, pues la misma rechaza las alegaciones formuladas en el escrito de contestación como fundamento de la oposición a la demanda -también la relativa a la falta de mantenimiento de las instalaciones-, al considerar que dicho extremo no resultó acreditado en el procedimiento y que tal prueba incumbía precisamente a la parte demandada. En la sentencia impugnada se hace alusión, en el tercero de los fundamentos de derecho, a las alegaciones esgrimidas por la demandada ahora apelante, por las que a su entender la demanda debe ser desestimada, siendo que entre ellas aparece la referida falta de mantenimiento, por lo que no se puede decir que la sentencia omita en su resolución argumento alguno de los expuestos por la demandada; pudiera decirse que la resolución al respecto es escueta o que no es del agrado de la apelante pero de la lectura completa de la resolución combatida se desprende que la misma examina el motivo esgrimido y tiene en cuenta los contratos de mantenimiento exhibidos en el acto de la Audiencia Previa por la parte demandante, contrato firmado con la entidad IDEMATIC, de 9 de mayo de 2009, que finalizó a finales de 2013 y el contrato de mantenimiento firmado con la entidad M.T.R. , firmado el 1 de agosto de 2014, por lo que únicamente podría sustentarse que la instalación estuvo sin el adecuado mantenimiento durante unos meses, pero en todo caso, esto no explica como dice la sentencia que la instalación tuviera bombas inadecuadas que obligaban a elevar la presión del circuito para evitar la formación de vapor, y la falta de recirculación como origen de atascos, que representa una deficiencia de instalación ajena al mantenimiento de la instalación. El administrador de la Comunidad, explicó que durante el tiempo en que no se tuvo contrato de mantenimiento, lo fue porque las instalaciones estaban paradas por la necesidad de efectuar nuevas reparaciones, que por otra parte eran constantes. La prueba practicada, tanto la documental aportada, como la pericial y la testifical del administrador de la Comunidad evidencian que la instalación de energía solar dio problemas desde el inicio del uso por la Comunidad, y que no ha funcionado correctamente hasta su reparación por la entidad M.R.T., que en la actualidad lleva el mantenimiento. El testigo, representante de esta última empresa, igualmente, puso de manifiesto que no había purgadores y explicó que tuvieron que colocar 45 válvulas. Que uno de los circuitos no funcionaba porque tenía un atasco, en una tubería vertical, con cemento. Y que al ser un circuito soldado tenía que estar necesariamente así en origen y que las bombas estaban desprotegidas y por eso se estropearon. Igualmente quedó acreditado, que tal como se había dejado la instalación solo el motor tenía protección, no la parte hidráulica. Consta que para que la instalación pudiera funcionar correctamente, y sin las continuas averías que había venido presentado desde el inicio, hubo que poner protección hidráulica y cambiar una bomba. Igualmente, se instalaron aerotermos, necesarios para evitar excesos de temperatura, sin que tenga que estar una persona quitando o poniendo una lona, según las temperaturas, que era el sistema que dejó la constructora. La pericial practicada abunda en lo mismo, todas las reparaciones que se hicieron, el cambio de bomba, aerotermos, purgadores, avisador luminoso, válvulas de equilibrado eran necesarios para el adecuado funcionamiento de la instalación. Por todo ello, y visto que lo único que no resultaba absolutamente imprescindible era el avisador lumínico, de escaso coste, y que tiene una funcionalidad evidente. Consta que los dispositivos de medidas también estaban mal, eran de muy baja calidad, según constató el testigo.

En cuanto al saneamiento, igualmente quedó constatado y se recoge en la sentencia de instancia, que no podía hacerse el mantenimiento de forma adecuada precisamente por la falta de registros para poder realizar la limpieza correctamente. La testifical del administrador y las periciales aportadas, ponen de relieve que había tramos de hasta 40 metros sin ningún registro, y así la testifical practicada, puso de relieve que se tuvieron que colocar 92 registros, puesto que su falta dificultaba la evacuación de aguas pluviales, que estos eran imprescindibles para que la red de saneamiento funcionara y que posteriormente se tuvieron que instalar 20 registros más. Desde que se hicieron los registros, no han vuelto a tener atascos, según afirmaron varios testigos, lo que acredita que el problema era constructivo. El perito de la parte actora puso de relieve que en la red colgada de saneamiento no había registros (pg. 53 del informe), y eran tuberías largas con encuentros, cambios de dirección, giros, por lo que era necesario poner registros para poder hacer el mantenimiento.

Manifestó igualmente que se hicieron catas y había tierra por todas partes, lo que supone incumplimiento de la normativa. Esto no resultó desmentido por la pericial de los demandados, puesto que su perito reconoció la necesidad de los registros, aunque estimó que eran demasiados los que se habían colocado, pero no señaló cuantos eran los necesarios ni porqué, y tampoco explicó porque afirma que la colocación de registros no está justificada, cuando el mismo reconoció que probablemente faltaban registros aunque no puede afirmar cuantos se preveían en el proyecto y cuantos se instalaron. Por lo que no se ha desvirtuado, la prueba de la parte actora y tal como recoge la sentencia la necesidad instalar registros, puesto que el perito de la parte demandada admitió expresamente su falta y no negó que fueran precisamente los posteriormente instalados los que evitaron que siguieran produciéndose continuos atascos. Por todo ello, el recurso de la parte actora debe ser desestimado, ya que la sentencia de instancia, no solo resuelve sobre todas las peticiones que se le formulan, sino que incluso da respuesta a las planteadas por la parte demandada en su contestación a la demanda.



TERCERO.- Como segundo motivo de apelación, eeror en la valoración de la prueba la Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.

Asimismo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de mayo de 2017, de esta misma Sección, en su recurso número 1163/2016 , ha tenido ocasión de recoger la doctrina inveterada sobre el particular al afirmar que 'sobre la apreciación de la prueba, resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando la ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones resultantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso', y que 'la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina dentro de las facultades propias del Juez de instancia, cuyas conclusiones, favorecidas por el principio de inmediación, deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, habida cuenta de los intereses particulares que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte'.

Pues bien, una vez examinado el procedimiento escrito y audiovisual, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial no tasada), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.

En relación a la red de saneamiento, las manifestaciones que la sentencia atribuye al perito de la parte demandada constan en la grabación de la vista, y el juzgador las ha considerado tal como fueron emitidas por el mismo. En la grabación se constata que el perito manifiesta que no sabe cuántos registros había, aunque sabiendo que se habían instalado 92, podría haber deducido cuantos había antes, expuso su seguridad sobre la insuficiencia de los existentes, y expresó la inexistencia de normativa de obligado cumplimiento en la fecha en la que se construyó el edificio, lo que no es óbice para que se observaran las normas tecnológicas, aunque no fueran de obligado cumplimiento, o se instalara la red de saneamiento con los elementos precisos para dar un adecuado servicio a la urbanización, lo que no consta que se hiciera. Por el contrario, el perito de la parte actora, si constató la existencia de continuos atascos, por la suciedad, tierra y barro acumulados en las tuberías, y la dificultad para su mantenimiento por la inexistencia de registros para poder proceder a su limpieza. No puede estimarse que los registros constituyan una mejora de la instalación, sino una parte esencial de la misma para su adecuado uso y mantenimiento.

En cuanto a la cubierta del edificio, el perito de la parte efectivamente, tal como se recoge en la sentencia el perito de la demandada, no niega que hubiera un defecto constructivo, y que fuera necesario subir el impermeabilizante en determinados puntos, lo único que sostiene es que no se trataba de un defecto generalizado, y sostiene por tanto que tan solo se debían haber reparado los puntos en los que se había constatado que existía el problema y no todo el perímetro de la cubierta. Lo cierto es que el hecho de que el perito no constatara la necesidad de actuar en todo el perímetro de la cubierta, no supone que no hubiera que hacerlo, y la prueba practicada, si que evidencia que la impermeabilización de la cubierta no cumplía la normativa, y el testigo, Cesar , también incidió en que el aislante no estaba adherido y se filtraba el agua. El perito de la demandada, no niega la existencia de este defecto, aunque simplemente estima que era puntual y no generalizado, pero no sabe decir que parte de la cubierta no estaba afectada. El representante de la empresa reparadora, estima como se recoge en el informe pericial del arquitecto aportado por la actora que tras las catas realizadas, se constató que el defecto si era generalizado y que el impermeabilizante no subía por los paramentos verticales.

Igualmente, en las terrazas de uso privativo, no ha acreditado la parte demandada que el defecto detectado en las terrazas no fuera generalizado, la pericial practicada a instancia de la actora y la testifical practicada, pone de relieve que se hicieron numerosas catas que evidenciaron que el problema si era general.

Así mismo, la sustitución del pavimento de las terrazas, está justificada por sus dimensiones, ya que si se tenía que quitar todo el perímetro, no resultaba adecuado mantener una o dos losetas centrales, estropeando además la terraza. La testifical del representante legal de la empresa que hizo la reparación constató la importancia del problema y la necesidad de hacer algunas reparaciones urgentes para evitar que el agua se filtrara a las viviendas y la conveniencia de sustituir todo el pavimento, por las dimensiones de la mayoría de las terrazas, y porque de no hacerlo así no se podía garantizar el buen resultado de la reparación. En el mismo sentido se manifestó el testigo D. Cosme , señalando que en la terraza que el reparó el impermeabilizante no estaba correctamente entregado a los paramentos verticales, e igualmente incidió en la necesidad de sustituir el pavimento de toda la terraza. El defecto constructivo ha quedado acreditado, y la parte demandada no ha acreditado que el presupuesto aportado por la demandante para la reparación que ha quedado pendiente, no sea correcto, no aporta otro presupuesto que valore de otra manera el trabajo a realizar, por lo que igualmente en este punto procede confirmar la sentencia de instancia.

La parte recurrente estima que también la sentencia valora erróneamente la prueba practicada, en lo relativo a la impermeabilización de las zonas de planta baja que conforman la cubierta del garaje, sin embargo, dice en su recurso donde se produce el error y cuál es la prueba erróneamente valorada, ya que se limita a reproducir el contenido de la sentencia.



CUARTO .- El art. 348 de la LEC , dispone que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', lo que implica que el legislador ha pretendido distinguir en el sistema de valoración de las pruebas periciales una especialidad a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha hecho hincapié en la íntima vinculación entre la apreciación libre o discrecional y la valoración realizada según las reglas de la sana crítica, en contraste con el sistema de prueba tasada. ( S.TS. 21 enero , 14 octubre , 24 octubre 2000 , 27 febrero 2001 , 4 junio de 2001 ). Se han reputado infringidas las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial, cuando se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen, cuando el juzgador tergiversa las conclusiones periciales o extrae deducciones absurdas o ilógicas, si procede con arbitrariedad o las apreciaciones del juzgador no son coherentes. La jurisprudencia del T.S., sentencia de 15 de julio de 1999 , 21 de febrero de 2003 , concreta que debe respetarse la valoración probatoria, a no ser que sea contraria a derecho, ilógica o absurda'. La finalidad de una prueba pericial es en consecuencia la de ilustrar al Tribunal acerca de cuestiones para cuya apreciación es necesario o conveniente poseer conocimientos técnicos o prácticos específicos. El dictamen pericial no priva al Tribunal de la facultad de valorar los hechos, incluidos las conclusiones que pueda sustentar el perito ( art. 348 LEC ), puesto que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial. El art. 348 citado abona precisamente que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el Juzgador, con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin más la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado, apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros, constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana critica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad. La emisión de varios dictámenes o el contraste de alguno de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada, acepten el criterio más próximo a su convicción como han mantenido las sentencias del T.S. de 16 de septiembre de 2010 , 28 de noviembre de 2011 y 7 de mayo de 2012 . Ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, con señala la STS 28 mayo 2012 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada', en el mismo sentido STS 27 de abril del 2012 .



QUINTO.- Pues bien el reexamen de la prueba practicada y tras el visionado de los videos del juicio ponen en evidencia como hechos fundamentales que la parte demandada no ha logrado evidenciar que los defectos constructivos que pone de manifiesto el informe emitido por el arquitecto Sr. Pedro Francisco , no respondan a la realidad, es más como se ha señalado el perito nombrado por la demandada, y que depuso en el acto de la vista a su instancia, reconoció la mayor parte de los defectos por los que la actora reclama, aunque estimó que algunos de ellos no eran generalizados, sin que se justificara porqué un defecto a afecta por ejemplo a gran parte del perímetro de la cubierta del edificio no se considera generalizado, y entendió que la reparación realizada o propuesta no era la correcta, pero no existe en las actuaciones ningún dictamen técnico pericial que ofrezca una solución reparatoria alternativa a la ejecutada, o a la propuesta por la actora para las reparaciones que quedan por realizar, ni una valoración de dichas reparaciones. Dicha ausencia probatoria se reputa esencial en orden a poder tildar la ejecutada como mejora en orden tanto a discernir los conceptos técnicos empleados e inclusive los materiales utilizados pues es evidente que los demandados pudieron aportar cuantos dictámenes tuvieran por oportunos en orden a poder establecer otras soluciones técnicas y su valoración y así poder discernir la adecuada, debiendo en aplicación del articulo 217 LEC y su jurisprudencia interpretativa pechar con las consecuencias de su falta de contradicción, tal como recoge la sentencia de instancia, que no modifica los principios legales establecidos sobre la carga de la prueba, sino que se atiene claramente a ellos, puesto que ante la prueba practicada por la demandada no ha acreditado los hechos en los que basa su oposición, lo que nos lleva a ratificar íntegramente la sentencia dictada por el juez a quo.



SEXTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.CLegislación citadaLEC art. 398. las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra.

Carrasco Machado, en nombre y representación de ORITZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SA, contra la sentencia de 30 de julio de 2018, dictada en el procedimiento Ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª instancia nº 7 de Madrid , bajo el cardinal 881/2015, del que el presente Rollo dimana, debemos confirmar íntegramente la citada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0994-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 994/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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