Sentencia CIVIL Nº 351/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 351/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 386/2018 de 15 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 351/2019

Núm. Cendoj: 35016370052019100330

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1593

Núm. Roj: SAP GC 1593/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000386/2018
NIG: 3502642120170000651
Resolución:Sentencia 000351/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000127/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Telde
Apelado: Banco Santander, S. A.; Abogado: Ignacio Ilisastigui Comillas; Procurador: Maria Teresa Victor Gavilan
Apelante: Moreno Mayor, S. L.; Abogado: Rafael Hernandez Martin; Procurador: Francisco Cornelio
Montesdeoca Quesada
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a quince de julio de dos mil diecinueve;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 127/2017) seguidos a instancia de la entidad mercantil
BANCO SANTANDER, S.A., parte apelada, representada en esta alzada por la procuradora doña María Teresa
Víctor Gavilán y asistida por el letrado don Ignacio Ilisástigui Comillas, contra la entidad mercantil MORENO
MAYOR, S.L., parte apelante, representada en esta alzada por el procurador don Francisco Montesdeoca
Quesada y asistida por el letrado don Rafael hernández Martín, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor
Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la entidad BANCO SANTANDER S.A representado por el Procurador Doña TERESA VICTOR GAVILÁN y defendido por el letrado D. IGNACIO ILISÁSTIGUI COMILLAS contra la entidad MORENO MAYOR S.L representado por el Procurador D. FRANCISCO MONTESDEOCA QUESADA y defendida por el letrado D. RAFAEL HERNÁNDEZ MARTÍN y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 24.128,56 euros, más los intereses legales, con condena en costas a la parte actora Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda reconvencional interpuesta por la entidad MORENO MAYOR S.L representado por el Procurador D. FRANCISCO MONTESDEOCA QUESADA y defendida por el letrado D. RAFAEL HERNÁNDEZ MARTÍN frente a la entidad BANCO SANTANDER S.A representado por el Procurador Doña TERESA VICTOR GAVILÁN y defendido por el letrado D. IGNACIO ILISÁSTIGUI COMILLAS, condena en costas a la demandante reconvencional»

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 15 de marzo de 2018, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 15 de julio de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Ejercitada por la entidad financiera actora acción de reclamación de cantidad en importe de 24.128,56 € derivado de un contrato de permuta financiera (swaps) la entidad demandada se opuso formulando al propio tiempo demanda reconvencional instando la nulidad 'por error' vicio de consentimiento el contrato. La sentencia de primera instancia considerando caducada la acción de anulabilidad al haber transcurrido más de cuatro años a fecha de presentación de la demanda desde que se consumó el contrato, desestima la reconvención y estima la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la demandada reconviniente sosteniendo que el plazo de caducidad habría de computarse no desde que se consumó el contrato sino desde que tuvo conocimiento de los efectos del mismo a través de la comunicación efectuada por la entidad actora.



SEGUNDO.- El recurso está destinado al fracaso.

Es evidente que el ejercicio de la acción de anulabilidad por error vicio de consentimiento a que se refiere el art. 1265 y 1266 CC está sujeto al plazo de caducidad - cuatro años - que establece el art. 1301 CC al disponer que 'la acción de nulidad sólo durará cuatro años'.

Como quiera que la anulabilidad del contrato se basaba en error vicio de consentimiento (derivada de la falta de información que legalmente debía prestar la entidad financiera que comercializó el producto) el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción ha de fijarse en la fecha de 'consumación del contrato' conforme previene el art. 1301 (pfo. Tercero) del Código Civil.

La jurisprudencia contradictoria que ha venido manteniendo en relación a productos financieros nuestro Tribunal Supremo ha sido clarificada a través de la Sentencia, de Pleno, de 19 de febrero de 2018 ( STS 89/2018; rec. 1388/2015 - ECLI: ES:TS:2018:398, Id Cendoj: 28079110012018100067) al razonar que: " (.) mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo gt;> sin embargo matiza que " De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato gt;>.

En definitiva, nuestro Tribunal Supremo retorna a la tesis tradicional de la 'consumación' contractual por lo que aunque se tenga conocimiento del error antes de su consumación ello no implica que el plazo de ejercicio de la acción de anulabilidad se retrotraiga a dicho momento, pero tampoco que, vencido el plazo de caducidad a contar desde la consumación del contrato, pueda ejercitarse la acción a pretexto de que el conocimiento del error fue posterior a la consumación.

Y es que una cosa es que se impida que ' la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo' y otra, bien distinta, que tenga que coincidir el plazo de inicio de la caducidad de la acción con dicho momento. El requisito de la 'actio nata' conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción tiene la excepción de que 'expresa disposición establezca lo contrario' [el Artículo 1969 del Código Civil dispone que: «El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse] y vemos cómo el art. 1301 del Código Civil expresamente determina el dies a quo del cómputo del plazo de ejercicio de la acción en la fecha de consumación del contrato.

Esta misma STS razona que: " A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato. - En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato , a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o «cobertura de hipoteca» no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés gt;>.

Como quiera que la consumación de los contratos de permuta financiera se produce cuando se agotan todas las prestaciones y contraprestaciones que de ellos se derivan siendo que el contrato litigioso venció el 30 de marzo de 2012 al presentarse la demanda reconvencional el 13 de marzo de 2017 en dicho momento ya había transcurrido el plazo de caducidad por lo que la resolución apelada debe ser confirmada.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil MORENO MAYOR, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Telde de fecha 15 de marzo de 2018 en los autos de Juicio Ordinario nº 127/2017, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/ o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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