Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 351/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 833/2018 de 22 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 351/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100344
Núm. Ecli: ES:APV:2019:3554
Núm. Roj: SAP V 3554/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2016-0060742
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 833/2018-AM-
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001814/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA
Apelante: DÑA. Sandra Y D. Ovidio .
Procurador.- D. ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG.
Apelado: ASEGURADORA VALENCIANA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Procurador.- Dña. SUSANA PEREZ NAVALON.
SENTENCIA Nº 351/2019
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintidos de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.
ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001814/2016, promovidos por DÑA.
Sandra Y D. Ovidio contra ASEGURADORA VALENCIANA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre
'cumplimiento de contrato de seguro ', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por DÑA. Sandra Y D. Ovidio , representado por el Procurador D. ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG
y asistido del Letrado D. LUIS FELIPE ALFARO PANACH contra ASEGURADORA VALENCIANA SA DE
SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador Dña. SUSANA PEREZ NAVALON y asistido
del Letrado Dña. RAQUEL MOLINA SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, en fecha 27.7.2018 en el Juicio Ordinario [ORD] - 001814/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Enrique J. Domingo Roig en nombre y representación de D. Ovidio y Dª Sandra , contra Aseguradora Valenciana de Seguros y Reaseguros SAU (ASEVAL) sobre reclamación de la cantidad de 55456,95 euros más los intereses moratorios correspondientes en base a la cobertura de la póliza de seguro de vida denominado 'Hipotecario a Prima Unica-Ramo de Vida- Seguro Temporal' concertada en fecha 5 de mayo de 2011 por Dª Andrea , y dado el fallecimiento de ésta en fecha 12 de julio de 2014, debo absolver y absuelvo a la aseguradora demandada de todas las pretensiones de la demanda.Se imponen las costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Sandra Y D. Ovidio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ASEGURADORA VALENCIANA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 4.7.2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida ,y.PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1- Este procedimiento se inició por la demanda para que se condenase a la demandada al pago de la indemnización de (55.456,95 euros) como beneficiarios del seguro de vida concertado por su hermana, Dª Andrea , fallecida 12 de julio de 2014, vinculado al préstamo hipotecario, su ampliación y modificación, formalizado en fecha 3 de mayo de 2011, más los intereses del art. 20 de LCS y con imposición de costas a la demandada. En base a que: en fecha 5 de mayo de 2011, Dª Andrea suscribió, a raíz de la formalización de un préstamo hipotecario el consiguiente contrato de seguro de vida con la entidad aseguradora Aseval, resultando beneficiarios del mismo sus herederos legales. La asegurada falleció el 12 de julio de 2014, previa una caída acaecida el 8 de junio del mismo año, que le produjo bursitis postraumática, siendo el juicio diagnóstico de 'shock séptico de partes blandas por celulitis de muslo izquierdo, si bien también incluía el juicio diagnóstico fracaso renal agudo de probable origen prerrenal, coagulopatía, descompensación glucémica en Diabetes Mellitus tipo II y cirrosis OH', y a las 72 horas del ingreso se evidencia abscecificación sobre zona celulitis, produciéndose su exitus en la fecha antes referida de 12 de julio de 2014.
2- La demandada se opuso al pretensión de los actores alegando: - falta de legitimación activa, pues en las condiciones particulares del seguro, son beneficiarios la entidad financiera Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante- Bancaja-, por el saldo pendiente del préstamo vinculado con el máximo del capital asegurado; por el importe restante, el cónyuge no separado legalmente, los hijos por partes iguales, los padres por partes iguales y los herederos legales'. El beneficiario primero y excluyente de los demás. En el supuesto presente, la falta de legitimación de la parte actora frente a la aseguradora deriva de la pretensión, directamente para sí, de la indemnización correspondiente a todo el capital asegurado, y no, en su caso, si procediere, a favor de la beneficiaria primera designada en la póliza y acreedora de la indemnización, sin perjuicio del exceso, si existiere, a favor de los herederos legales; y es que no se pide que la aseguradora abone a la beneficiaria de la póliza y prestamista el importe correspondiente al capital pendiente de amortizar a la fecha de producirse el siniestro, invocando un título o un interés legítimo que permita actuar tal pretensión, y a los herederos legales, si existiere, el exceso o sólo lo segundo una vez liquidada la deuda entre aseguradora y beneficiaria prestamista, sino que se pide la entrega de todo el capital asegurado para la parte actora. Y se opone pues la asegurada contestó a un cuestionario de saludad y actividad, compuesto de trece preguntas, firmando al pie del mismo; y en el citado cuestionario se le preguntaba, entre otras, si padecía alguna enfermedad, alteración física o funcional, si había sido examinada por algún hospital o clínica, si se le había prescrito tratamiento médico, el cuestionario constituye la plasmación del deber de declarar el estado de salud actual conocido por el asegurado en el momento de su cumplimentación, en aras a que la aseguradora valore el riesgo, la Sra. Andrea falleció, y Aseval visto el informe de alta de hospitalización por exitus de fecha 12 de julio de 2014, donde es obvio que no nos encontramos ante simples enfermedades, sino ante enfermedades graves, si hubiese conocido que la asegurada en el momento de suscribir la póliza presentaba estas enfermedades, no hubiese llevado a cabo la contratación del seguro de vida, por lo que la asegurada incumplió su deber de declarar el riesgo y consecuencia de ello, es la propia LCS la que establece que en esos casos, la aseguradora queda exonerada de indemnizar al asegurado; y si a ello añadimos que la Sra. Andrea actuó con dolo o cuanto menos con culpa grave, al omitir sus circunstancias personales, a sabiendas de su influencia en la valoración del riesgo, no se puede más que concluir la inexistencia del derecho que reclama,en virtud de lo establecido en el art. 10 de la LCS .
3- Se dictó Sentencia desestimando la demanda al concluir en el fundamento de derecho quinto, '... Y esta actitud de la aseguradora es ajustada a lo dispuesto en el art. 10 de la LCS en relación con el art. 89 de la misma,dado que la declaración de la asegurada sobre su estado de salud al tiempo de contratar la póliza no se correspondía con la realidad,toda vez que la documentación médica obrante en las actuaciones pone de manifiesto que Dª Andrea padecía importantes patologías y tenía hábito tóxico (enólico) con anterioridad a la fecha de efecto del seguro,por lo que se entiende que existió en el momento de contratar la póliza una ocultación culposa grave de información relevante y con incidencia en la valoración del riesgo de tal manera que,de haber sido conocida la existencia de las mismas y antecedentes médicos,hubiera implicado el rechazo de la aseguradora a contratar dicha póliza,siendo ello corroborado en la contestación al oficio que se le remitió de la prestigiosa empresa Munich RE,cuyos criterios son seguidos por la demandada para valorar el riesgo y decidir la aceptación o rechazo de la contratación de la póliza,siendo,pues,patentes las reservas o inexactitudes en la contratación del seguro,y en concreto,al declarar sobre su estado de salud por parte de la asegurada Dª Andrea ,teniendo ello la consecuencia legal de la liberación de la aseguradora del pago de la indemnización. ...' .
4- Ante esta resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación al no estar conforme con el contenido de la sentencia.
SEGUNDO .- Recurso de apelación.
Los demandantes interpusieron recurso de apelación al no estar conforme con el contenido de la sentencia, alegando en síntesis: 1- De la impugnación parcial de antecedentes de hecho quinto de la sentencia objeto de este recurso.- Debemos matizar la afirmación realizada, no acorde con la realidad, que la fallecida omitiese voluntariamente al concertar el seguro que pareciese: varices esofágicas, diabetes mellitus tipo II, hipertensión arterial y cirrosis hepática alcohólica, con antecedentes médicos desde 2006; pues con el examen de la prueba practicada concluiremos que ello no fue así, no rellenó el cuestionario de salud previo a la firma, ni mucho menos lo leyó, sino que fue rellenado por empleado de la entidad bancaria que le concedió el préstamo, al cual el seguro de vida estaba vinculado. 2- Sobre la impugnación de fundamento de derecho cuarto de la sentencia objeto de este recurso.- La jurisprudencia indicada por la Juzgadora es inaplicable, pues el cuestionado de salud fue rellenado por el empleado de la entidad bancaria, debe hablarse de mala fe de la aseguradora y no de la fallecida, téngase en cuenta las sentencias del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad de la aseguradora ante la falta de presentación del cuestionario o cuando la misma no hace nada para que la asegurada lo rellene de forma explícita. 3- Sobre la impugnación de fundamento de derecho quinto de la Sentencia objeto de este recurso.- El propio empleado la entidad bancaria declaró que intervino en la confección del cuestionado de salud, reconoció que fuere él quien lo rellenó y ella lo firmó, además la asegurada cobraba una pensión a través de dicha entidad, siendo conocida que la pensión derivada de una incapacidad permanente absoluta, cuya documentación operaba en la entidad bancaria y la misma había sido trasladada al aseguradora, pues la entidad bancaria le entregó todos los datos y antecedente de la persona para que abriera expediente ficha, observese que el mismo día en que se hizo cuestionario de salud ya estaba emitía la póliza, cobrada un día antes la prima, con lo cual difícilmente el cuestionario de salud servía para algo, la póliza fue firmada el día 5 de Mayo de 2011 y ese mismo día ya está emitida la póliza de seguros, lo que es igual que todo se hizo el mismo día en la misma la oficina bancaria sin dar traslado de ninguna información a la entidad aseguradora. El documento 4 de los aportados por esta parte, escritura de préstamo hipotecario donde se observa que el día 4 de Mayo, es decir, un día antes se carga el importe de 5000 € en concepto de seguro, cuando ni siquiera había firmado el mismo, no se entregó a fallecida copia del seguro; y por último, por todo ello procede la estimación de la demandada con aplicación del interés del art. 20 LCS . 4- Sobre la impugnación del fundamento de derecho sexto de la sentencia.- La estimación del recurso y de la demanda determina la imposición de costas a la parte adversa. 5- Sobre la impugnación del fallo.- La estimación del recurso implica la modificación del fallo, estimando la demanda con condena a la demandada.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
Al estar íntimamente relacionados se van a analizar conjuntamente todos los motivos del recurso.
Así, la primera cuestión que deberemos examinar es la forma en que se efectuó el cuestionario de salud, para ello debemos atender a que documentalmente consta su realización (folio 158), que está firmado por la asegurada y rellenado a mano. La forma de realizarse, según la testifical de don Adrian fue: se leyeron las preguntas del cuestionario, y se rellenaron por él las casillas, según las respuestas dadas por la cliente, que puso lo que dijo ella y luego lo firmó, validándose en el ordenador, y que todo ello se hizo en la fecha 5 de mayo de 2011, y que se entregó una copia a la cliente. No existe otra prueba que acredite que, a diferencia de lo manifestado por el testigo, a la asegurada no se le efectuasen las preguntas del cuestionario de salud.
Partiendo de esta realidad no puede sostenerse que la asegurada no ocultase su situación personal a la aseguradora, al contestar de forma inveraz al cuestionario de salud, pues documentalmente se ha acreditado que anteriormente a suscribir el seguro, padecía: varices esofágicas, diabetes Mellitus tipo 2, hipertensión arterial y cirrosis hepática alcohólica, con antecedentes médicos de estas patologías en el 2006, así como una incapacidad permanente en grado de absoluta y la pensión de en diciembre de 2006 , con efectos del 3 de enero de 2007, aparece como cuadro clínico residual: cirrosis hepática avanzada, hipertensión portal, varices esofágicas, hematemesis, descompensación ascítico-edematosa y artrosis patelo-femoral en rodilla izquierda.
Circunstancias trascendentes por cuanto con fecha 21 de junio de 2014 en el Hospital Universitario La Fe con el diagnóstico principal de shock séptico de partes blandas por celulitis de muslo izquierdo, con fracaso renal agudo de probable origen prerrenal, coagulopatía, descompensación glucémica en Diabetes Mellitus tipo II y cirrosis OH, evidenciándose abscecificación sobre zona de celulitis, evolucionado de forma tórpida, deterioro progresivo de función renal, ausencia de resolución de cuadro infeccioso, múltiples complicaciones hemorrágicas, de herida quirúrgica, puntos de accesos venosos y arteriales, gingivorragia, insuficiencia hepática, y el deterioro de la función renal requirió finalmente diálisis contínua, con mala respuesta,y en el contexto de shock séptico, con fallo multiorgánico, sin respuesta a todas las medidas mencionadas, deterioro progresivo falleciendo el día 12 de julio de 2014. Es decir que fueron aquellas dolencias ocultadas en el cuestionario de salud las que influyeron en su fallecimiento.
Esta realidad acredita e implica concluir que la jurisprudencia aplicada por la Juez a quo fue adecuada a esos antecedentes fácticos, pues '...que, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario [o declaración correspondiente] debe pechar con las consecuencias ( SS., entre otras, 23 de septiembre de 1.997 , 22 de febrero y 7 de abril de 2.001 , 17 de febrero de 2.004 ), porque [en el régimen de la LCS] no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés ( SS., ente otras, de 11 de noviembre y 2 de diciembre de 1.997 y 22 de febrero de 2.001 ). La jurisprudencia no exige una forma especial para lo que el art. 10 LCS denomina 'cuestionario' (según la segunda de las acepciones del Diccionario de la RAE, que resulta la más adecuada aquí, es una 'lista de preguntas que se proponen con cualquier fin'), por lo que no se contradice la doctrina legal dándole plena eficacia a la 'Declaración Estado Salud' que figura impresa en la póliza firmada por el asegurado (f. 98), y en tal sentido se orientan entre otras Sentencias las de 24 de junio de 1.999 y 2 de abril de 2.001 ', pero en el enjuiciado las únicas pruebas practicadas lo son de que ese cuestionario de salud si se le practicó a la asegurada .
Por oto lado, 'configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en este las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (en el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo), la controversia finalmente se contrae a determinar si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) 'fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas' ( Sentencia 72/2016, de 17 de febrero )' , ( Sentencia 726/2016, de 12 de diciembre ), lo que en este caso si concurre si atendemos al contenido de las 13 preguntas que contenía ese cuestionario de salud, que permitía la valoración del riesgo.
La segunda cuestión que debe recogerse que en el contrato de préstamo hipotecario, ampliación y modificación de 3 de mayo de 2011, no imponía obligatoriamente la suscripción de un seguro de vida, en la cláusula 5 dentro de las estipulaciones financieras, solo le impone tener contrato un seguro de daños.
Si bien las bonificaciones están supeditadas entre otras circunstancias a la existencia de un Seguro de financiación (folio 50). Pero, aunque nos encontramos ante una seguro de vida vinculado a un contrato de préstamo no contiene el cuestionario preguntas estereotipadas, ' como se observa de la póliza suscrita, lejos de interesar alguna respuesta acerca de enfermedades relevantes del asegurado, caso del cáncer padecido, resulta claramente estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado, sin individualizar o concretar preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura. De forma que no puede considerarse que el asegurado, al no mencionar dicha enfermedad padecida, infringiera el deber de contestación o de respuesta que le impone el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ..' . ( Sentencia 157/2016, de 16 de marzo ), Tampoco trasciende que fuera el empleado bancario el que rellenase ese cuestionario '.... no puede justificarse por la mera razón de que el cuestionario fuera rellenado por el personal del banco que actuaba por cuenta de la aseguradora. Lo realmente relevante para que esta circunstancia exonere de tal deber e impida por ello que pueda valorarse como una conducta que, por ser dolosa, libera al asegurador del pago de la indemnización una vez actualizado el riesgo cubierto de la muerte de la persona asegurada, es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que la tomadora del seguro no fue preguntada por esta información relevante. En los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración...' ( STS, del 4 de diciembre de 2014 ) como así se evidenció en este caso con la declaración del empleado bancario.
En el recurso se objeta que el Banco conoció esas dolencias al tener domiciliada en la cuenta bancaria la pensión por ella; sin embargo, no hay constancia probatoria alguna de que el Banco conociese a la firma del seguro y hubiese trasladado a la aseguradora las concretas enfermedades que padecía la demandada, a ese respecto el empleado del Banco fue muy claro al indicar que no conocía personalmente a aquella, y si bien en las notas manuscritas (folios 11 a 13) figura que la asegurada cobraba una pensión, ello no implica que conociese la situación clínica de aquella en esa época. Por último el hecho de las fechas que a juicio del recurrente implica que el Banco no comunicó el cuestionario de salud a la aseguradora y por tanto que aquél era un mero trámite, carece de relevancia, pues las relaciones internas entre el Banco y la aseguradora no son relevantes si el cuestionario no recoge incidencia alguna que influya en la cuantificación del riesgo.
Se concluye desestimando el recurso, pues incumplido por la asegurada el deber de contestar verazmente el cuestionario de salud lo que le impidió a la aseguradora llegar a conocer el estado de salud de la asegurada en el momento de suscribir la póliza, y a valorar el riesgo. Apreciándose ante las numerosas dolencias de la asegurada incumplimiento doloso del deber de declaración del riesgo lo que libera a la aseguradora del pago de la prestación reclamada con base en los arts. 10 'El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él' y el 89 de la LCS 'En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta ley . Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo' . El que se aprecia pues corresponde a una reticencia en la omisión de hechos, influyente y determinante.
CUARTO.- Costas de primera instancia.
Habiéndose desestimado la demanda se mantiene la condena en costas de primera instancia en aplicación del criterio del vencimiento, artículo 394 de la LEC .
QUINTO. - Costas de segunda instancia.
Habiéndose desestimado el recurso de apelación se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC . Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Sandra y don Ovidio contra la Sentencia numero 161/2018 de 27 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 20 de Valencia , en el juicio ordinario tramitado con el numero 1814/2016.
SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

