Última revisión
13/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 351/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 1247/2018 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 351/2019
Núm. Cendoj: 07040470032019100143
Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:2019
Núm. Roj: SJM IB 2019:2019
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 17 de junio de 2019
Vistos por mí, D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Verbal con número 1247/2018, en el que es parte demandante la entidad mercantil Reclamador SL, y parte demandada la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU representada por el Procurador Dña. Margarita Jaume Noguera, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
La entidad actora, ejercita la acción en virtud de la cesión de crédito que a su favor otorgó Dña. Angustia, como consta en documento 2 de la demanda. En concreto, la señora mencionada, compró billetes de avión con la entidad demandada para viajar desde Lima a Madrid, para el día 3 de mayo de 2018, documento número 5 de la demanda. El vuelo mencionado fue cancelado, obligando a la compañía a reubicar al pasajero en otro vuelo posterior para llegar a destino (documento 6 de la demanda).
Por todo ello entiende que tiene derecho a exigir la compensación de 600 € por pasajero que a tal efecto prevé el reglamento 261/2004.
Frente a ello la entidad demandada se opone a dicha pretensión por entender que la cesión no se corresponde con los vuelos detallados en la demanda, sino con un vuelo posterior, amén que la cedente habría actuado con mala fe al haber contratado un vuelo que ya se conocía que iba a sufrir una cancelación.
La parte actora sostiene que ostenta legitimación para interponerla reclamación base a la transmisión del crédito que han efectuado Dña. Angustia a su favor y que acredita conforme documento número 2 acompañado junto con la demanda. Ello en base a lo establecido en los artículos 1526 y siguientes del CC.
La entidad demandada, Air Europa, por el contrario, mantiene que la cesión no se corresponde con el vuelo adquirido por la cedente, y que en todo caso ésta habría actuado con mala fe, al contratar un vuelo que se sabía y conocía que iba a estar afectado por una incidencia.
Este Tribunal rechaza los argumentos de la compañía.
En primer lugar, debe tenerse presente que el derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 es un derecho automático reconocido a los pasajeros para tratar de compensar las molestias ocasionadas por la pérdida de tiempo en un aeropuerto y que fuera de este derecho de compensación, únicamente cabe indemnizar un daño, si éste guarda relación directa y de causa a efecto con el retraso. A este respecto, podemos rescatar lo argumentado por la STJCE de 23 de octubre de 2012:
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Por lo tanto, existiendo la cancelación, más allá de la existencia de circunstancias extraordinarias, la compañía se ve obligada a compensar en los términos del Reglamento.
El legislador comunitario, cuando ha querido establecer condicionantes al pago de esa compensación, lo ha hecho, introduciendo todos aquellos que considera adecuado en favor de las compañías (tales como las circunstancias extraordinarias, o en el caso de las cancelaciones los preavisos con determinados límites temporales y traslados efectivos a destino, también con unos límites de tiempo).
No se ha contemplado ninguna de las causas a que se hace referencia en la contestación a la demanda, al hecho que el pasajero conozca el hecho que el vuelo esté retrasado o cancelado.
Por ello, existiendo la cancelación del vuelo contratado, surge la obligación de compensar por la compañía.
No obstante, la anterior conclusión, se alega por la compañía la existencia de una conducta contraria a las exigencias a la buena fe por parte del pasajero cedente, el cual, se sostiene que habría adquirido el pasaje a sabiendas que existía una incidencia y que la misma daba derecho a solicitar la compensación de los 600 €.
El artículo 7.1 CC, al establecer que los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe, positiviza un principio general del derecho. La buena fe se identifica con un modelo de conducta que socialmente es considerado honesto y adecuado, actuar conforme a unas reglas y valores que la conciencia social impone al tráfico jurídico ( SSTS de 22 de octubre de 1991 y 26 de octubre de 1995). Por el contrario, el abuso del derecho se halla regulado en el art.7.2 del Código Civil, en el que se establece que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, y añade que todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización. La doctrina jurisprudencial exige para su apreciación como elementos esenciales: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo (ausencia de interés legítimo), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo). Así se recogen en las SSTS, entre otras de 21 diciembre 2000, de 16 mayo y 12 julio de 2001, de 2 de julio de 2002 y 13 de junio de 2003, entre otras. En todas ellas se concluye que no cabe invocar la sanción cuando el exceso pernicioso en el ejercicio del derecho esté garantizado por precepto legal.
De la prueba practicada en autos no cabe concordar la existencia de esa conducta contraria a la buena fe.
No se ha acreditado que la pasajera hubiera actuado de forma antisocial, de manera inmoral, de forma abusiva. No se ha probado que hubiera acudido al aeropuerto con el fin de comprar un vuelo que ya se conocía que estaba cancelado con el único propósito de acceder a la compensación económica.
Cabe indicar que no se ha practicado ninguna prueba que pudiera permitir esa conclusión, especialmente no se ha tenido la oportunidad de escuchar la versión de la pasajera, cuando estaba al alcance de la demandada, que a través de la prueba testifical podría haber llamado al proceso a dicha persona para ser escuchada por el Tribunal.
En modo alguno se revelaría esa conducta prohibida en el hecho que no haya quedado acreditado que la cedente hubiera contratado un billete con destino a Milán, como se refiere en la demanda.
La prueba de la ausencia de la buena fe debe venir referida a la adquisición en origen del pasaje, sin que conste ese hecho. Es más, del examen de la argumentación de la compañía, aparte de lo que ahora se analiza, se expone que la cesión vendría referida a un vuelo del día 4 de mayo de 2018, y no al del día 3, lo cual supondría un contrasentido en el argumentario expuesto, porque no se puede defender la mala fe de quien compra un vuelo concreto que se sabe que está cancelado, para luego plantear otra línea de defensa que parte del hecho que el vuelo que se cede no se corresponde con el efectivamente adquirido, que lo habría sido para el 4 de mayo de 2018.
Cabe cuestionarse, a su vez, la conducta de la propia compañía, la cual, según la versión ofrecida en la demanda, estaría vendiendo billetes sabiendo que el vuelo estaría cancelado. Porque así se infiere de su argumentación, cuando trata de hacer recaer la responsabilidad en la pasajera, al denunciar que compra un billete que se sabe que se corresponde con un vuelo cancelado. En este punto, cabe preguntarse acerca de la conducta de la compañía, si no sería ella la que atenta a la buena fe negocial que debe presidir la compra venta de billetes de avión, en el punto y hora que está permitiendo la compra de billetes que, desde ese momento, se tiene constancia que están afectados por una cancelación y por el hecho de poder ser objeto de una reclamación.
Está claro que la conducta de Air Europa sería la que quedaría al margen de esa buena fe, y que, en todo caso, si vende pasajes afectados por cancelaciones o retrasos indemnizables, es ella la que tiene que soportar la carga de su propia actuación.
De ahí que no quepa atender al argumento de defensa expuesto.
A lo largo de la contestación, y aparte de los argumentos a los que ya se ha dado respuesta, Air Europa plantea la duda acerca de si el vuelo objeto de cesión es el que realmente compró la pasajera u otro diferente.
En particular defiende que el vuelo adquirido por Dña. Angustia lo sería para el día 4 de mayo de 2018, cuando el cedido sería del 3 de mayo de 2018.
Nuevamente decae la defensa de la compañía.
Valorando en su conjunto la documentación aportada en la demanda, cabe concluir que el vuelo adquirido por Dña. Angustia y que es objeto de cesión, se corresponde con el día 3 de mayo de 2018.
Tanto la reserva como el billete alternativo (documentos nº5 y 6 de la demanda) vienen vinculados a un mismo localizador: MOMI2Y. Ello supone que estamos en presencia del mismo viaje, del mismo billete, cuya salida estaba programada inicialmente para el 3 de mayo de 2018.
Además, es revelador que la actora esté en poder y posesión del certificado emitido por la propia compañía, en el que se certifica que el vuelo del día 3 de mayo de 2018 se había cancelado y que se sustituía por otro para el día siguiente. Todo ello por motivos operacionales. La lógica (sin que exista ningún argumento o prueba en contra) permite concluir que quien está en poder y posesión de ese documento es porque se ha visto afectado por la cancelación de ese vuelo, correspondiente a la fecha indicada y por el motivo que refleja el documento.
Finalmente, el contrato de cesión incluye que el vuelo del que dimana aquella es el correspondiente al día 3 de mayo de 2018.
En conclusión, no tiene razón la compañía en sus argumentos, debiendo estimar la demanda al respecto.
Entrando en el fondo del asunto, en lo relativo a la cancelación, conforme a las reglas de la carga de la prueba, incumbe a las partes acreditar los extremos que alega, si bien el juzgador deberá tener en cuenta la facilidad probatoria de cada una de las partes.
La parte actora alega que existió una cancelación en el vuelo contratado, mientras que la parte demandada, lo reconoce.
En consecuencia, habida cuenta que ha quedado acreditada la cancelación, debe estimarse la demanda, concediendo los 600 € reclamados por cada pasajero, en consonancia con las reglas del Reglamento 261/2004, atendida la distancia entre el aeropuerto de origen y el de destino.
Los intereses reclamados por la actora son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 30 de noviembre de 2018, fecha de entrada de la demanda en el Decanato de Palma.
Respecto de las costas, se ha solicitado por la parte actora la declaración de temeridad por la demandada.
En este punto suscribimos íntegramente su fundamentación partiendo del relato de hechos y documentación aportada a la demanda rectora del proceso.
El pasajero obró con exquisita diligencia, formulando todas las comunicaciones oportunas en aras a solucionar el conflicto que la compañía había generado mediante el retraso del vuelo.
Ante estas circunstancias, la propia compañía, una vez que le constaba la reclamación de la parte actora, debería haber actuado con la diligencia debida, ofreciendo a ésta la compensación oportuna. Su conducta debería haber sido diligente dirigiéndose por sí misma a ella. No fue así, se ha tenido que reclamar la indemnización que le correspondería.
De hecho, se ha obligado al actor a plantear el litigio, formulando una reclamación en el marco de los límites indemnizatorios que el Reglamento Comunitario recoge al efecto, y que, en definitiva, ha sido sustancialmente acogida (únicamente existe una diferencia en cuanto al importe, pero en cuanto a la fundamentación).
Como dispone la SAP de Barcelona de 3 de noviembre de 2010, la compañía 'ha conculcado, por consiguiente, la obligación que está implícitamente establecida en el art.22 .6 del Convenio de Montreal, y con ello ha forzado a los pasajeros a tener que acudir al procedimiento judicial para reclamar el daño sufrido, lo que no ha hecho otra cosa que incrementar su propio daño. Por consiguiente, la conducta de la transportista, haciendo caso omiso al requerimiento de resarcimiento realizado por sus pasajeros, debe considerarse temeraria, a efectos de lo establecido en el art.394.2 LEC '.
Y todo ello sin olvidar que, desde las instancias administrativas se había fijado como servicio mínimo esencial el vuelo afectado como el de autos, lo que motivaba que no podía ser objeto de cancelación con ocasión de la huelga.
Consecuencia de ello es la necesaria declaración de temeridad en cuanto a las costas.
En virtud de todo lo anterior,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN de la demanda presentada por Reclamador SL, y parte demandada la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU representada por el Procurador Dña. Margarita Jaume Noguera, debo CONDENAR y CONDENO a la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU a que pague a la actora la cantidad total de 600, más los intereses explicitados en el fundamento de derecho sexto. Todo ello con condena en costas a la demandada, con especial declaración de temeridad.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 LEC tras su nueva redacción por la LEY 37/2011 DE 10 DE OCTUBRE, 'DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL', que entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 conforme indica a la Disposición Final Tercera (a los 20 días de su publicación en el BOE nº 245, de 11 de octubre de 2011), y en consonancia con su Transitoria Única.
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Palma de Mallorca.

