Sentencia CIVIL Nº 351/20...io de 2019

Última revisión
13/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 351/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 1247/2018 de 17 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 351/2019

Núm. Cendoj: 07040470032019100143

Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:2019

Núm. Roj: SJM IB 2019:2019

Resumen:
No encontrada materia1-01106

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00351/2019

PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal nº 1247/2018

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a 17 de junio de 2019

Vistos por mí, D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Verbal con número 1247/2018, en el que es parte demandante la entidad mercantil Reclamador SL, y parte demandada la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU representada por el Procurador Dña. Margarita Jaume Noguera, habiendo versado el presente procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Reclamador SL, presentó demanda de juicio verbal, la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho terminaba solicitando que se dictase una sentencia por la que se condenase a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 600 €, más el interés legal. Todo ello con imposición de las costas.

SEGUNDO.- Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a la demandada para que, si a su derecho conviniera, procediese a comparecer y contestar a la demanda presentada de contrario, cosa que efectuó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda. Todo ello con imposición de las costas.

TERCERO.- Convocadas las partes al acto del juicio el mismo tuvo lugar el 8 de mayo de 2019, acto al que asisten todas las partes y en el que, tras ratificar sus respectivos escritos, se propone y se admite la prueba, en concreto documental consistente en librar oficio a la compañía Iberia Líneas de España SAU. Una vez cumplimentada la misma los autos quedaron vistos para sentencia.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto de la controversia.

La entidad actora, ejercita la acción en virtud de la cesión de crédito que a su favor otorgó Dña. Angustia, como consta en documento 2 de la demanda. En concreto, la señora mencionada, compró billetes de avión con la entidad demandada para viajar desde Lima a Madrid, para el día 3 de mayo de 2018, documento número 5 de la demanda. El vuelo mencionado fue cancelado, obligando a la compañía a reubicar al pasajero en otro vuelo posterior para llegar a destino (documento 6 de la demanda).

Por todo ello entiende que tiene derecho a exigir la compensación de 600 € por pasajero que a tal efecto prevé el reglamento 261/2004.

Frente a ello la entidad demandada se opone a dicha pretensión por entender que la cesión no se corresponde con los vuelos detallados en la demanda, sino con un vuelo posterior, amén que la cedente habría actuado con mala fe al haber contratado un vuelo que ya se conocía que iba a sufrir una cancelación.

SEGUND.- Legitimación Activa.

La parte actora sostiene que ostenta legitimación para interponerla reclamación base a la transmisión del crédito que han efectuado Dña. Angustia a su favor y que acredita conforme documento número 2 acompañado junto con la demanda. Ello en base a lo establecido en los artículos 1526 y siguientes del CC.

La entidad demandada, Air Europa, por el contrario, mantiene que la cesión no se corresponde con el vuelo adquirido por la cedente, y que en todo caso ésta habría actuado con mala fe, al contratar un vuelo que se sabía y conocía que iba a estar afectado por una incidencia.

Este Tribunal rechaza los argumentos de la compañía.

En primer lugar, debe tenerse presente que el derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 es un derecho automático reconocido a los pasajeros para tratar de compensar las molestias ocasionadas por la pérdida de tiempo en un aeropuerto y que fuera de este derecho de compensación, únicamente cabe indemnizar un daño, si éste guarda relación directa y de causa a efecto con el retraso. A este respecto, podemos rescatar lo argumentado por la STJCE de 23 de octubre de 2012:

'47Incluso aunque el objeto de las cuestiones prejudiciales relativas a la compatibilidad con el Convenio de Montreal se limitaba a las medidas de asistencia y de asunción de costes estandarizadas e inmediatas previstas en el artículo 6 del Reglamento nº 261/2004, el Tribunal de Justicia no ha excluido que otras medidas, como la compensación prevista en el artículo 7 de dicho Reglamento, puedan quedar fuera del ámbito de aplicación del Convenio de Montreal .

48Esta última medida fue examinada en concreto en la sentencia Sturgeon y otros, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia precisó, por una parte, que la pérdida de tiempo constituye una molestia contemplada por el Reglamento nº 261/2004, al igual que las demás molestias que deben subsanar las medidas previstas por dicho Reglamento.Por otra parte, constató que dicha molestia debe ser reparada mediante una compensación a los pasajeros afectados al amparo de dicho Reglamento (en este sentido, véase la sentencia Sturgeon y otros, antes citada, apartados 52 y 61).

49A este respecto procede precisar que, al igual que las molestias mencionadas en la sentencia IATA y ELFAA, antes citada, no cabe calificar una pérdida de tiempo de «daño ocasionado por retrasos» en el sentido de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio de Montreal y, por ese motivo, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 29 del Convenio.

50En efecto, el artículo 19 de este Convenio exige, en particular, que el daño se haya generado a raíz de un retraso, que exista un nexo causal entre el retraso y el daño, y que el daño esté individualizado en función de los distintos perjuicios que sufra cada pasajero.

51Pues bien, en primer lugar, una pérdida de tiempo no es un daño generado a raíz de un retraso, sino que constituye una molestia, al igual que otras molestias que subyacen a las situaciones de denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso y que acompañan a estas situaciones, como las incomodidades o el hecho de verse temporalmente privado de los medios de comunicación disponibles normalmente.

52Asimismo, todos los pasajeros de vuelos retrasados sufren de la misma forma la pérdida de tiempo y, por consiguiente, es posible ponerle remedio mediante una medida estandarizada, sin que sea necesario llevar a cabo una apreciación concreta de la situación individual de cada pasajero afectado. Por lo tanto, este tipo de medidas pueden aplicarse inmediatamente.

53Por último, no existe necesariamente un nexo causal entre el retraso efectivo, por una parte, y la pérdida de tiempo considerada pertinente para afirmar la existencia de un derecho a compensación al amparo de lo dispuesto en el Reglamento nº 261/2004 o para calcular el importe de dicha compensación, por otra parte.

54En efecto, la obligación especial de compensación impuesta por el Reglamento nº 261/2004 no resulta de cualquier retaso efectivo, sino únicamente del que ocasiona una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas en relación con la hora de llegada inicialmente prevista. Por otra parte, mientras que la magnitud del retraso constituye normalmente un factor que aumenta la probabilidad de daños más importantes, la compensación a tanto alzado concedida en virtud de dicho Reglamento, permanece inalterada a este respecto, puesto que la duración del retraso efectivo por encima de las tres horas no se tiene en cuenta al calcular el importe de la compensación adeudada en virtud del artículo 7 del Reglamento nº 261/2004 .'

Por lo tanto, existiendo la cancelación, más allá de la existencia de circunstancias extraordinarias, la compañía se ve obligada a compensar en los términos del Reglamento.

El legislador comunitario, cuando ha querido establecer condicionantes al pago de esa compensación, lo ha hecho, introduciendo todos aquellos que considera adecuado en favor de las compañías (tales como las circunstancias extraordinarias, o en el caso de las cancelaciones los preavisos con determinados límites temporales y traslados efectivos a destino, también con unos límites de tiempo).

No se ha contemplado ninguna de las causas a que se hace referencia en la contestación a la demanda, al hecho que el pasajero conozca el hecho que el vuelo esté retrasado o cancelado.

Por ello, existiendo la cancelación del vuelo contratado, surge la obligación de compensar por la compañía.

TERCERO. - El ejercicio de los derechos con arreglo a la Buena Fe

No obstante, la anterior conclusión, se alega por la compañía la existencia de una conducta contraria a las exigencias a la buena fe por parte del pasajero cedente, el cual, se sostiene que habría adquirido el pasaje a sabiendas que existía una incidencia y que la misma daba derecho a solicitar la compensación de los 600 €.

El artículo 7.1 CC, al establecer que los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe, positiviza un principio general del derecho. La buena fe se identifica con un modelo de conducta que socialmente es considerado honesto y adecuado, actuar conforme a unas reglas y valores que la conciencia social impone al tráfico jurídico ( SSTS de 22 de octubre de 1991 y 26 de octubre de 1995). Por el contrario, el abuso del derecho se halla regulado en el art.7.2 del Código Civil, en el que se establece que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, y añade que todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización. La doctrina jurisprudencial exige para su apreciación como elementos esenciales: a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo (ausencia de interés legítimo), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo). Así se recogen en las SSTS, entre otras de 21 diciembre 2000, de 16 mayo y 12 julio de 2001, de 2 de julio de 2002 y 13 de junio de 2003, entre otras. En todas ellas se concluye que no cabe invocar la sanción cuando el exceso pernicioso en el ejercicio del derecho esté garantizado por precepto legal.

De la prueba practicada en autos no cabe concordar la existencia de esa conducta contraria a la buena fe.

No se ha acreditado que la pasajera hubiera actuado de forma antisocial, de manera inmoral, de forma abusiva. No se ha probado que hubiera acudido al aeropuerto con el fin de comprar un vuelo que ya se conocía que estaba cancelado con el único propósito de acceder a la compensación económica.

Cabe indicar que no se ha practicado ninguna prueba que pudiera permitir esa conclusión, especialmente no se ha tenido la oportunidad de escuchar la versión de la pasajera, cuando estaba al alcance de la demandada, que a través de la prueba testifical podría haber llamado al proceso a dicha persona para ser escuchada por el Tribunal.

En modo alguno se revelaría esa conducta prohibida en el hecho que no haya quedado acreditado que la cedente hubiera contratado un billete con destino a Milán, como se refiere en la demanda.

La prueba de la ausencia de la buena fe debe venir referida a la adquisición en origen del pasaje, sin que conste ese hecho. Es más, del examen de la argumentación de la compañía, aparte de lo que ahora se analiza, se expone que la cesión vendría referida a un vuelo del día 4 de mayo de 2018, y no al del día 3, lo cual supondría un contrasentido en el argumentario expuesto, porque no se puede defender la mala fe de quien compra un vuelo concreto que se sabe que está cancelado, para luego plantear otra línea de defensa que parte del hecho que el vuelo que se cede no se corresponde con el efectivamente adquirido, que lo habría sido para el 4 de mayo de 2018.

Cabe cuestionarse, a su vez, la conducta de la propia compañía, la cual, según la versión ofrecida en la demanda, estaría vendiendo billetes sabiendo que el vuelo estaría cancelado. Porque así se infiere de su argumentación, cuando trata de hacer recaer la responsabilidad en la pasajera, al denunciar que compra un billete que se sabe que se corresponde con un vuelo cancelado. En este punto, cabe preguntarse acerca de la conducta de la compañía, si no sería ella la que atenta a la buena fe negocial que debe presidir la compra venta de billetes de avión, en el punto y hora que está permitiendo la compra de billetes que, desde ese momento, se tiene constancia que están afectados por una cancelación y por el hecho de poder ser objeto de una reclamación.

Está claro que la conducta de Air Europa sería la que quedaría al margen de esa buena fe, y que, en todo caso, si vende pasajes afectados por cancelaciones o retrasos indemnizables, es ella la que tiene que soportar la carga de su propia actuación.

De ahí que no quepa atender al argumento de defensa expuesto.

CUARTO. - El vuelo adquirido por la pasajera y que es objeto de cesión

A lo largo de la contestación, y aparte de los argumentos a los que ya se ha dado respuesta, Air Europa plantea la duda acerca de si el vuelo objeto de cesión es el que realmente compró la pasajera u otro diferente.

En particular defiende que el vuelo adquirido por Dña. Angustia lo sería para el día 4 de mayo de 2018, cuando el cedido sería del 3 de mayo de 2018.

Nuevamente decae la defensa de la compañía.

Valorando en su conjunto la documentación aportada en la demanda, cabe concluir que el vuelo adquirido por Dña. Angustia y que es objeto de cesión, se corresponde con el día 3 de mayo de 2018.

Tanto la reserva como el billete alternativo (documentos nº5 y 6 de la demanda) vienen vinculados a un mismo localizador: MOMI2Y. Ello supone que estamos en presencia del mismo viaje, del mismo billete, cuya salida estaba programada inicialmente para el 3 de mayo de 2018.

Además, es revelador que la actora esté en poder y posesión del certificado emitido por la propia compañía, en el que se certifica que el vuelo del día 3 de mayo de 2018 se había cancelado y que se sustituía por otro para el día siguiente. Todo ello por motivos operacionales. La lógica (sin que exista ningún argumento o prueba en contra) permite concluir que quien está en poder y posesión de ese documento es porque se ha visto afectado por la cancelación de ese vuelo, correspondiente a la fecha indicada y por el motivo que refleja el documento.

Finalmente, el contrato de cesión incluye que el vuelo del que dimana aquella es el correspondiente al día 3 de mayo de 2018.

En conclusión, no tiene razón la compañía en sus argumentos, debiendo estimar la demanda al respecto.

QUINTO.- La cancelación y la cuantificación de la compensación.

Entrando en el fondo del asunto, en lo relativo a la cancelación, conforme a las reglas de la carga de la prueba, incumbe a las partes acreditar los extremos que alega, si bien el juzgador deberá tener en cuenta la facilidad probatoria de cada una de las partes.

La parte actora alega que existió una cancelación en el vuelo contratado, mientras que la parte demandada, lo reconoce.

En consecuencia, habida cuenta que ha quedado acreditada la cancelación, debe estimarse la demanda, concediendo los 600 € reclamados por cada pasajero, en consonancia con las reglas del Reglamento 261/2004, atendida la distancia entre el aeropuerto de origen y el de destino.

SEXTO.- Intereses.

Los intereses reclamados por la actora son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 30 de noviembre de 2018, fecha de entrada de la demanda en el Decanato de Palma.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

Respecto de las costas, se ha solicitado por la parte actora la declaración de temeridad por la demandada.

En este punto suscribimos íntegramente su fundamentación partiendo del relato de hechos y documentación aportada a la demanda rectora del proceso.

El pasajero obró con exquisita diligencia, formulando todas las comunicaciones oportunas en aras a solucionar el conflicto que la compañía había generado mediante el retraso del vuelo.

Ante estas circunstancias, la propia compañía, una vez que le constaba la reclamación de la parte actora, debería haber actuado con la diligencia debida, ofreciendo a ésta la compensación oportuna. Su conducta debería haber sido diligente dirigiéndose por sí misma a ella. No fue así, se ha tenido que reclamar la indemnización que le correspondería.

De hecho, se ha obligado al actor a plantear el litigio, formulando una reclamación en el marco de los límites indemnizatorios que el Reglamento Comunitario recoge al efecto, y que, en definitiva, ha sido sustancialmente acogida (únicamente existe una diferencia en cuanto al importe, pero en cuanto a la fundamentación).

Como dispone la SAP de Barcelona de 3 de noviembre de 2010, la compañía 'ha conculcado, por consiguiente, la obligación que está implícitamente establecida en el art.22 .6 del Convenio de Montreal, y con ello ha forzado a los pasajeros a tener que acudir al procedimiento judicial para reclamar el daño sufrido, lo que no ha hecho otra cosa que incrementar su propio daño. Por consiguiente, la conducta de la transportista, haciendo caso omiso al requerimiento de resarcimiento realizado por sus pasajeros, debe considerarse temeraria, a efectos de lo establecido en el art.394.2 LEC '.

Y todo ello sin olvidar que, desde las instancias administrativas se había fijado como servicio mínimo esencial el vuelo afectado como el de autos, lo que motivaba que no podía ser objeto de cancelación con ocasión de la huelga.

Consecuencia de ello es la necesaria declaración de temeridad en cuanto a las costas.

En virtud de todo lo anterior,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN de la demanda presentada por Reclamador SL, y parte demandada la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU representada por el Procurador Dña. Margarita Jaume Noguera, debo CONDENAR y CONDENO a la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU a que pague a la actora la cantidad total de 600, más los intereses explicitados en el fundamento de derecho sexto. Todo ello con condena en costas a la demandada, con especial declaración de temeridad.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 LEC tras su nueva redacción por la LEY 37/2011 DE 10 DE OCTUBRE, 'DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL', que entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 conforme indica a la Disposición Final Tercera (a los 20 días de su publicación en el BOE nº 245, de 11 de octubre de 2011), y en consonancia con su Transitoria Única.

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Palma de Mallorca.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.