Sentencia CIVIL Nº 351/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 351/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 187/2020 de 15 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 351/2020

Núm. Cendoj: 03014370052020100250

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1886

Núm. Roj: SAP A 1886:2020


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 187/2020

SENTENCIA NÚM. 351

En la ciudad de Alicante, a quince de septiembre de dos mil veinte.

La Iltma. Sra. Presidenta de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, Dª. María Teresa Serra Abarca, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante PINARES DE GREDOS S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora D. Cristina Isabel Escribano Sánchez y dirigida por el Letrado D. Fernando Sergio Castro Porres, y como apelada la parte demandada UTE DUEÑAS SIEP S.A., representada por el Procurador D. Juan Teodomiro Navarrete Ruiz con la dirección del Letrado D. Manuel Galletero Company.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 279/2019, se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por PINARES DE GREDOS SL frente a UTE DUEÑAS SIEP SA debo:

1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a UTE DUEÑAS SIEP SA de las pretensiones deducidas en su contra.

2.- Todo ello con imposición de costas a la parte actora'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 187/2020, que en turno de reparto correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca, señalándose para dictar la presente resolución el día 15 de septiembre de 2020.

TERCERO.-Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada desestimó la demanda interpuesta por la actora. La parte actora interpone recurso de apelación, interesando la estimación de la demanda, recurso al que se opone la parte demandada.

SEGUNDO.-Este juzgador comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada y que sustentan la estimación de la demanda, motivación que se reputa bastante para confirmar tal resolución que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso, y en consecuencia puede y debe de ser asumida por este Tribunal. Ha de tenerse en cuenta que la motivación por remisión es admitida reiteradamente por el Tribunal Constitucional (así, SSTC 24/96 y 115/96 (LA LEY 7224/1996), así como por el Tribunal Supremo ( STS 1228/2000). En tal sentido, la Sentencia de esta Sección 486/2000 dispuso que 'Examinadas tales alegaciones es lo cierto, y al entender de esta Sala, que no han sido desvirtuadas las sólidas razones que sustentan el Fallo desestimatorio de las pretensiones de la demandante, por lo que es bastante a los fines de mantener los pronunciamientos de la sentencia apelada y desestimar el presente recurso con asumir, haciéndola propia tal motivación dando con ello cumplimiento a la exigencia que dimana del art. 120.3 de la C.E. en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, y que impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, pues sabido es que tales fines deviene bastante, según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/87, 146/90, 27/92, 175/9211/ 1995115/96105/ 97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 Oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado'. En el mismo sentido se expresa la Sentencia de esta Sección 160/2017 de 25 de octubre, que estableció que 'El hecho de que una motivación sea sucinta no quiere decir que no exista, habiéndose admitido incluso por el Tribunal Constitucional la llamada motivación por remisión (por todas, SSTC de 18 de julio de 2011 -rec. de amparo nº 5760/2005; Pte. Excmo. Sr. Pérez Tremps- y de 16 de mayo de 2011 -recurso de amparo nº 1258/2009; Pte. Excmo. Sr. Rodríguez Arribas-). Igualmente, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha manifestado expresamente que 'como afirma la sentencia 1242/2007 de 4 de diciembre 'la exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate'' ( STS de 4 de noviembre de 2010; rec. nº 422/2007, Pte. Excmo. Sr. Gimeno-Bayón Cobos).

Por tanto, entendiendo que se encuentra motivada de forma exhaustiva, acertada y razonada la sentencia de primera instancia, debe mantenerse en la alzada lo resuelto en la instancia. La juzgadora de instancia analiza la prueba obrante en autos y llega a la conclusión de que consta acreditado un incumplimiento de la parte actora que impide acceder a su pretensión de condena dirigida frente a la parte demandada, conclusión que no se aprecia que resulte ilógica, arbitraria o irrazonable, sino que, antes al contrario, ha de entenderse que resulta plenamente lógica a la vista de la documental obrante en autos y de la prueba practicada en la vista.

En realidad, la recurrente no aporta prueba alguna que desvirtúe el sentido de lo resuelto en la sentencia de instancia, sino que, más bien parece que su intención no es otra que sustituir el imparcial criterio de la juzgadora por otro que resulte más conveniente a sus intereses.

Por más alegaciones que efectúe la recurrente en su recurso, lo cierto es que su demanda fue desestimada porque se entendió que nada debía la demandada habida cuenta el incumplimiento previo de la propia parte actora. Se trata de una causa de oposición consistente en la excepción de contrato no cumplido o de cumplimiento defectuoso. Se analizan sus requisitos de forma detallada en la sentencia impugnada en su fundamento de derecho segundo. Y tal conclusión de incumplimiento contractual por parte de la demandada resulta evidente porque dicho incumplimiento resulta de las propias manifestaciones de la recurrente. Esta misma reconoce que de las 500 horas de ayuda de albañilería por personal cualificado y de las 500 horas de ayudante, solo había ejecutado 223 horas en el mes de diciembre de 2016 y tan solo 36 horas en el mes de enero. Por tanto, se encontraba muy lejos de estar dando cumplimiento al contrato.

La alegación contenida en el recurso relativa a que ello supondría un incumplimiento de la carga de trabajo pactada carece de todo sustento probatorio. Por el contrario, tanto la documental como las manifestaciones en la vista de la Sra. Crescencia evidencian que se trató de un incumplimiento por parte de la hoy recurrente, que supuso el abandono de la obra por parte de ésta, sin que atendiera posteriormente a los requerimientos que les remitió en tal sentido tanto verbalmente como por escrito la Sra. Crescencia. También está acreditado que la hoy recurrente no atendió los requerimientos dirigidos por la Sra. Crescencia para aportar la documentación relativa a los trabajadores (documental nº 4 de los aportados en la oposición al procedimiento monitorio).

Por tanto, toda la prueba practicada confirma que se produjo un efectivo abandono por parte de la actora por lo que la demandada resolvió la relación existente, contratando a otra mercantil (documento 3 del escrito de oposición al juicio monitorio).

En contra de lo que pretende la recurrente, el art. 1.124 del C.C. no exige una resolución formal del contrato, sino que por contra, dicho precepto entiende que la facultad resolutoria se halla implícita en los supuestos de contratos de carácter sinalagmático, como era el caso de autos.

Además de todo lo anterior, la compatibilidad entre la cláusula penal y las demás cláusulas de indemnización por daños por no finalizarse los trabajos o de imputar contra la facturación de la actora las penalizaciones o sobrecostes están previstas todas ellas en el contrato suscrito entre las partes.

En definitiva, la sentencia de instancia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos.

TERCERO.-De conformidad con lo expuesto procede la confirmación de la sentencia de instancia con la imposición de costas prevenida en los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la parte recurrente.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pinares de Gredos S.L. contra la sentencia dictada con fecha 5 de Julio de 2019 en el procedimiento de juicio verbal nº 279/2019 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con expresa imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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