Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 351/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1027/2018 de 22 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 351/2020
Núm. Cendoj: 12040370032020100426
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:470
Núm. Roj: SAP CS 470:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 1027 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castelló Juicio Ordinario número 109 de 2018
SENTENCIA NÚM. 351 de 2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ
En la Ciudad de Castelló, a veintidós de junio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiocho de junio de dos mil dieciocho por la Sra. Juez de refuerzo del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 109 de 2018.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Banco Bilbao Vizcaya ArgentariaSA, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Ana maravillas Campos Pérez- Manglano y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Patricia Navarro Montes, y como apelado, Rebeca, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pablo Vicente Ricart Andreu y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Petit Lavall.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que debo estimar y ESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr. Ricart Andreu y, en consecuencia:
Declaro la nulidad de la cláusula quinta, relativa a los gastos, contenida en la escritura de préstamo hipotecario, suscrito el 12 de abril de 2002, ante el notario D. Juan Carlos Millán de Diego, con número 838 de su protocolo y condeno a BBVA a pasar por esta declaración y a eliminar y no aplicar dicha cláusula, teniéndola por no puesta.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de las costas de instancia y de la alzada caso de oposición a la parte apelada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso e impugnando la sentencia, solicitando se dicte resolución confirmando la dictada en instancia, condenando a la demandada, ahora apelante, a restituir las cantidades reclamadas que legalmente procedan en derecho, con imposición de costas a la apelante. Por un Otrosí Digo solicitaba la práctica de prueba documental. Por la parte apelante se presentó escrito de oposición a la impugnación de la sentencia formulada de contrario, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 24 de octubre de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
2
Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de noviembre de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Auto de fecha 3 de diciembre de 2018 se acordó inadmitir la práctica de la prueba documental propuesta por la parte apelada. Por Providencia de fecha 22 de mayo de 2020 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 29 de mayo de 2020, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Rebeca interpuso demanda contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, pidiendo la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula Quinta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado por las partes el 12 de abril de 2002. La citada cláusula impone a la parte prestataria los gastos generados por el otorgamiento de la escritura, con los efectos inherentes de devolución de las cantidades procedentes, pedía también la condena de la demandada al pago de las costas.
Se opuso el banco demandado y la Sentencia dictada en la instancia ha declarado la nulidad de la cláusula Quinta impugnada de la escritura reseñada y ha condenado a BBVA SA a pasar por dicha declaración y a eliminar y no aplicar dicha cláusula, teniéndola por no puesta; ha condenado al banco al pago de las costas procesales.
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA recurre en apelación dicha Sentencia y finaliza su escrito solicitando que en esta alzada se dicte sentencia 'desestimando íntegramente la demanda, con imposición de las costas de instancia y de la alzada caso de oposición a la parte apelada' (sic).
Doña Rebeca se ha opuesto al recurso y ha formulado impugnación de la sentencia, pidiendo al final de su escrito que se dicte resolución 'resolución por la que se confirmen en su totalidad los pronunciamientos' de la dictada en instancia, 'condenando a la demandada, ahora apelante, a restituir las cantidades reclamadas que legalmente procedan en derecho' (sic).
3
El banco se ha opuesto a la impugnación de la sentencia.
SEGUNDO.-Procedemos a dar respuesta a la apelación y a la impugnación de la sentencia.
1) Recurso de apelación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA. La descuidada articulación del recurso por parte de la entidad bancaria aconseja que este tribunal advierta la incoherencia en que incurre. Así, mientras anuncia como único objeto de su pretensión revocatoria el pronunciamiento sobre costas y en este se centra el desarrollo del recurso, al final del mismo pide una Sentencia desestimatoria de la demanda.
Tan evidente incongruencia interna, unida a la falta de alegaciones sobre el pronunciamiento que declara la nulidad de la cláusula objeto de la demanda rectora del proceso da lugar a que este tribunal entienda que es única pretensión de la parte apelante que no se impongan las costas de la instancia a que viene condenada.
Procede la estimación del recurso.
El art. 394. LEC establece que la parcial estimación de la demanda da lugar -salvo temeridad que no se ha apreciado- a que no se condene en costas a ninguna de las partes.
La lectura del escrito rector del proceso muestra que las pretensiones de la demanda se articularon con el siguiente tenor literal:
'1º.-Se declare el carácter abusivo y en consecuencia la nulidad en el contrato referido de la cláusula quinta de la escritura del crédito hipotecario otorgada, relativa a la traslación de gastos hipotecarios a usuario, ordenando su eliminación y prohibición de aplicación en el futuro, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad, conforme a la oficina jurisprudencial establecida de devolución de cantidades procedentes.
2º.-Segundo de modo subsidiario, de entenderse preciso el ejercicio de una acción autónoma para la recuperación de cantidades derivadas de la nulidad de la estipulación combatida, junto a la declaración de abusividad y nulidad en el contrato referido, de la cláusula quinta, relativa a la traslación de gastos hipotecarios al usuario, se condene a la
4
demandada a la reintegración a la demandante de las cantidades que se acrediten en el curso del presente procedimiento como gastos hipotecarios por enriquecimiento sin causa de la predisponente. Y subsidiariamente a ello, se condene a la demandada a indemnizar a la actora en el importe equivalente a las cantidades que se acrediten en el curso del presente procedimiento como gastos hipotecarios. Y ello en ambos casos, con los intereses devengados desde la fecha de efectiva bueno por parte de la actora.
3º.-Se impongan las costas del procedimiento, en su integridad, a la parte demandada'
No requiere extensas explicaciones, ni argumentaciones sobre las consecuencias en materia de costas de peticiones subsidiarias en cadena, la evidencia de que en cada una de las formuladas para cerrar la demanda se pide la declaración de nulidad y la condena a la devolución de cantidades 'procedentes', 'que se acrediten en el curso del presente procedimiento', 'indemnizar a la actora con el importe equivalente a las cantidades que se acrediten en el curso del presente procedimiento'.
En el fallo consecuencia de los previos razonamientos de la juzgadora se declara la nulidad de la cláusula y no se atiende a la pretensión de condena al pago de cantidades.
Por lo tanto, es obvio que se pidió la nulidad y la condena al pago de cantidades y que, mientras se atiende a la primera pretensión, se desestima la segunda.
Y, siendo por ello parcial el acogimiento de la demanda, debió la juez de instancia no hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas, en lugar de imponer su pago al banco demandado.
2) Impugnación de la Sentencia por Doña Rebeca. También sobre la deficiente articulación de la impugnación de la sentencia se ve obligado el tribunal a una labor de exégesis.
No es coherente pedir una 'resolución por la que se confirmen en su totalidad los pronunciamientos' de la dictada en instancia, 'condenando a la demandada, ahora apelante, a restituir las cantidades reclamadas que legalmente procedan en derecho' (sic). Si se
5
confirman los pronunciamientos de la sentencia que se dice impugnar es inviable el triunfo de la impugnación, como incompatible es solicitar dicha confirmación y pedir la condena a la devolución de cantidades denegada en la instancia.
Entendemos que la impugnante pide que revoquemos en parte la sentencia y añadamos a sus pronunciamientos una condena al pago de cantidades.
Se impone la desestimación de la impugnación. Por los mismos motivos exteriorizados en la sentencia de primer grado, que damos íntegramente por reproducidos.
Sin perjuicio de ello, nos remitimos al contenido de nuestro Auto de 3 de diciembre de 2018, que denegó la práctica en la alzada de prueba que, por ser básica para sustentar la pretensión, debió adjuntarse a la demanda, o al menos explicarse la razón de que la demandante no tuviera en su poder justificantes de pago, por lo que no procedía requerir su aportación al banco demandado; como también se denegó la incorporación de un documento de fecha anterior a la demanda.
No habiendo justificación para que en la demanda no se liquidara y precisara la cuantía de las cantidades que se pretendían objeto de condena, pues fueron pagadas por la propia demandante, no la había, ni la hay, para proceder a su cuantificación en ejecución de Sentencia al amparo del art.219 LEC.
Las decisiones del tribunal no han producido ninguna indefensión a la demandante y no merece amparo judicial la que, pudiendo calificarse de tala, es directa consecuencia de su pasividad.
Se desestima, por lo tanto, la impugnación de la Sentencia.
TERCERO.-Lo dicho hasta ahora da lugar a la estimación del recurso de apelación del banco y a la desestimación de la impugnación de la sentencia articuladapor la prestataria. En consecuencia no hacemos imposición de las costas de la apelación e imponemos a la demandante que impugna la resolución las causadas por su impugnación ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
6
Deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelaciónformulado por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA y DESESTIMANDO la impugnaciónarticulada por la representación procesal de Doña Rebeca contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha veintiocho de junio de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 109 de 2018, REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución apelada y no hacemos expresa imposición de las costas de la instancia, manteniendo sus restantes pronunciamientos.
No hacemos imposición de las costas de la apelación e imponemos a la demandante que impugna la resolución las causadas por su impugnación.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia, dictada en procedimiento seguido por razón de la materia o de cuantía inferior a 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Habiéndose notificado la presente Sentencia en el plazo de veinte días hábiles siguientes al 4 de junio de 2020, el plazo para interponer el recurso sobre el que se informa quedara ampliado por otros veinte días desde la fecha de la notificación, de conformidad
7
con lo dispuesto en el artículo 2 (apartado 1 y 2) del Real Decreto Ley 16/2020, de 28 de abril y artículo 8 y Disposición Derogatoria única.1 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
8
