Sentencia CIVIL Nº 351/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 351/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 64/2020 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 351/2020

Núm. Cendoj: 28079370202020100356

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9852

Núm. Roj: SAP M 9852/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2016/0005711
Recurso de Apelación 64/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de DIRECCION000
Autos de Procedimiento Ordinario 602/2016
APELANTE: D./Dña. Adelina y D./Dña. Jesús Carlos
PROCURADOR D./Dña. PEDRO MORENA VILLANUEVA
APELADO: MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 NUM000 AL NUM001 DE DIRECCION000
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 602/2016
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de DIRECCION000 a instancia de Dña. Adelina y D. Jesús
Carlos , en representación de su hijo menor, Daniel , apelante - demandante, representado por el Procurador
D. PEDRO MORENA VILLANUEVA contra MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 NUM000 AL
NUM001 DE DIRECCION000 apelado - demandado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/11/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 22/11/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Delia León Alonso en nombre y representación de D. Jesús Carlos y Dña. Adelina que actuaban en representación de su hijo menor, Daniel , frente a la Mancomunidad de Propietarios de los portales y garajes de la C/ DIRECCION001 nº NUM000 al NUM001 de DIRECCION000 debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos formulados en su contra. Se imponen las costas a la actora.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que no presentó escrito alguno. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Por DOÑA Adelina y DON Jesús Carlos , que actúan en nombre y representación de su hijo menor Daniel , se ha ejercitado en los presentes autos una acción personal de condena pecuniaria contra la 'MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS PORTALES Y GARAJES DE LA CALLE DIRECCION001 No.

NUM000 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM001 DE DIRECCION000 , más los garajes correspondientes a dichas fincas', que ha sido declarada en rebeldía, y 'solidariamente en contra de la compañía de seguros que cubra la responsabilidad civil, en virtud del contrato de responsabilidad civil que se aporte', pretendiendo, en base al artículo 1902 del Código Civil, el pago solidario de la cantidad de 24.901,70 euros por los daños y perjuicios que afirma ha sufrido hijo de los actores el día 6 de febrero de 2012, sobre las 13:00 horas, cuando se encontraba jugando en compañía de otro menor, en una pista de cemento paralela al centro de salud de DIRECCION001 , a la altura del número NUM005 , en un solar que pertenece a la finca registral NUM012 , finca que se dividió horizontalmente por el IVIMA, pasando a formar de la mancomunidad demandada.

Se afirma en la demanda que, habiéndose desprendido un árbol que se encontraba muerto en dicha finca y que no había sido retirado por falta de mantenimiento, dicho árbol de un elevado peso alcanzó en su caída al referido Daniel , que quedó lesionado. Que la zona verde no estaba vallada y el accidente se produce en un espacio que pertenece al solar de la mancomunidad de propietarios.

A consecuencia de las lesiones sufridas, Daniel hubo de ser operado una primera vez el 6 de febrero de 2.012 y una segunda el 15 de julio de 2.014 por fractura pertrocanterea cadera izquierda, quedándole como secuelas una cicatriz en cara externa de muslo izquierdo y también deformidad impotencia funcional y vienen a reclamar la cantidad de 619'10 euros por 10 días de hospitalización, 6.282'60 euros por 111 días impeditivos, 12.000 euros por las secuelas antes indicadas y 6.000 euros por daños morales.



SEGUNDO: El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 ha dictado sentencia desestimando la demanda por estimar, en síntesis, falta de prueba de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, al entender la Magistrada que en modo alguno se ha acreditado ni la realidad de la caída del árbol, ni las circunstancias en que ese desprendimiento se produjo (en especial lugar en que aconteció y causa que lo motivó), ni, en definitiva, la negligencia que se imputa a la demandada, no existiendo elemento probatorio alguno que permita relacionar causalmente esa supuesta negligencia con las lesiones sufridas por el hijo de los actores.

Asimismo, declara que no procede efectuar pronunciamiento en relación con la compañía de seguros que cubra la responsabilidad civil de la mancomunidad, pues lo cierto es que la misma no fue identificada en la demanda, como correspondía conforme al art. 399 LEC, y no se dirigió frente a ella acción (no consta identificada en el encabezamiento de la demanda), no habiendo sido tenida por parte en el procedimiento.



TERCERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de los demandantes que alega, en síntesis, indebida valoración de la prueba por la Juzgadora de primer grado, ya que, a juicio de la parte recurrente, las pruebas practicadas en el proceso son objetivas y que acreditan los hechos alegados.



CUARTO: El recurso no puede ser acogido. En el proceso civil rige el principio de aportación de parte, según el que los litigantes tienen la carga de introducir en el proceso los hechos en los que funden sus pretensiones o excepciones, así como aportar la prueba que los acredite si son controvertidos, principio que se recoge en artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. Por su parte, el artículo 282 del mismo cuerpo legal establece que las pruebas se practicarán a instancia de parte, sin embargo el tribunal podrá acordar de oficio que se practiquen determinadas pruebas o que se aporte documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley. El sistema se completa en el artículo 217 de la ley procesal, en el que se establece que si al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, correspondiendo, salvo los casos en que se produzca una 'inversión en la carga probatoria', al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, y así, de cumplirse lo mismo, incumbiría al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos referidos con anterioridad.



QUINTO: Examinando la prueba practicada, es muy relevante que, como con acierto ha declarado la sentencia recurrida, la rebeldía de la parte demandada implica que todos los hechos afirmados en la demanda deban ser considerados como controvertidos y deban ser probados por la parte actora y que, sin embargo, no ha quedado acreditada, ni siquiera en forma indiciaria, la forma en que se produjeron los hechos que determinaron las lesiones sufridas por Daniel , esto es, las circunstancias en que se produjo la fractura de cadera sufrida por el menor, pues tan solo contamos con una relación muy escueta de los hechos en la demanda rectora y la documental acompañada con el escrito rector. Prueba documental que no permite determinar siquiera el lugar concreto en que se produjeron los hechos ni, en consecuencia, que fuera en una pista de cemento propiedad de la mancomunidad de propietarios demandada, no bastando con la mera afirmación contenida en el escrito de demanda; tampoco constan las características del árbol, ni estado, ni los acontecimientos que determinaron, en su caso, su caída o de alguna de sus ramas, que pudo deberse a la propia conducta del menor. Siendo así que no cabe en el presente caso la inversión de la carga de la prueba, no siendo posible valorar la conducta de la mancomunidad demandada ni del menor pues se ignora absolutamente la forma en que se produjeron los pues no se ha practicado prueba alguna sobre el particular. En definitiva, el exiguo acervo probatorio documental aportado con el escrito rector no permite establecer una relación causal entre una acción u omisión imprudente imputable a la demandada y las lesiones sufridas por el menor Daniel . En definitiva, la parte actora no ha aportado ni acreditado hechos relevantes que permitan establecer una relación causal entre las lesiones y un incumplimiento por parte de la mancomunidad demandada de los deberes de cuidado y vigilancia que le competían, sin la cual no puede declararse la responsabilidad cuya declaración se pretende.



SEXTO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Adelina y DON Jesús Carlos , que actúan en nombre y representación de su hijo menor Daniel , contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 602/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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