Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 351/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 987/2019 de 19 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 351/2020
Núm. Cendoj: 36038370012020100348
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1081
Núm. Roj: SAP PO 1081/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00351/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CA
N.I.G. 36026 41 1 2017 0000447
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000987 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000232 /2017
Recurrente: Rebeca
Procurador: NATALIA TROITIÑO ABALO
Abogado: FERNANJOSE PORRERO VALOR
Recurrido: Abilio
Procurador: MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES
Abogado: MARIA DEL CARMEN ARAUJO PAZ
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 351/20
En Pontevedra, a diecinueve de junio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000232 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E
INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000987 /2019, en los que aparece como parte apelante Dª Rebeca , representada por el Procurador de los
tribunales, Sra. NATALIA TROITIÑO ABALO, asistida por el Abogado D. FERNANJOSE PORRERO VALOR, y como
parte apelada D. Abilio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL PILAR HERMIDA
PAREDES, asistido por el Abogado Dª. MARIA DEL CARMEN ARAUJO PAZ, y siendo Ponente el Magistrado
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , con fecha 28-6-2019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Que estimando parcialmente la demanda de Modificación de las Medidas Definitivas establecidas en la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2005 dictada en el Juicio Verbal tramitado ante este Juzgado con el nº 131/2004, formulada por la Procuradora Sra. Hermida Paredes, en nombre y representación de D. Abilio contra Dña. Rebeca , DECLARO la obligación de Dña. Rebeca de abonar una pensión de alimentos a su hijo D. Candido de 150 euros mensuales y a su hijo D. Casiano de 150 euros mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe al efecto por el demandante, desde la presente resolución.
Las pensiones se actualizarán anualmente conforme el incremento que experimente el IPC.
Sin imposición de las costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Rebeca se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente proceso de modificación de medidas adoptadas en la sentencia de guarda, custodia y alimentos de los hermanos mellizos Candido y Casiano , de fecha 2/5/2005, (modificadas parcialmente por la sentencia recaída en apelación de fecha 18/1/2006), lo ha venido a promover el padre de aquéllos en orden a la atribución a su favor de la guarda y custodia de los hijos que de hecho ya venían conviviendo con el mismo.
Habiendo alcanzado los hijos en el curso de la tramitación del procedimiento la mayoría de edad, en situación de convivencia con el padre y dependencia económica, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, en el sentido de establecer la obligación de la progenitora de abono de una pensión de alimentos en favor de sus hijos, por importe de 300 euros mensuales actualizables, a razón de 150 euros/mes para cada uno de ellos.
Frente a la sentencia de instancia recurre en apelación la progenitora obligada al pago de la prestación alimenticia.
SEGUNDO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la madre recurrente interesa la reducción de la pensión de alimentos a la cantidad de 100 euros mensuales, esto es, a la suma de 50 euros/mes por hijo.
En atención a su carencia de recursos.
Argumentando esencialmente, al respecto, que en el informe de averiguación patrimonial se indica que la recurrente ya no tiene la prestación por importe de 586,20 euros mensuales, cual erróneamente en la sentencia se valora como que percibe. Por cuanto dicha prestación por desempleo está agotada desde el año 2006.
Que los únicos ingresos que percibe son los provenientes de su tía de Francia, consistentes en 500 euros/mes.
Que la recurrente, a excepción de su vivienda, tiene su patrimonio embargado o hipotecado, por lo que no tiene ingresos de tales inmuebles. Y en relación a los bienes heredados de su difunta madre carece de disponibilidad, al tener su padre atribuido el usufructo sobre los mismos.
De ahí que deba concluirse que, aunque tenga participación sobre un importante patrimonio inmobiliario, no obtiene renta alguna y la disponibilidad sobre el mismo es inexistente en estos momentos.
Que a la recurrente, por su enfermedad (perfil cáncer de tiroides), le resulta complicado encontrar trabajo.
Que las intervenciones quirúrgicas a que fue sometida en un centro médico privado se deben a la cobertura por una póliza de seguro de su padre y en la que está incluida la recurrente.
Que el argumento para concluir capacidad de recursos en la recurrente consistente en contar con un procurador y abogado de designación particular no resulta de recibo cuando no se conoce ni el importe convenido ni quién paga los honorarios de dichos profesionales.
Ello en cuenta, debe rebajarse los alimentos a la cantidad de 100 euros mensuales en total, es decir, a 50 euros/mes por hijo.
TERCERO.- En el recurso de apelación no se cuestiona las necesidades de los hijos, que cuentan en la actualidad con veinte años de edad y se encuentran en etapas de instrucción académica realizando cursos de formación profesional. Como tampoco se plantea debate en torno a las posibilidades económicas del progenitor para su contribución a la asistencia material de los hijos que, por lo demás, se ofrece con unos niveles austeros, en atención a su profesión de marinero (sin trabajo en el momento de la celebración de la vista de juicio) y el tener que residir en casa de su madre (abuela paterna de los dos hermanos alimentistas).
Así pues, centrándonos en la capacidad económica de la progenitora recurrente, de la valoración de la prueba practicada en los autos, tal y como pormenorizadamente se efectúa en el razonamiento jurídico tercero de la resolución impugnada, cabe concluir la suficiencia de recursos en la recurrente para hacer frente al importe de la prestación alimenticia que fue establecida a su cargo en sentencia. Por cierto, de cuantía moderada y dentro de los límites de lo que se viene a estimar mínimo vital por hijo.
En tal sentido, en orden a evitar repeticiones innecesarias, cabe tener aquí por reproducidas las consideraciones expuestas por la Juzgadora de instancia en el razonamiento jurídico tercero de la sentencia, a salvo el error padecido al atribuir a la Sra. Rebeca la percepción de una prestación de desempleo por importe de 586,20 euros mensuales, ya agotada. Indicativas de la tenencia por la progenitora de un importante patrimonio inmobiliario, de un nivel de vida holgado y de aptitudes para el desempeño de un trabajo remunerado (dada su titulación en escaparatismo y sus conocimientos de idiomas -francés e inglés- cuya enseñanza puede impartir siquiera a título particular).
Asimismo, la actual situación de la progenitora no se advierte que venga a diferir mucho que la que tenía cuando los hijos convivían con ella en Madrid (lo que ocurrió hasta el año 2016). Habiendo manifestado los hijos en el acto de la vista de juicio que el nivel de vida que entonces mantenían con su madre era alto, llegando a estar matriculados en colegios privados y caros así como incluso a cursar estudios en el extranjero en centros de enseñanza de Irlanda e Inglaterra. Pudiendo desprenderse también de la declaración de los hijos que la madre cuenta con la ayuda económica de su padre, abuelo materno de aquéllos.
También las circunstancias de que la recurrente venga recibiendo tratamiento médico en una clínica privada y se persone en el presente procedimiento con procurador y abogado de libre designación evidencia ciertamente una disponibilidad de recursos económicos, ya sea por cuenta propia ya sea por apoyo externo, que permite suponer razonablemente su igual capacidad para afrontar el pago de la pensión de alimentos de sus hijos, de moderada cuantía por lo demás.
No siendo de apreciar, por otro lado, que la enfermedad que padece la recurrente le venga a obstaculizar sobremanera el desempeño de una ocupación laboral, por resultar de los informes médicos aportados a los autos que únicamente debe someterse a revisiones periódicas de control, siendo significativo al respecto que la propia recurrente viniese a reconocer con ocasión de su interrogatorio en la vista de juicio que se encuentra anotada al paro.
A la vista de lo anteriormente expuesto, no se estima procedente la reducción de la cuantía de la pensión alimenticia a cargo de la progenitora recurrente. Y que, por lo demás, resulta inferior a la que en el año 2006 se estableció a cargo del padre cuando a la recurrente le fue atribuida la guarda y custodia de los hijos (del orden por aquél entonces de 400 euros mensuales).
Ello en cuenta, procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la demandada recurrente las costas procesales de la presente alzada ( art. 398-1 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la demandada recurrente de las costas procesales de la presente alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
