Sentencia CIVIL Nº 351/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 351/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 725/2019 de 30 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 351/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100347

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2513

Núm. Roj: SAP V 2513/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46169-41-1-2018-0001055
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 725/2019- R -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000257/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MISLATA
Apelante: SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 299, SAN RAMON.
Procurador.- Dña. ENCARNACION GONZALEZ CANO.
Apelado: AGROSEMI,S.L..
Procurador.- Dña. ANA ISABEL NARANJO TORRES.
SENTENCIA Nº 351/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a treinta de julio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO
GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 257/2018, promovidos por AGROSEMI,S.L. contra
SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 299, SAN RAMON sobre 'reclamación de cantidad', pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN
Nº 299, SAN RAMON, representado por el Procurador Dña. ENCARNACION GONZALEZ CANO y asistido del
Letrado D. JOSE MARTINEZ ENGUIDANOS contra AGROSEMI,S.L., representado por el Procurador Dña. ANA
ISABEL NARANJO TORRES y asistido del Letrado D. MANUEL NARANJO TORRES.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MISLATA, en fecha 3 de mayo de 2019 en el Juicio Ordinario [ORD] 257/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por AGROSEMI S.L. contra SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSWFORMACIÓN Nº 299 SAN RAMON, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 108.086,84 euros, más los intereses legales y al pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº 299, SAN RAMON, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de AGROSEMI,S.L..

Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 2 de julio de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.


PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso 1º) Este procedimiento se inició por la demanda ejercitando la acción de reclamación de cantidad por importe de 108.086,84 €, más los intereses legales y pago de las costas procesales. Dicha cantidad se corresponde con el impago de las facturas emitidas por la actora y que fueron generadas tras el suministro de trigo, maíz, sorgo y alfalfa a la parte demandada. En base a que: ambas partes mantenían relaciones comerciales, AGROSEMI S.L.

es una sociedad que se dedica, entre otros, al suministro y venta de piensos, abonos, plantas, semillas, forrajes y leguminosas. La demandada tiene por objeto la explotación comunitaria de ganado, y como otras actividades complementarias, venta de carne para mataderos, venta de terneros, etc. Las partes firmaron un documento de reconocimiento de deuda en fecha 8 de enero de 2014 en virtud del cual la demandada reconocía adeudar la cantidad de 171.343,23 € correspondiente a las facturas devengadas en el ejercicio 2013 estableciéndose en el referido contrato la forma de pago de la deuda: - en el año 2014 el 0% de la deuda, - en el año 2015 el 5% de la deuda, - en el año 2016 el 5% de la deuda, - en el año 2017 el 5% de la deuda, - en el año 2018 el 85% de la deuda. Tras la firma del referido documento continuaron las relaciones comerciales emitiendo las facturas que se corresponden con los documentos n.º 5 a 10 de la demanda, por importe de 83.586,02 € y de fechas 31/10/2014, 04/12/2014, 15/12/2014, 17/12/2014, 10/04/2015 y 15/12/2017. Del referido importe sostiene la actora debe descontarse la cantidad de 1.200,66 €. Se reclama en consecuencia en la presente demanda la cantidad de 82.385,36 euros (facturas devengadas tras la firma de reconocimiento de la deuda) y de 25.701,48 euros (cantidades vencidas a fecha de presentación de la demanda según el contrato de reconocimiento de deuda).

2º) La demandada contestó la demandada oponiéndose: en primer lugar, por la prescripción tanto respecto a las cantidades reclamadas por la alfalfa vendida en el año 2013 como por la vendida en el año 2014, indicando que debe aplicarse el plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 1967.4 del Código Civil; en segundo lugar, por cuanto la estaba defectuosa la alfalfa, formulando reconvención en reclamación de 47.045 € por daños a las vacas, la que fue inadmitida por Auto de 6 de junio de 2018.

3º) Se dictó Sentencia estimando íntegramente la demanda al concluir en el fundamento de derecho primero, '... En definitiva, en ningún caso queda acreditado que la alfalfa suministrada por Agrosemi estuviera contaminada y que ello provocara la enfermedad de las vacas, no sólo porque en la nave había más alfalfa suministrada por otros proveedores de modo que ni siquiera queda acreditado que la muestra que se analizó en el laboratorio fuera la suministrada por Agrosemi, al no haberse respetado en ningún caso la cadena de custodia y no quedar acreditado que se siguiera protocolo alguno, pero además y en todo caso, de las muestras analizadas no se concluye que las mismas presentaran microorganismos cuyo nivel permita concluir que sean nocivos, no siendo los niveles significativos, y además, no representativos del lote completo, la muestra podía estar contaminada, pero no el lote en su totalidad. Por último, tan solo se analizó la alfalfa en rama que es una mínima parte de la porción que constituye la alimentación diaria de las vacas, no analizándose el resto de componentes de la misma. En definitiva, la parte actora ha acreditado la existencia de la deuda que reclama y la falta de pago por la demandada, sin causa que lo justifique, de la cantidad que se reclama...'.

4º) Ante esta resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada alegando como motivos: 1º) Error en la aplicación del artículo 1964 del Código Civil respecto de la prescripción de las acciones ejercitadas. Infracción por inaplicación del artículo 1967.4º del Código Civil; y 2º) Error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Sobre la prescripción.

En el primer motivo del recurso el recurrente ha defendido la prescripción de la acción ejercitada, por error en la aplicación del artículo 1964 del Código Civil respecto de la prescripción de las acciones ejercitadas.

Infracción por inaplicación del artículo 1967.4º del Código Civil, alegando en síntesis: respecto de la alfalfa vendida en el año 2013, el importe debido se reconoció en un 'acuerdo de reconocimiento de deuda, quita y aplazamiento de pago' de fecha 8 de enero de 2014. Por dichas ventas se le reclaman a mi mandante la cantidad de 25.701,48 €, respecto de la alfalfa que le fue vendida en el año 2014, ésta viene reflejada en las facturas que han sido aportadas de contrario y ascienden a un total de 82.385,36 euros. Pues bien, entiende esta parte que la acción para reclamar el pago de la alfalfa vendida en 2013, como la referida a la alfalfa de 2014, está prescrita. Nos encontramos en el presente supuesto ante una compraventa de alfalfa por una sociedad agraria de transformación dedicada a la ganadería, y en concreto a la venta de leche, que tal y como recoge, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 1039/2000 de 10 de noviembre, cabe reputar como compraventa de naturaleza civil a la que resulta aplicable el plazo de prescripción del precitado artículo 1967.4º CC. A.- De la prescripción de la Alfalfa vendida a mi cliente en 2013: las compras de alfalfa servidas por la actora en 2013 fueron objeto de un acuerdo suscrito por las partes en fecha 8 de enero de 2014 al que las partes denominaron 'contrato de reconocimiento de deuda, quita aplazamiento de deuda', en virtud de lo anterior, no cabe sino estimar que el acto de reconocimiento solamente tuvo el efecto interruptivo de la prescripción de la acción para el cobro de las ventas documentadas en las 10 facturas que en dicho reconocimiento se citan que corre por tanto desde el día 8 de enero de 2014, encontrándose la acción ejercitada por tanto prescrita desde el 8 de enero de 2017, al haberse interpuesto más de 4 años después de dicho plazo, en concreto el 22 de enero de 2018. B.- De la prescripción de la Alfalfa vendida en 2014: las facturas que la contraparte reclama como impagadas por suministro de alfalfa realizado en 2014, (de fechas 31/10/14, 04/12/14, 15/12/14, 17/12/14, 10/02/2015, 15/12/17), fueron suministradas según se acredita con la propia documental de la demanda durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2014. Conforme al inciso final del artículo 1967 del CC, dichos plazos son los que deben ser tenidos en cuenta a efectos del cómputo del 'dies a quo' para la prescripción.

Decisión del Tribunal En este primer motivo del recurso de apelación se ha discutido la aplicación del plazo de prescripción, que para el recurrente es el de 3 años ( artículo 1967.4 del Código Civil). Se discute la naturaleza jurídica de la compraventa, si es mercantil o civil, pues según una u otra calificación varia el plazo prescriptorio a aplicar.

Sobre esta cuestión la Sala comparte lo explicado por la Juez 'a quo' que hizo un análisis minucioso de diferentes tendencias doctrinales, por los matices que se plantean en aquellas ventas de un producto por un comerciante a otro cuando ambos se dedican a tráficos distintos, y por tanto se ha discutido sin estos supuestos, como el enjuiciado, que la empresa de explotación ganadera compra alfalfa para dar de comer al ganado que va a vender posteriormente se puede calificar de mercantil al amparo del artículo 325 del Código de Comercio.

La Juez 'a quo' desestimó la excepción de prescripción de la acción, explicando en el fundamento de derecho primero '... Pues bien, el plazo de prescripción que debe aplicarse no es el tres años si no el de cinco previsto en el artículo 1964 del código civil ..... En relación a la prescripción de la acción para reclamar al moroso el precio de los artículos vendidos, el Código se refiere a ventas de productos destinados al consumo particular; no obstante, la regla deja abierta la posibilidad a que el comprador de los artículos sea o no comerciante, pero siempre que no exista un ánimo de lucrarse con su reventa a terceros.... Por tanto, las compras de artículos realizadas por un particular a un comerciante -siempre que sean compras destinadas a su consumo particular y no exista ánimo de lucrarse con la reventa- prescriben a los tres años. delimita el ámbito de aplicación del art 1967,4 del CC (LEG 1889, 27) a la venta de cosas muebles por parte de vendedor comerciante a otro que no lo es, o que siéndolo se dedica a tráfico distinto, y en atención a estar excluido dicho contrato del ámbito mercantil ante la no reventa de los géneros recibidos y su destino al propio consumo de los compradores o de las personas por cuyo encargo se adquieren los bienes ( Arts 325 y 326 Cco ). El supuesto que contempla el citado precepto está pensado para la compra sin ánimo de lucro, esto es, cuando lo adquirido se destina al propio y particular consumo del comprador, sea o no comerciante... A su vez la STS-9 de julio 2008 reiterando la doctrina sentada por las sentencias de 20 de noviembre de 1984 , 10 noviembre 1989 y 25 de junio 1999 recuerdan 'tal como entiende la doctrina científica más autorizada que la nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil es el elemento intencional, que se desdobla en un doble propósito por parte del comprador: el de revender los géneros comprados, bien sea en la misma forma que los compró o adecuadamente transformados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa; de modo que la compraventa mercantil se hace no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades sino para lucrarse con tal actividad, constituyéndose el comprador en una especie de mediador entre el productor de los bienes comprados y el consumidor de los mismos, una vez transformados o manipulados'. Más claramente la STS de 3 de mayo de 1985 ya calificaba como mercantil toda compraventa destinada al fin empresarial de producción, transformación e inversión productiva ...Se instaura así el concepto de 'consumo empresarial', ....en supuestos en que los bienes no se hayan empleado para consumo del comprador, ni siquiera para uso empresarial, sino para ser integrados en la actividad de éste y ser objeto de comercio posterior ..., en definitiva en palabras de la STS de 2 de abril de 2001 , el concepto clave e intencional es la adquisición de la mercancía para producir y no propiamente para consumir...A partir de dichas consideraciones y teniendo en cuenta que el dies a quo del que debe partirse es la del documento de reconocimiento de la deuda de fecha 8 de enero de 2014 pues según el mismo ambas partes convienen el pago de la deuda del siguiente modo: - en el año 2014 el 0% de la deuda. - en el año 2015 el 5% de la deuda. - en el año 2016 el 5% de la deuda.

- en el año 2017 el 5% de la deuda. - en el año 2018 el 85% de la deuda. Y habiéndose presentado la demanda de monitorio en fecha 22 de enero de 2018 y partiendo de la existencia del documento de reconocimiento de deuda de fecha 8 de enero de 2014, la reclamación se efectúa una vez ha vencido la obligación de pago correspondiente a los ejercicios de 2015, 2016 y 2017 por lo que efectivamente, como sostiene la actora, no existe prescripción...'.

La Sala comparte esta conclusión de la Juez 'a quo', sin necesidad de repetir los argumentos expuestos en ella y que se dan aquí por reproducidos. Pues si bien es cierto que sobre la compraventa de consumo empresarial existía una línea constante en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de considerarla civil, esta línea se rompió con la Sentencia de 3 de mayo de 1985, que calificó la compraventa de consumo empresarial de mercantil.

Esta idea es compartida por la Sala por cuanto el artículo 1967.4 del Código Civil está pensado para compraventas sin ánimo de lucro en la reventa y no para aquellos, como el analizado, de compraventas llamadas empresariales, que aunque son para consumo de la empresa es una inversión productiva para la actividad y por tanto con ánimo de lucro como exige el artículo 325 del Código de Comercio, no se compra para consumir, sino para producir y por tanto para obtener un lucro.

Frente a esta conclusión, el recurrente ha defendido la calificación de la compraventa de civil en la sentencia del Tribunal Supremo 1039/2000 del 10 de noviembre; sin embargo, aquella no es plenamente aplicable al caso enjuiciado, pues partía de un presupuesto distinto, que la venta se realizaban por una cooperativa a una entidad socia de la misma, por ello uno de los argumentos que se utiliza por el Tribunal Supremo para entender que esa venta no es mercantil '...En cuanto a la venta de la Cooperativa a un socio, se encuentra alejada del ánimo de lucro que exige para reputarse mercantil el artículo 325 del Código de Comercio y, tanto por esta exclusión y la ausencia de reventa, por tratarse de consumo personal o de empresa, como porque se repute civil por tratarse de una Cooperativa y se estime a ésta como no comerciante, el resultado es que no alcanzan carácter mercantil las referidas ventas..'. En el caso enjuiciado, al contrario, nos encontramos ante una compra de una empresa a otra empresa sin vinculación alguna, y en las que se persigue un lucro y el destino de la compra es el consumo empresarial, el producto adquirido, la afalfa se introduce en el mercado no como reventa sino incorporando al proceso industrial del comprador dando de comer al ganado, con la finalidad de obtener un lucro, supuesto que la sentencia del Tribunal Supremo número 907/2010 de 17 de febrero, para contrato de suministro de carbón no duda en su condición de mercantil.

Calificada la compraventa de mercantil y aunque tampoco es pacífica la doctrina, debe acudirse al artículo 943 del Código de Comercio que al no fijar ningún plazo específico nos remite al general del artículo 1964 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2001). Plazo que conforme los cómputos que realizó la Juez 'a quo' y que son compartidos por esta Sala no habían trascurrido al interponerse la demanda, atendiendo las concretas circunstancias concurrentes en la compraventa.



TERCERO.- sobre el error en la valoración de la prueba.

En el segundo motivo del recurso, error en la valoración de la prueba se ha defendido el mal estado de la alfalfa vendida por la actora: pues lo cierto es que, independientemente de la cantidad que mi representada haya reflejado en su contabilidad, se dejaron de abonar las facturas emitidas a partir de octubre de 2014, facturas que se acompañaron con la demanda como documentos nº 5 a 10, por contener dichas partidas suministradas microorganismos que produjeron en las vacas graves enfermedades, que dieron lugar a una bajada en la producción de la leche; considerando que se ha producido un error en la valoración de la prueba por un lado porque la demandante era la única que había suministrado alfalfa a la demandante durante el año 2014 y en segundo lugar porque de las pruebas periciales quedó clara tanto que la misma encontraba mal estado, como que además afectó a las vacas.

Decisión del Tribunal.

Se concreta que en la demanda se reclamó la cantidad de 108.086,84 €, que se desglosa en: por el reconocimiento de deuda de 8 de enero de 2014, la de 25.701,48 € correspondiente a las facturas devengadas en el ejercicio 2013; por las facturas: de 31/10/2014, 24.347,14 €; de 04/12/2014, 1.851,20 €; de 15/12/2014, 5.333.68 €; de 17/12/2014, 10.580,27 €; de 10/04/2015, 24.375,01 €; y de 15/12/2017 17.098,75 €; por importe total de 83.586,02 € cantidad que se disminuye por las dos facturas de abono de 30/07/2014 de 150,26 € y de 21/1072014 de 1.050,40€; total 1.200,66 €.

Ahora bien la alegación de que la alfalfa era defectuosa se refiere a las recibidas desde mediados de 2014, dejándose de abonar las facturas a partir de octubre de 2014. Centrándose en esa partidas de Alfalfa y encontrándonos según el recurrente en error en la valoración probatoria, ya el demandado defendió que no era apta para el consumo y produjo en las vacas una patología que trajo como consecuencia una disminución en la producción de leche, señalando que parte de esta alfalfa fue retirada por el propio suministrador y otra parte tuvo que ser desechada por el demandado.

Conforme el artículo 217 de la LEC, los hechos obstativos a la pretensión del actor, máximo cuando éste ha acreditado la entrega de la alfalfa al demandado, recaen sobre el demandado, debiendo éste acreditar tanto que la alfalfa no era apta, como que devolvió las partidas y que otra parte la desecho.

1º) Sobre si la partidas eran o no aptas para el consumo, el análisis probatorio que hace que esta Sala coincide con la Juez 'a quo' por: 1.1- Uno de los problemas fácticos radica en concluir que el resultado de ese análisis del laboratorio Nutralsca del 1 de diciembre de 2014, que detectan hongos elevados (documentos 5 y 6 de la contestación), se efectuaron sobre las partidas de alfalfa provenientes y suministrada por el demandante. Para ello se atiende: 1.1.1- En el documento número 3 de la contestación, listado de proveedores de materias primas, (aportado por la demandada), la demandante no era la única que suministró la alfalfa en rama durante el año 2014, también lo hacía Agroexplotaciones Energeticas, esta realidad documental no queda desvirtuada por la declaración del Sr. Miguel , si tenemos en cuenta al valorarla conforme la sana crítica ( artículo 376 de la LEC) que él mismo es administrador único de esa empresa.

1.1.2- Uno de los problemas que se plantean cuando el análisis se hace sobre muestras es el de la trazabilidad, es decir determinar que aquellas muestra pertenecen al suministrado por el demandante pues, en este caso el laboratorio no tiene constancia de la partida a la que pertenece la muestra, como reconoció su director al testificar, y por otra parte en la pericial practicada a instancia de la demandante, ya se explicó que en la toma de muestras no se respetó la cadena de custodia, no se siguió ningún protocolo de trazabilidad, no consta referencia de la muestra y ni la actora estuvo presente en el momento en que se recogió la muestra, sin que la demandada haya aportado prueba alguna desvirtuadora de esas manifestaciones.

1.2- A la prueba anteriormente analizada se añade que: 1.2.1- La testifical de aquellos que de manera directa estuvieron en contacto con la alfalfa, el transportista don Onesimo , y el empleado de la actora, don Pablo , el primero constata que la alfalfa que transportó se hallaba en buen estado, aunque la depositada en los almacenes de la demandada no lo estaba pues aparecía ennegrecida; y el segundo, que examinó la alfalfa antes de entregarla señaló que se encontraba en perfecto estado, si bien la nave de la demandada donde se depositaban no reunía condiciones adecuadas.

1.2.2._ La pericial de doña Marisa que, además de indicar la falta de protocolo alguno en la recogida de muestras, también concreta que sobre la nueve muestras que se remitieron solamente una de ellas presentada hongos en grado elevado, sin que se pueda saber el origen de los mismos.

1.2.3- El informe del veterinario don Ramón , del examen que efectuó a las vacas el 28 de noviembre 2014 y el 3 de diciembre del mismo año, al comunicarle que había bajado la producción de leche, y que realizando un análisis visual, no clínico, de los animales, la calidad y características del forraje, concluye que los problemas vienen originados por la mala calidad de la alfalfa, (documentos 4 y 7 de la contestación). Concretando al final del informe en que la granja había empezado a utilizar a partir del 22 de octubre de 2014 una partida de alfalfa nueva. La valoración de éste ( art. 348 de la LEC), es que difícilmente puede dársele la eficacia probatoria pretendida por la demandada, cuando el análisis del veterinario se realizó de manera visual, sin análisis clínico, metodología que implica insuficiencia fáctica, pues la trascendencia de un informe pericial radica en que el perito utiliza medios objetivos para sus conclusiones.

2º) Sobre la devolución de la alfalfa, la Sala comparte la conclusión de la Juez 'a quo', pues los documentos privados aportados, que se valoran conforme artículo 326 de la LEC, presentan numerosas contradicciones con la pretensión que defiende el demandado. Así consta el albarán de devolución de 8 de noviembre de 2014 por un total neto de 2.860 Kg (documentos 6 y 10 de la contestación) y de la Cooperativa Cocerva, al que se añade el listado de materias primas y proveedores aportado por la demandada (documento 3) donde obran dos partidas devueltas la de 8 de noviembre de 2014 y la de 2 de diciembre de 2014, pero en el primer caso el proveedor es Agroexplotaciones Energeticas y en el segundo caso la demandada, pero además consta el correo de 12 de diciembre (documento 9), que se refiere a una partida de vuelta por 'bellico'. A pesar de la declaración testifical de don Miguel , reseñada por el recurrente, su valoración tiene en cuenta a conforme artículo 376 de la LEC, que ese testigo era el administrador único de esa empresa. La conclusión es que la prueba documental aportada en justificación de esas devoluciones adolecen de notables insuficiencias y contradicciones, pues la partida de 8 de noviembre, que según el listado de proveedores figura devuelta a nombre de la empresa del testigo, en el albarán figurara a nombre de una Coperativa, que el testigo indicó que estaba en concurso de acreedores.

Esta Sala entiende que esa incorrección documental, no puede quedar subsanada por la declaración testifical, por lo anteriormente expuesto, y debe llevar necesariamente a calificarla, como a la testifical complementaria de aquellos, de insuficiente para ratificar la alegación del demandado por las contradicciones evidentes que suscitan.

Destacando además que no consta ningún documento que acredite que el resto de la alfalfa fue desechada por el demandado como él mismo señaló.



CUARTO.- Costas de segunda instancia.

Habiéndose desestimado del recurso de apelación se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación nº 28 San Ramón, contra la Sentencia número 71/2019 de 3 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero 3 de Mislata, en el juico ordinario tramitado con el número 257/2018.



SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- Imponer a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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