Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 351/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 325/2021 de 14 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 351/2021
Núm. Cendoj: 03065370092021100349
Núm. Ecli: ES:APA:2021:2118
Núm. Roj: SAP A 2118:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000076/2018
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En ELCHE, a catorce de septiembre de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 76/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Excavaciones y construcciones Caselles Valero, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Constantino Manuel Gutierrez Sarmiento y dirigida por el Letrado Sr. Cayetano Sánchez Butrón, y como apelada D. Cayetano, representada por la Procuradora Sra. Araceli Devesa Partera y dirigida por el Letrado Sr/a. Mª del Pilar Lourdes Lucas García.
Antecedentes
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.
Fundamentos
La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanday condena a la parte demandada al abono a la parte actora de la suma de 15.733,85 euros mas intereses, sobre la base de los siguientes argumentos: '...
Se recurre dicha resolución por la parte demandada alegando, en esencia, que no procede una indemnización de tipo económico, sino una reparación in natura por el propio demandado, tal y como recoge la normativa y jurisprudencia que cita dicha parte en su recurso, dado que el nunca ha negado los daños del muro y siempre se ha mostrado disponible para su reparación, alega no ser responsable de los daños de las placas de pladur y yeso, error en la valoración de la prueba, e interesa que se acuerde '...
Por la parte actora se opone a dicho recurso, e incide en el acierto de la resolución recurrida, indicado además que la jurisprudencia que invoca el actor en su recurso ha resultado claramente superada por otra doctrina jurisprudencial posterior, que la parte citada en su escrito de oposición, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición a la apelación.
Partiendo de lo dispuesto en el fundamento precedente, en cuanto al error en la valoración de la prueba, denunciado por la recurrente en relación la sentencia recurrida, hemos de tener en cuenta que es doctrina prácticamente uniforme y también de esta sala que como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).
Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990 , 211/1991 y 283/1993 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990 , 4 mayo 1993 , 9 octubre 1996 , 7 octubre 1997 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 , 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.
También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/1997 , 231/1997 , 36/1998 , 116/1998 , 181/1998 , 187/2000 , 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998 , 19 octubre 1999 , 3 febrero , 23, 28 y 30 marzo , 9 junio y 21 julio 2000 , 2 y 23 noviembre 2001 , 30 abril y 20 diciembre 2002 , 24 febrero y 2 octubre 2003 , 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006 ). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992 , 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991 , 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997 , 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.
Como señala la muy reciente STS 681/2020 de 15 de diciembre , citando la STS 572/2019, de 4 de noviembre , extractada por la más reciente 116/2020, de 19 de febrero ,
Por último, cabe citar, la reciente STS 541/2019 de 16 de octubre citando la STS de 25 de junio de 2014 Rc. 3013/2012 que resume perfectamente la doctrina jurisprudencial en materia de valoración conjunta de la prueba en los siguientes términos:
Partiendo de dichos parámetros, hemos de tener en cuenta que, en este tipo de procesos, cobra especial relieve prueba pericial, por el carácter técnico de la misma en orden a resolver cuestiones de índole eminentemente técnica, y lo cierto es que no consta que se haya impugnado la autenticidad o denunciado la falsedad del informe pericial, ni que dicha denuncia penal haya sido admitida a trámite, por lo que resulta lógica su valoración con arreglo a las reglas de la sana critica tal y como hace la sentencia recurrida y avalan entre otras la STS de 14 de octubre de 2010 declara: '
En el mismo sentido, la STS de 28 de noviembre de 2011: '
Dicho cuanto antecede, y examinado el recurso de la parte demandada, indicar que, tal y como dice la sentencia recurrida, y así se deduce de la contestación a la demanda, y del escrito de apelación prestando por dicha parte, no se discute la existencia de daños en el muro, que por otra parte resultan avalados por la prueba pericial de la actora y la declaración del perito de la misma en el acto de la vista. En cuanto al resto de los daños a los que resulta condenado el demandado, lo cierto es que en la demandada se limita en su contestación y en su recurso a negar su responsabilidad, pero no existe ninguna prueba objetiva que permita desvirtuar las conclusiones a las que llega la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba que la misma efectúa, por cuanto que dichas partidas constan ejecutadas por el demandado en el transcurso de la obra antes de que la parte demandada saliera de la misma, extremo este que no niega la parte demandada,. Por otra parte, la ausencia de colocación de ventanas en el momento de la colocación o que la colocación de las mismas no dependiera del mismo, no le exime de su responsabilidad, pues como bien indica el perito de la actora, y así se recoge en la sentencia recurrida, el constructor demandado debía ser conocedor de que la colocación de tales elementos cuando aún no estaban colocada la carpintería exterior, les expone a la luz, y con ello da lugar a que se produzcan las imperfecciones por las que reclama la parte actora, por lo cual la demandada debía, en su caso, haber demorado la ejecución de dichas obras, o bien adoptar las precauciones necesarias, como por ejemplo tapar los huecos de entrada de luz, para evitar el deterioro de tales elementos, lo que no consta que hiciera, por lo que tal y como recoge la sentencia recurrida sí que es atribuible a dicho demandado la responsabilidad por el deterioro de tales elementos, de hecho el informe de la parte demandada tampoco descarta ni la existencia de daños en dichos elementos ni que las causas de responsabilidad a las que alude el perito de la actora, no sean imputables a la demanda.
En definitiva, de lo actuado en el presente proceso, no existen elementos que permitan deducir la existencia de un error en valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida, sin que las conclusiones a las que en la misma se llega puedan ser sustituidas por otras más subjetivas e interesadas como las que hace el recurrente en su recurso, máxime cuando estas no constan avaladas por medio de prueba concluyente a tales efectos.
Dicho lo anterior, cabe destacar que la sentencia de esta sala de fecha 15 de octubre de 2020 señala al respecto que'
Por todo lo expuesto, tal y como recoge la sentencia recurrida, la parte actora ha acreditado los daños reconocidos en sentencia, que se refieren o traen causa de trabajos ejecutados por el demandado, sin que por este se haya acreditado que no le son al mismo imputables, por lo que no procede sino desestimar el recurso interpuesto en este punto.
Partiendo de lo dispuesto en los fundamentos precedentes, debemos precisar que es criterio general que para que pueda accederse a una indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento contractual es preciso que el perjudicado explicite los sufridos ( STS de 16 abril 1998) y pruebe tanto su realidad e imputabilidad al incumplimiento denunciado ( SSTS de 10 octubre 1990, 19 febrero 1998 y 24 mayo 1999), como su cuantía o importancia económica ( SSTS de 24 octubre 1986 y 5 marzo 1992).
Pero como dice la STS de 10 de junio de 2000 'no basta el incumplimiento de una obligación para reclamar indemnización de daños y perjuicios, ya que ese incumplimiento no lleva consigo y en todo caso la producción de daños, los que han de ser probados y como derivados del incumplimiento ocasionado ( Sentencia de 8 febrero 1996, que cita las de 8 febrero 1955, 2 abril 1960], 13 junio 1981, 26 junio y 8 octubre 1983, 17 septiembre 1987 y 12 mayo 1994), siendo cuestión de hecho, cuya apreciación incumbe a los juzgadores de las instancias ( SS. de 7 mayo 1991 y 23 marzo y 13 abril 1992). La prueba de los daños reclamados incumbe al actor ( S. de 1 abril 1996) y, al no haberla llevado a cabo, los artículos que se aportan no han sido infringidos al faltar el soporte fáctico de la existencia de daños, pues la obligación indemnizatoria no puede derivarse de los que puedan resultar sólo posibles ( Sentencia de 28 diciembre 1995). No obstante, en ciertos casos especiales se ha decretado que procedían los daños sin que se precisase prueba directa sobre los mismos y con referencia a aquellos supuestos en los que de los hechos demostrados o reconocidos por las partes se deduzca necesaria y fatalmente la existencia del daño ( SS. de 5 junio 1985, 30 septiembre 1989, 7 diciembre 1990, 15 abril y 15 junio 1992, 22 octubre 1993, 1 julio 1995 y 25 febrero 2000), con la necesaria concurrencia de relación causal demostrada, presentándose los daños y perjuicios como reales y efectivos.'.
En línea con lo expuesto, cabe reseñar que la STS de 18 de noviembre de 2014 indica: 'Dice la sentencia de 15 de junio de 2010, que el artículo 1091CC, en el cual se establece que 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos' no comporta que cualquier incumplimiento contractual genere necesariamente la obligación de resarcir, pues este precepto debe entenderse complementado con el artículo 1101CC, del cual se infiere que la obligación de indemnizar que se impone a quienes incurrieren en dolo o negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, y a los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas, tiene por objeto 'los daños y perjuicios causados' y no el incumplimiento en abstracto. Esta Sala, en efecto, tiene declarado que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1101CC, además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos ( SSTS de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997, 19 de febrero de 1998, 24 de mayo de 1999, 31 de enero de 2001, 3 de julio de 2001, 5 de octubre de 2002 , 10 de julio de 2003, 9 de marzo de 2005, 19 de julio de 2007). La doctrina que mantiene la posibilidad de nacimiento del deber de indemnizar por el simple incumplimiento se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se deduce necesariamente del incumplimiento o se trata de daños patentes ( SSTS de 26 de mayo de 1990, 5 de marzo de 1992, 29 de marzo de 2001)'.
En parecido sentido, la sentencia de 12 de abril de 2012, señala que la cuantificación de la indemnización ha de fundarse en las circunstancias particulares de cada caso, por tanto no pueden extrapolarse las conclusiones de la sentencia de esta Sala que se invoca, de fecha 23-7-1997, dado el concreto retraso padecido y el uso personal al que iban destinadas las viviendas. Añadiendo la más reciente de 21 de octubre de 2014 que en todo caso esta Sala, en sentencias como las núm. 1163/2001 de 7 de diciembre y 692/2008, de 17 de julio (y las citadas en las mismas), estima correcta la presunción de existencia del daño únicamente cuando se produce una situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos. Se trata de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable; o se trata de daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las distintas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que habla la cosa misma, ('ex re ipsa'), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella. Señalando finalmente la sentencia de 10 de septiembre 2014 que cuando el incumplimiento, en la naturaleza y objeto de la relación contractual, o en la propia consideración de la norma, no se exteriorice con la relevancia anteriormente expuesta debe exigirse al demandante acreedor que aporte la debida prueba de los extremos que justifican su pretensión indemnizatoria'.
A estos efectos nos recuerda la STS de 15 de junio de 2016 que 'Se ha venido planteando la compatibilidad de acciones - artículos 1101 y 1591 CC- a fin de que el promotor responda en todo caso por los vicios o defectos de edificación, incluyendo su responsabilidad por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación, esto es, de su responsabilidad como agente que interviene en el proceso constructivo y en la comercialización de las viviendas.
La sentencia de 2 de febrero de 2012 es muestra de ello al afirmar en el Fundamento de Derecho Segundo que 'Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la 'garantía decenal' no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación y disponer en su artículo 17.7 que '(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...', admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 de octubre 2003 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2011).'.
En línea con lo expuesto, merece destacarse la STS que 20 de diciembre de 2004 que dice 'En el caso de existencia de defectos constructivos constitutivos de ruina -sea física, potencial o funcional-, la doctrina jurisprudencial admite la compatibilidad de las acciones ( SS. 30 de septiembre de 1986, 3 de febrero de 1995, 19 de mayo y 8 de junio de 1998, 27 de enero de 1999) para obtener la satisfacción del interés lesionado, -ora en forma específica, ora en forma genérica-, de tal modo que el perjudicado, o el subadquirente en su caso ( SS. 26 noviembre 1984, 20 junio 1985, 22 marzo 1986, 25 noviembre 1988, 8 junio 1992, 21 marzo 1996, 6 febrero 1997, 11 diciembre 2003), puede ejercitar la acción de cumplimiento contractual -'ex stipulatio' ( SS. 9 febrero y 12 diciembre 1990), o por equivalencia (indemnización sustitoria) en los casos de difícil o imposible recomposición ( SS. 27 octubre 1987, 22 febrero 1998)-, sí que también la de cumplimiento defectuoso ex art. 1.101CC, o la resolutoria del art. 1.124CC, con indemnización de daños y perjuicios ( SS., entre otras, 19 mayo 1998, 2 octubre 2003), o esta indemnización como principal resarcitoria, sin que, según la más reciente doctrina jurisprudencial ( SS., entre otras, 29 febrero 2000 y 8 noviembre 2002), la norma del párrafo primero del art. 1.591CC exija necesariamente la petición del cumplimiento 'in natura' -obligación de hacer-, pues, con independencia de si el precepto establece una responsabilidad de naturaleza contractual ( SS., entre otras, 15 marzo 2001, 31 octubre 2002), o ' 'ex lege'' (SS. 14 noviembre 1984, 1 junio 1985, 28 octubre 1989, 10 marzo 2004, entre otras), lo cierto es que se refiere a 'responder de los daños y perjuicios', tenor literal resarcitorio que no cabe supeditar, cual se pretende en el motivo, a la existencia de una negativa del agente de la construcción responsable del vicio constructivo de llevar a cabo la reparación 'in natura', pues ello supondría atribuir a la acción un carácter subsidiario, y no principal, que el texto legal no impone, ni consiente; debiendo, finalmente, resaltarse que cuando se conceden varias acciones, el interesado puede elegir la que estima más conveniente a la satisfacción de su legítimo interés.'.
Expuesto cuanto antecede, y en línea con la jurisprudencia mencionada que coincide, en esencia, con la que manifiesta la parte actora en su oposición al recurso de apelación, lo cierto es que la actora tiene la posibilidad de que una vez se han acreditado los daños reclamar la indemnización de los mismos, tal y como efectúa en su escrito de demanda, por ser esta una de las posibilidades que le concede la normativa y jurisprudencia antes mencionada, y que ya fue acogida por esta sala en un supuesto similar al que nos ocupa en nuestra sentencia de fecha 22 de enero de 2018.
En la misma línea SAp de Vizcaya de 1 de febrero de 2021 que dice
En la misma línea Sap de Cáceres de 11 de diciembre de 2020 que dice '..
En base a lo expuesto, observadas las malas relaciones entre las partes en el transcurso de la obra, unido al hecho de que en su día fue la parte demandada la que ya acometió una de las reparaciones de forma no satisfactoria, pese a la disponibilidad de la parte demandada, no es ilógica la desconfianza de la actora en relación a la parte demandada para llevar a cabo dicha reparación, por ello, el hecho de que opte por una indemnización de los daños y perjuicios que supone la misma, cuyo importe no se ha acreditado que sea excesivo, entra dentro de las posibilidades que ofrece a la parte actora la normativa y jurisprudencia mencionada, extremo este que resulta acogido por la sentencia recurrida y que resulta acorde con el criterio de esta sala y la jurisprudencia antes mencionada, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Excavaciones y Construcciones Caselles Valero S.L. contra la sentencia del Juzgado de primera instancia número 4 de Orihuela, de fecha 21 de enero de 2021, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad, todo ello con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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