Sentencia CIVIL Nº 351/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 351/2021, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 312/2021 de 19 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 351/2021

Núm. Cendoj: 34120370012021100459

Núm. Ecli: ES:APP:2021:459

Núm. Roj: SAP P 459:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00351/2021

Modelo: N10250

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA

Teléfono:979.167.701 Fax:979.746.456

Correo electrónico:audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: MAV

N.I.G.34120 41 1 2018 0003367

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000312 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002308 /2018

Recurrente: UNICAJA BANCO, S.A., UNICAJA BANCO SA

Procurador: MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO

Abogado: RAMON MARQUEZ MORENO

Recurrido: Salvadora, Carlos Miguel

Procurador: ANA MARIA REYES GONZALEZ,

Abogado: ADRIAN GARRIDO MOLINER

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NUM. 351/2021

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Il mo. Sr. Presidente

DON JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA

Il mos. Sres. Magistrados

DON IGNACIO SEGOVIANO ASTABURUAGA

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

------- ------------------------

En PALENCIA, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 2308 /2018, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 312 /2021, en los que aparece como parte apelante, INICAJA BANCO,S.A representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO, asistido por el Abogado D. RAMON MARQUEZ MORENO, y como parte apelada, Salvadora, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA REYES GONZALEZ, asistido por el Abogado D. ADRIAN GARRIDO MOLINER, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el fallo de dicha sentencia. Literalmente dice:

'Que estimando totalmente la demanda presentada por DOÑA Alejandra representada por el Procurador DON LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ, contra UNICAJA BANCO S.A. representado por la Procuradora Dña. ANGÉLICA ORTIZ LÓPEZ, se acuerda:

-Declarar la nulidad de la cláusula suelo denominada tercera bis de la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 14 de diciembre de 2005 autorizada por el Notario D. José María Machín Acosta, con nº de protocolo 1372, que establece un límite mínimo al interés variable nominal anual del 280%

-Declarar la nulidad del acuerdo privado suscrito entre las partes de fecha 04/04/2016.

-Condenar a la entidad demandada a recalcular y rehacer el cuadro de amortización, sin aplicación de la cláusula suelo y a abonar a la parte actora las cantidades cobradas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo importe que se calculara mediante la simple operación aritmética de restar lo que se abonó y lo que se habría abonado de no haberse aplicado las cláusulas suelo, más el interés legal devengado desde la fecha de cada pago hasta su completa devolución.

Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, procediéndose a dictar sentencia.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto se oponga a los de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO Efectos del documento de revisión de condiciones financieras.

El primer motivo de apelación que formula la parte recurrente se refiere a que debe entenderse válido y con efectos de acuerdo transaccional el documento de fecha 4-04-2016en el que con claridad se dice que se establece un interés fijo de 1,75 % desde el 25-04-2016 al 15-12-2019 y después se aplica lo pactado en la hipoteca y se elimina la cláusula suelo.

No se discute, pues, por la entidad apelante la nulidad de la cláusula suelo que consta en la escritura pública de constitución del préstamo hipotecario, sino el valor jurídico que, en las relaciones de las partes, ha de tener el referido documento. Esta Sala ha dictado ya varias resoluciones sobre el tema ahora planteado, véase por ejemplo la sentencia de 11 de diciembre de 2017, Rollo de Apelación nº 381/2017 y después de manera constante y uniformeviene teniendo un criterio estable sobre la materia en el sentido de que estamos en presencia de una transaccióny en ningún caso de una novación.

En esta resolución decimos: ' Ahora bien, la situación jurídica sobre esa misma controversia ha cambiado recientemente, según criterio sentado por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 11 de abril de 2018 , dictada para resolver un recurso de casación en una contienda similar a la que ahora nos ocupa, concretamente se trata de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con cláusula suelo, celebrando después las partes dos contratos privados en los que se pactó que, a partir de entonces y para el resto del contrato, el tipo de interés mínimo aplicable rebajado sería del 2,25%, ratificando la validez de los dos préstamo originarios y renunciando los prestatarios a ejercitar cualquier acción que traiga causa de su formalización y clausulado. En esta sentencia el Tribunal Supremo indica que:

' 4.- propiamente, ambos contratos no son novaciones sino transacciones, en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación. De tal forma que, por lo expuesto, ambos contratos autodenominados «novación modificativa», en atención a su contenido y la causa que subyace a los mismos, merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales, sin perjuicio de que, como parte de las concesiones recíprocas de las partes al transigir, se modifique el límite a la variabilidad del interés convenido (cláusula suelo). Esta distinción tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez.

5.- Es cierto que en la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , entendimos que el art. 1208CC«determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen». Pero además de que esta no fue la razón principal de la decisión, tal afirmación requiere alguna matización, sobre todo cuando la novación forma parte de la transacción. La sentencia 558/2017, de 16 de octubre , trataba de un caso en que con posterioridad a la firma del contrato de préstamo hipotecario para financiar la adquisición de una vivienda dentro de una promoción inmobiliaria, a instancia del prestatario adquirente de la vivienda, el banco había accedido a rebajar el límite inferior a la variabilidad del interés, para adecuarlo al de otros prestatarios adquirentes de viviendas de esa misma promoción. En ese caso entendimos que la nulidad de la cláusula suelo, consecuencia de no cumplir las exigencias de trasparencia, no quedaba convalidada por la posterior petición de los prestatarios de que se les redujera la cláusula suelo al nivel que tenían otros compradores de la misma promoción, «pues no constituye un acto inequívoco de la voluntad tácita de convalidación o confirmación del contrato, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda dicha situación confirmatoria». Y como razón adicional, añadimos que al tratarse de una nulidad absoluta, operaría la previsión del art. 1208CC, que vedaría la novación modificativa de la cláusula. Lo que distingue la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , del presente caso es que en el caso objeto de aquella sentencia no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito, sino que la finalidad del acuerdo era equiparar el suelo al previsto para otros compradores de la misma promoción. De tal forma que lo expuesto en aquella sentencia no impide que pueda admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia. Eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley.

6. En el presente caso, la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible. No deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito. La imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico. Al respecto, resultan muy ilustrativas las reflexiones contenidas en las conclusiones del Abogado General Sr. Nils Wahl de 14 de septiembre de 2017, en el asunto Gavrilescu ( C- 627/15 ). El Tribunal de Justicia no llegó a pronunciarse porque la cuestión prejudicial fue retirada por el juez que la había formulado. En estas conclusiones, aunque se refieren a un supuesto en que se produjo el allanamiento mientras estaba pendiente la resolución de la cuestión prejudicial, el Abogado General hace unas consideraciones sobre la disponibilidad y la autonomía de la voluntad, que podrían resultar de aplicación al presente caso:

«[...] a) Principios de autonomía privada y de buena administración de la justicia.

»32. Para empezar, debe recordarse que las normas que permiten a los demandantes desistir o renunciar a todo o a parte del recurso en particular, en materia civil y mercantil son absolutamente cruciales para una buena administración de justicia. Estas normas son la expresión del principio de autonomía privada (también denominado en algunos ordenamientos jurídicos principio dispositivo): si un sujeto decide reivindicar sus derechos ante un juez, y en qué medida lo hace, depende, en última instancia, de su propia voluntad.

»33. En efecto, en muchas jurisdicciones incluso en procedimientos ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea (10) la facultad de desistir puede ejercerla unilateralmente el demandante, no pudiendo el demandado oponerse a ello. La obligación (o incluso la mera posibilidad) que incumbe a un órgano jurisdiccional de continuar el procedimiento cuando ya no está pendiente litigio alguno ante él quedaría privada de utilidad: no hay ninguna pretensión sobre la que deban pronunciarse los jueces. De hecho, sólo incrementaría el atraso judicial (un problema que comparten muchas instancias jurisdiccionales) y aumentaría el gasto público.

»34. Es más, una continuación «forzada» del procedimiento podría disuadir a las partes de llegar a acuerdos amistosos, ya sea judicial o extrajudicialmente, un objetivo que persiguen muchos ordenamientos jurídicos. (11) En este sentido, procede señalar que, con arreglo al artículo 147, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia , a menos que se indique lo contrario, «si, antes de que el Tribunal resuelva, las partes llegaran a un acuerdo sobre la solución que debe darse al litigio e informaran al Tribunal de que renuncian a toda pretensión, el Presidente ordenará el archivo del asunto haciéndolo constar en el Registro y decidirá sobre las costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141, atendiendo, en su caso, a las propuestas formuladas al efecto por las partes».

»35. La interpretación del artículo 267 TFUE propuesta por el órgano jurisdiccional remitente no se compadece con los principios antes citados. [...]»

7. Esta interpretación se adecua al criterio seguido por esta sala en resoluciones anteriores que se refieren a la validez y eficacia de los acuerdos transaccionales alcanzados entre un empresario y un particular. Así por ejemplo, esta sala, estando pendiente la resolución de los recursos de casación en casos similares al presente en que estaba en cuestión una cláusula suelo, ha homologado las transacciones alcanzadas por las partes [autos de 8 de junio de 2016 (recurso núm. 826/2015) y 6 de julio de 2016 (recurso núm. 801/2015)]. Por su parte, en el ámbito del contrato de seguro, hemos venido admitiendo la validez del acuerdo extrajudicial por el que la aseguradora y el perjudicado convienen una determinada indemnización ( sentencia 87/2015, de 4 de marzo ): «[...] En el caso enjuiciado, el documento suscrito entre el tercero-perjudicado y el asegurado-causante del daño de 8 de noviembre de 2006, no ofrece la menor duda de su carácter satisfactivo de todos los daños y perjuicios que le ocasionó el siniestro acaecido el 18 de agosto de 2006, habiendo otorgado el actor a favor del asegurado, saldo y finiquito de toda posible indemnización que pudiera resultar del siniestro, como de forma clara y terminante resulta del exponendo II del documento, y de la estipulación cuarta del mismo, según se ha dejado reproducido en el Fundamento de Derecho primero 1 anterior. [...]» También en el ámbito de la Ley 57/1968 se ha considerado que el acuerdo entre los compradores y el promotor por el que se conviene la devolución de una parte del precio recibido a cuenta es una transacción válida, alcanzando incluso la rebaja en la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente incluso al aval o seguro ( sentencia de pleno 459/2017, de 18 de julio ). Por otra parte, el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados de 31 de enero de 2017), admite la posibilidad de que la entidad de crédito y el consumidor alcancen un acuerdo sobre la cantidad que deba ser restituida por haberse aplicado indebidamente una cláusula suelo, lo que particularmente se refleja en el art. 3.3. Tal previsión es reflejo también de la validez de posibles acuerdos en este ámbito sin tener que abocar necesariamente en la judicialización de la controversia.

8. Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo : «incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato. Como explica la doctrina, la regla de la irrelevancia del equilibrio económico del contrato sufre un cambio de perspectiva cuando esta parte del contrato no puede ser suficientemente conocida por el consumidor. En caso de que por un defecto de transparencia las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración, faltaría la base para la exclusión del control de contenido, que es la existencia de consentimiento».

Además, la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la remisión expresa del artículo 1817 al 1265, ambos del Código Civil, puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes del litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado. Estas mismas consideraciones resultan de aplicación respecto de la transacción, cuando su objeto está predispuesto por el banco: acabar con la incertidumbre de si las cláusulas suelo introducidas en los dos contratos anteriores eran nulas por no pasar el control de trasparencia, mediante la fijación de un suelo más bajo. Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809CC. En este caso, existía una cláusula suelo del 4,5% cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que si se constataba la falta de trasparencia, sería declarada abusiva y, consecuentemente, nula, mientras que si se apreciaba la trasparencia de la cláusula, esta sería considerada válida. Ante esta incertidumbre, las partes convienen recíprocas concesiones: el banco, que en principio tenía una cláusula suelo del 4,5 %, accede a una rebaja del suelo inicial al 2,25%, y los consumidores, aunque no querrían tener cláusula suelo, acceden a soportar un suelo más bajo que el inicialmente fijado a cambio de evitar el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad. Ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas, y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta. Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario. El cumplimiento de estos deberes de trasparencia en este caso viene acreditado porque, en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de trasparencia, los clientes aceptan la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales al respecto mediante la reducción del suelo al 2,25%.

9. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte que el juicio de trasparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes. Las circunstancias temporales y el modo en que los consumidores manifestaron de forma manuscrita su conformidad con un suelo del 2,25% ponen en evidencia que el banco, previamente a la firma de la transacción, cumplió con las exigencias de trasparencia y que sus clientes consumidores conocían los términos de la transacción y las implicaciones económicas y jurídicas que conllevaban. Razón por la cual la valoración jurídica que al respecto lleva a cabo la Audiencia en la sentencia recurrida no es correcta e infringe las normas relativas a la eficacia de la transacción. Sin perjuicio de lo anterior, conviene hacer una precisión. La referencia contenida en el art. 1816CCal efecto de cosa juzgada de la transacción no es del todo exacta. Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad. Como en el caso resuelto en la sentencia 344/2017, de 1 de junio , en que no se apreció la nulidad de la transacción por error vicio en el consentimiento. En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido. Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , «la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996 ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos. Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222LEC, y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos'.

Pues bien, lo resuelto por el Tribunal Supremo en el supuesto que allí consideraba resulta de aplicación al que aquí es objeto de apelación ya que, en este caso, en el contrato de compraventa, se pactó un tipo de interés variable con un suelo y, con posterioridad, mediante documento firmado el 4/04/16 las partes acuerdan formalmente dejar sin efecto el acuerdo referido a la cláusula suelo, minorando,en principio, el interés a satisfacer, y, además, haciendo desaparecerla cláusula en cuestión .

En realidad, siguiendo esa misma doctrina del Tribunal Supremo, aquí las partes celebraron una transacción con concesiones recíprocas convirtiendo la incertidumbre en seguridad.Concretamente, del contenido de esa resolución del Tribunal Supremo tenemos que deducir que, en este caso, la cláusula suelo contiene un tipo mínimo, cuya validez podría ser cuestionada en vía judicial. Si se constataba que esa cláusula era abusiva por falta de transparencia, sería declarada nula. Pero, en cambio, si pasaba ese control, la cláusula sería válida. En criterio de ese Alto Tribunal, fue esa incertidumbre por lo que las partes convinieron recíprocas concesiones, pues una parte se compromete a eliminar la cláusula suelo y volver a la hipoteca y la otra admite resolver el conflicto sobre la eficacia de suelo y con un periodo intermedio de interés fijo.

Ahora bien, conforme se indica en la referida resolución del Tribunal Supremo, es también necesario comprobar, incluso de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Para realizar ese juicio de trasparenciaes preciso analizar las circunstancias concretas del caso discutido. O sea, es preciso constatar que los prestatarios, como consumidores, al firmar el documento que hacía desaparecer la cláusula suelo, se le informó de forma clara, sencilla, precisa y veraz de las consecuencias económicas y jurídicas de ese acuerdo. Pues bien, la literalidad de lo pactado no admite duda alguna,aunque como luego estudiaremos no se hiciese una referencia expresa a ningún tipo de contraprestación por parte de los ahora apelados al hecho de que por el banco se hiciese desaparecer la cláusula suelo, y se pactase otra clausula más beneficiosa para sus clientes. Decimos de la transparencia del acuerdo de fecha 4-04- 2016, pues su entendimiento no requiere conocimiento, ni explicación específica, y a tales efectos transcribimos las condiciones de la modificación de las condiciones en su día pactadas, que expresamente decían que:

'1.- El prestatario manifiesta expresamente conocer las 'CONDICIONES FINANCIERAS VIGENTES' del préstamo arriba identificado, estarinformado, comprenderlas mismas y mostrarse conforme con su aplicación, incluida la aplicación de un tipo mínimo (cláusula suelo) hasta este momento.

2.- Considerando lo anterior las partes acuerdan que durante el plazo indicado en el apartado 'PERÍODO DE VIGENCIA' del cuadro 'MODIFICACIONES' de este documento, el tipo de interés nominal aplicable al préstamo será el especificado en el apartado 'TIPO DE INTERÉS' de dicho cuadro.

3.- Finalizado el 'PERÍODO DE VIGENCIA' referido en el párrafo anterior, el tipo de interés nominal anual aplicable se determinará conforme a lo previsto en la escritura depréstamoy las modificaciones de esta forma citadas con anterioridad a la fecha de este documento, si bien no será de aplicación el TIPO MÍNIMO pactado (cláusula suelo) recogido en el cuadro 'CONDICIONES FINANCIERAS VIGENTES'.

Evidente resulta a la vista de lo transcrito la perfecta comprensión del acuerdo que se adoptaba, pues cualquier persona de cultura media sabe perfectamente qué tipo de interés había satisfecho, sabe también que se dejaba sin efecto la llamada cláusula suelo, y además no sólo es que los prestatarios manifiesten conocer las condiciones financieras vigentes hasta la firma del documento en cuestión, sino que entiende que la firma de ese documento, es en principio ventajosa pues va a tener que pagar menor cantidad de la que venía satisfaciendo. En consecuencia, entendemos que a la vista de lo descrito se cumple con el control y deber de transparencia que legitima la legalidad del documento en cuestión.

Por lo tanto, el recurso de apelación se va a desestimar, pues el pacto no es meramente novatorio, sino que es transaccional,ya que se conviene un periodo intermedio de tipo fijo, después se vuelve a las condiciones financieras propias de la escritura de hipoteca y por último se elimina la cláusula suelo; y todo ello con evidente claridad y fácil compresión y en favor de consumidor que ve eliminado el suelo en un momento de controversia sobre su eficacia, pues no otra cosa puede inferirse de la fecha en que se firmó el documento, cuando era notoria la situación creada en relación con las llamadas clausulas suelo, cuando además por mucho que fuesen llamados por la entidad bancaria tenían posibilidad suficiente de informarse de cuál era el estado de la cuestión, y cuando el mero hecho de que se les ofertase una situación mejor a la que tenían no puede responder a mera graciabilidad de la entidad bancaria. Así, es difícil concebir que ésta exista si no es porque alguna ventaja también tiene que existir para esta última, ya que esta entidad es lógico que tuviese dicha finalidad, pues en caso contrario y aun habiendo firmado un acuerdo que favorecía la posición del prestatario en relación a la situación anterior, la entidad no conseguía que los actores-apelados no pudieran ejercitar acciones.

En consecuencia entendemos que a través de la prueba aquí considerada como si existió un acuerdo transaccional y que por la autonomía de la voluntad de las partes se transforma una situación jurídica de incertidumbre en una situación de certeza y certidumbre en su relación contractual; y de ahí la solución última que hemos adoptado, que es la de la estimacióndel recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Costas de la instancia.

No se hace imposición de costas en la instancia dada la divergencia jurisprudencial concurrente sobre la interpretación y aplicación de contratos y pactos como el que nos ocupa y en aplicación del 'principio de la efectividad' del Derecho Comunitario en materia de costas y de acceso de los consumidores a los Tribunales.

TERCERO.- Costas de la apelación.

Por la razones expuestas no se imponen costas en esta Alzada ( art 398 LECV).

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO CEISS SOCIEDAD ANÓNIMA, frente a la sentencia dictada el 7/04/21 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en el Procedimiento OR5 2308/18, cuya resolución SE REVOCA en su integridad con desestimación de la demanda. Todo ello, sin hacer pronunciamiento en las costas de ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Mo do de impugnación.-Co ntra esta sentencia cabe recurso de casaciónante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479LEC).

Ta mbién podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesalante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).

Pa ra interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 eurosya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

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