Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 351/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 383/2022 de 07 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 351/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100332
Núm. Ecli: ES:APA:2022:1127
Núm. Roj: SAP A 1127:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000383/2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 001438/2017
SENTENCIA Nº 351/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a siete de julio de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1438/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en segunda instancia en virtud del recurso de apelación entablado por D. Leopoldo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dª. Yolanda Sánchez Orts y defendido por el Letrado D. Jerónimo Sarmiento Morató, y como parte apelada Dª. Zaira y D. Valeriano, representados por el Procurador D. Alejandro Córdoba Esteban y defendidos por el Letrado D. Vicente Vera Pagán.
Antecedentes
Primero.-Con fecha 3 de junio de 2021 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de D. Leopoldo contra D. Valeriano y DÑA Zaira y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas al actor'.
Igualmente, se dictó auto de aclaración fecha 22 de junio de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo declarar y declaro que procede acordar la rectificación del fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2021, debiendo quedar redactado como sigue: En atnte4nción al art. 394.1 LEC, las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandante'.
Segundo.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso en tiempo y forma por la representación procesal de D. Leopoldo, que fue admitido a trámite.
Tercero-De dicho recurso se dio traslado a Dª. Zaira y D. Valeriano, emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador D. Alejandro Córdoba Esteban presentó escrito de oposición.
Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 383/2022, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de julio de 2022.
Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.-Objeto del recurso de apelación.
D. Leopoldo interpone recurso alegando vulneración de los arts. 1101, 1106, 1104, 1107, 1124, 1257 y 1258 CC, así como de los arts. 217 y 218 LEC y de la jurisprudencia aplicable al caso, al haber quedado acreditado que los demandados le vendieron la vivienda objeto del procedimiento sin informarle debidamente de que en la misma había realizado unas obras ilegales por las cuales se ha iniciado expediente de disciplina urbanística por el Ayuntamiento de Torrevieja en el que tales infracciones han sido calificadas de graves, imponiendo a esta parte multas coercitivas por no proceder a su derribo. Por ello, ascendiendo el coste de demolición de las obras ilegales a 9.481'26 €, equivalente a un 13'56% del precio de venta (69.900 €), debe estimarse la petición de resolución contractual con resarcimiento de daños y perjuicios, procediendo esta parte en ejecución de sentencia, una vez haya recibido las cantidades solicitadas, a la entrega de la posesión del inmueble con otorgamiento de escritura pública a favor de los demandados y cancelación de las inscripciones registrales, todo ello al haberse frustrado las legítimas expectativas contractuales del comprador. Alternativamente, se debe condenar al pago de las cantidades correspondientes a las obras precisas para restaurar la legalidad de la vivienda, lo que implicaría una estimación parcial de la demanda.
Dª. Zaira y D. Valeriano se oponen a dicho recurso alegando que la obra consistente en caseta de madera puede retirarse para restaurar la legalidad urbanística sin que con ello desmerezca la vivienda transmitida, habiendo estado asesorado el demandante al formalizar la escritura de compraventa por un despacho de abogados y una agencia inmobiliaria, por lo que no existe frustración de las expectativas de la parte compradora que justifique la resolución del contrato.
Segundo.-Expediente de disciplina urbanística con multas coercitivas y requerimiento para la demolición de obras.
Solicita la parte actora que se declare la resolución del contrato y se condene a los demandados a pagarle el precio de la vivienda (69.900 €), el impuesto de transmisiones patrimoniales (6.990 €) y los gastos de notaría (416'4 €), lo que asciende a un total de 77.306'05 €, fundamentando esta petición en la ocultación por parte de los vendedores, en el momento de formalizar la escritura de compraventa (8 de abril de 2016), de que en la vivienda se habían realizado unas obras ilegales consistentes en una caseta de madera en solárium de unos 4 m2 aproximadamente, vallado y trastero de 2 m2 fuera de su propiedad, por las cuales el Ayuntamiento de Torrevieja ha iniciado un expediente de disciplina urbanística (nº NUM000) en el que se ha dictado decreto de 19 de agosto de 2016 del Sr. Alcalde-.Presidente requiriendo a esta parte para que proceda a su demolición, además de imponerle multas coercitivas.
Asimismo, expone que del informe pericial aportado resulta que para la restauración de la legalidad urbanística infringida debe: - demoler la nueva escalera de acceso generada y la zona de terraza delantera en una superficie total de 7'80 m2; - demoler la caseta de madera en el solárium de la vivienda; - demoler parcialmente los muros perimetrales de los flancos sur y oeste hasta dejarlos a una altura máxima de 1'20 metros; - ejecutar las obras necesarias para devolver físicamente la edificación a su estado anterior, construyendo una nueva escalera de acceso al solárium. Por ello, el incumplimiento de los vendedores debe calificarse de grave, con el consiguiente efecto de la resolución contractual por haberse frustrado sus expectativas contractuales, al ser el objeto adquirido tanto la vivienda como estos otros elementos: solárium, patio, muros, ..., no lo que quede de todo ello tras cumplir la orden de derribo.
Rechaza esta pretensión la parte demandada, exponiendo en su contestación a la demanda y escrito de oposición al recurso los siguientes argumentos: a- que no conocía en el momento de la venta la existencia de un expediente de disciplina urbanística, pues la notificación al demandado se produjo el 2 de septiembre de 2016, esto es, cuatro meses después de otorgar la escritura (8 de abril de 2016); b- que, como resulta de la escritura de compraventa, el comprador estuvo asesorado por una abogada, a la que designó su representante fiscal, así como por una agencia inmobiliaria ('Scandi Homes'); c- que al formalizar la escritura de compraventa no existía carga alguna sobre la finca transmitida inscrita en el Registro de la Propiedad, relativa al citado expediente urbanístico o cualquier otra; d- que en la notificación del expediente al comprador se le informa por el Ayuntamiento que la caseta de madera en solárium no es legalizable y el vallado y el trastero tampoco, pero éstos están prescritos; e- que en el informe de la arquitecta municipal se incurre en error al indicar en primer lugar que la caseta de madera es de unos 4 m2 aproximadamente y después que es de 9 m2 aproximadamente, siendo el valor de la construcción mínimo en relación con el precio de venta, pues ha sido valorado por el Ayuntamiento en 1.520 €, teniendo además un valor de mercado que puede recuperar el comprador; f- esta parte ha aportado un informe pericial en el que se ponen de manifiesto los errores en que incurre el acompañado con la demanda; g- las obras irregulares no afectan a la habitabilidad de la vivienda, lo que constituye el objeto esencial del contrato; k- el Excmo. Ayuntamiento de Torrevieja comunicó al comprador que en el caso de que la total restauración de la realidad física alterada se efectuara con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador, quedaría exento de sanción administrativa, y que dependiendo de la gravedad de la infracción, esta sanción podría ascender hasta el 50% del valor de las obras realizadas, con un mínimo de 600 €, sin que el actor haya manifestado en autos si ha procedido o no a dicha restauración de la legalidad.
Ante dichas alegaciones, y examinada la prueba practicada, indica la sentencia de primera instancia que no concurre una completa frustración del fin del contrato para el Sr Leopoldo sobre la cosa que compró, pues no existe la necesaria inhabilidad, insatisfacción objetiva o que se le haya entregado cosa distinta de la que fue objeto de compraventa, no cuestionando el actor la habitabilidad de la vivienda ni que la misma sea inhábil para cumplir su finalidad, pues los motivos sobre los que fundamenta su acción recaen única y exclusivamente sobre elementos accesorios de la vivienda adquirida, como son una caseta de madera o un vallado. De modo que, incumbiendo al demandante la carga de probar que el vicio alegado impide al objeto transmitido cumplir la finalidad para la que se adquirió, supuesto en el que podría considerarse como entrega de cosa diversa a la que constituyó el objeto del contrato o 'aliud pro alio', doctrina jurisprudencial de interpretación restrictiva, y no habiéndose practicado dicha prueba a criterio del Juzgador, procede la desestimación de la pretensión de resolución contractual con restitución de prestaciones.
Analizaremos, pues, las diversas cuestiones planteadas en el siguiente fundamento jurídico.
Tercero.-Incumplimiento contractual y ocultación maliciosa de información relevante. Dolo omisivo y 'aliud pro alio'.
Aplicando al presente supuesto las normas jurídicas y la doctrina jurisprudencial en que fundamenta el actor su demanda, y examinando los razonamientos desarrollados en la sentencia de primera instancia a la luz del resultado de los medios de prueba practicados, no aprecia este Tribunal que dicha resolución haya incurrido en el error valorativo que se le atribuye, ni de la prueba ni de las conclusiones jurídicas alcanzadas, razón por la cual procede la desestimación del recurso de apelación por los motivos que se explican a continuación.
En primer lugar, en cuanto al dolo omisivo como vicio del consentimiento, constituye jurisprudencia reiterada que el mismo abarca no sólo la 'maquinación directa' (conducta insidiosa, con propósito de engaño) que lleva a la prestación del consentimiento por ella viciado, sino también la 'reticencia dolosa' del que calla o no advierte debidamente al otro contratante, sin que, como recuerda la STS 123/2022, de 16 de febrero,lo invalide la confianza o ingenuidad de la parte afectada, de modo que habrá, pues, dolo negativo o por omisión siempre que exista un ' deber de informar de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato según la buena fe o los usos del tráfico'. Y añade: 'Esta modalidad de dolo negativo implica el comportamiento desleal de ocultar intencionadamente información relevante y decisiva para obtener de esta forma el consentimiento del contratante que padece el vicio'.
Así, en su fundamento jurídico vigesimocuarto se refiere al 'd olo omisivo causante como vicio del consentimiento prestado por la entidad adquirente en un contrato de compraventa de un inmueble',y tras describir sus requisitos, recuerda
'4.-La jurisprudencia, en concordancia con la doctrina científica, viene exigiendo para apreciar este vicio del consentimiento los siguientes requisitos: i) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, mediante palabras o maquinaciones adecuadas; ii) la voluntad del declarante debe haber quedado viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño; iii) esa conducta debe ser determinante de la declaración; iv) el carácter grave de la conducta insidiosa; y v) el engaño no debe haber sido ocasionado por un tercero, ni empleado por las dos partes ( sentencias de 11 y 12 de junio de 2003 , y reiterada más recientemente en las sentencias 626/2013, de 29 de octubre , 140/2017, de 1 de marzo , y 139/2000, de 2 de marzo ).
Además, el dolo principal o causante (causam dans) no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alegue ( sentencias de 22 y 28 de febrero de 1961 ), pues ni se presume (sentencia 626/2013, de 29 de octubre )), ni bastan al efecto meras conjeturas (sentencias de 25 de mayo de 1945 )'.
Concretamente, dedica su fundamento jurídico vigesimoquinto a ' los deberes de información y su incidencia en el dolo omisivo', y específicamente expone en su apartado 2 ('Las consecuencias del incumplimiento del deber de informar sobre la situación urbanística en los negocios de transmisión de fincas'), lo siguiente:
'2.11. Ahora bien, a pesar de todo lo anterior, no puede estimarse el motivo pues falta uno de los requisitos fundamentales exigidos por la norma y la jurisprudencia para declarar el efecto invalidante del dolo: su carácter determinante de la celebración del contrato. Conforme al art 1269 CC
Este requisito no puede apreciarse en el presente caso. (...) En el recurso no se ha aportado ninguna razón de peso que desvirtúe este razonamiento, ya apuntado por la sentencia de apelación y que ahora confirmamos'.
Y, en segundo lugar, acerca del incumplimiento contractual por la entrega de cosa distinta a la pactada, viene declarando la jurisprudencia que para estimar que determinados defectos implican una calidad distinta o un 'aliud pro alio' han de provocar la inhabilidad del objeto suministrado, con la consiguiente insatisfacción total y absoluta del comprador, mientras que los demás defectos, como deterioros, imperfecciones y adulteraciones, pasarían a ser los vicios estrictamente redhibitorios, que dejarían abierta la vía de las acciones edilicias.
Así, la STS. de 20 noviembre 2008 declara que ' la doctrina del
En definitiva, lo determinante para apreciar un incumplimiento total del contrato por este motivo es que se produzca la frustración del objeto o insatisfacción de la parte acreedora, por haberse variado, por la exclusiva voluntad del obligado, la identidad de la prestación. Por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de la entrega de la cosa o prestación pactada, con infracción del artículo 1.166 del Código Civil, conlleva la resolución contractual prevista en el artículo 1.124 del mismo texto legislativo.
Y ello por cuanto, para que el incumplimiento contractual pueda determinar la resolución de un contrato válidamente celebrado es preciso que se refiera a obligaciones esenciales y no meramente accesorias o secundarias, debiendo compararse la entidad del incumplimiento y la manifiesta gravedad que supone la resolución, pues la facultad de resolución se ha de interpretar de forma restrictiva, el existir una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio ( STS. de 12 de marzo de 2009).
En sentido semejante, se ha declarado que el comprador ha de quedar objetivamente insatisfecho, descartando la STS. de 14 de octubre de 2000 ' una insatisfacción puramente subjetiva del comprador', esto es, ha de producirse la inutilidad absoluta que haga inservible la entrega efectuada, sin que pueda dejarse al arbitrio del comprador esa decisión, pues la inutilidad ha de estar referida a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento ( STS. 542/2018, de 3 de octubre, que cita las de 5 de noviembre de 1993, 15 de noviembre de 2005 y 6 de noviembre de 2006).
Sin embargo, en el supuesto ahora analizado, coincide el Tribunal con la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en el sentido de que no puede apreciarse que los vendedores incurrieran en dolo omisivo, entendido como ocultación intencionada de información relevante y decisiva para obtener el consentimiento del comprador, al haber quedado acreditado en autos que la escritura pública de compraventa se formalizó en fecha 8 de abril de 2016 y la primera notificación de la incoación del expediente de disciplina urbanística se produjo en fecha 24 de septiembre de 2016 (hechos primero y segundo de la demanda), sin que se haya probado, en cambio, que tuvieran conocimiento anterior de la existencia de este expediente urbanístico, iniciado por denuncia de fecha 13 de enero de 2016.
Y, de otro lado, tampoco puede considerarse que la existencia de las obras declaradas ilegales revista entidad suficiente para frustrar objetivamente las legítimas expectativas contractuales del comprador, que no debe ser otra que la de adquirir una vivienda habitable con determinadas características físicas y estéticas.
En este supuesto, al margen de la declaración testifical de la arquitecta municipal Sra. Salome, en el informe técnico inicial de disciplina urbanística de fecha 1 de agosto de 2016 se reseña que la caseta de madera no es legalizable, pero que el vallado y trastero, aunque no son legalizables, están prescritos, siendo la valoración de toda la obra de 3.420 €.
Y en el informe de valoración de medidas de restauración de legalidad de fecha 10 de abril de 2019 se cuantifica la totalidad de las obras a ejecutar en 9.481'26 €.
Asimismo, en la notificación realizada por el Ayuntamiento de Torrevieja al Sr. Leopoldo se le comunicó que, en el caso de que la total restauración de la realidad física alterada se efectuara con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador, quedará exento de sanción administrativa, que dependiendo de la gravedad de la infracción podrá ascender hasta el 50% del valor de las obras realizadas, con un mínimo de 600 €.
Por todo ello, debe confirmarse la sentencia de primera instancia por sus propios y acertados razonamientos, al no cumplirse el presupuesto esencial exigido al efecto por la doctrina jurisprudencial citada para apreciar dolo omisivo, esto es, el carácter determinante de la celebración del contrato, o dicho de otro modo, que el consentimiento del comprador para formalizar el contrato de compraventa fuera prestado precisamente por la ocultación de la infracción urbanística por parte del vendedor, hasta tal punto que, de haberla conocido, no habría celebrado el contrato.
Igualmente, tampoco se ha probado que la demolición de las obras declaradas ilegales, incluidos en su caso el trastero y el vallado, sea de tal entidad que transforme el objeto de la compraventa en una cosa distinta a la pactada, haciéndola inhábil para su finalidad propia y provocando la plena insatisfacción del comprador.
Por todo lo cual, procede confirmar la desestimación de la demanda al incumbir la carga de esta prueba a la parte que lo alega, por lo que debió practicarse prueba suficiente de la que resultara, con la suficiente fuerza de convicción para el Juzgador, la realidad del mencionado hecho constitutivo de la pretensión de la parte demandante, sin que sea bastante, ni una insatisfacción meramente subjetiva del comprador, ni meras conjeturas o indicios.
Finalmente, recordaremos que los supuestos de hecho en los que el Tribunal Supremo ha estimado pretensiones similares a la ejercitada en este procedimiento han sido consecuencia de la ocultación intencionada de datos con repercusiones de especial transcendencia sobre las facultades dominicales de la parte compradora.
Así, a título de ejemplo, la STS. 129/2010, de 5 de marzo, aplicó la doctrina del dolo omisivo cuando la reticencia o silencio sobre las características de la finca la hacían inidónea para su edificación, por sus características físicas, y ello fue determinante de la declaración de voluntad del comprador que, de haber conocido esas características de la finca, no la habría comprado.
La STS 289/2019, de 5 de mayo, se basa en ' el dato incontrovertible...de que la finca vendida no tenía la cabida pactada, ni requerida para cumplir la finalidad para la que se adquirió (establecimiento de una estación de servicio) ... para determinar la apreciación del dolo en su modalidad de causante (
Y, sin ánimo exhaustivo, la STS. (Pleno) nº 537/2012, de 10 de septiembre, en relación con el incumplimiento de la promotora-vendedora de la obligación de obtener la licencia de primera ocupación, indica que la falta de cumplimiento de ese deber solo se valorará como esencial de haberse pactado como tal en el contrato, o, en su defecto, ' en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente'.
Cuarto.-Devolución de cantidades abonadas para la restauración de la legalidad urbanística.Incongruencia 'extra petita'.
Con carácter alternativo, solicita el apelante en su recurso que se condene a los demandados a la devolución de las cantidades que costaría restaurar la legalidad urbanística de la vivienda.
La sentencia de primera instancia rechaza esta petición al no haber sido solicitada expresamente en la demanda, ni siquiera de forma subsidiaria, pues se pidió únicamente el coste de restauración de la legalidad urbanística infringida concretado en 'la restitución de las cantidades abonadas por el mismo en aplicación estrictu sensu del precepto sobre el que fundamenta su pedimento como es el art 1124 CC ..., y que desglosa en los siguientes conceptos, por precio de compraventa 69.900 euros, por gastos notaría 416,04 euros, e incluso lo abonado por impuesto de transmisiones 6.990 euros, resultando un total de 77.306,05 euros'.
Por ello, considera que de condenar al pago del coste de las obras de restauración incurriría en incongruencia 'extra petita' o por exceso, la cual se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones no formuladas en la demanda. Y, en este caso, 'el demandante no reclama una concreta cantidad por este concepto'.
Estima el apelante que se incurre en error al adoptar esta decisión, puesto que en la demanda solicitó una cantidad de dinero al amparo de los arts. 1100 y 1124 CC, por lo que cabría el abono de cantidades recibidas por los vendedores, aunque fuera parcial.
Nuevamente debe confirmarse el criterio del Juzgador de primera instancia y desestimar este motivo de apelación.
Y es que, como recuerda la STS. 6/2021, de 18 de enero, este tribunal ha declarado en resoluciones anteriores (sentencias 491/2006, de 18 de mayo, y 669/2011, de 4 de octubre) que ' las acciones deben ser ejercitadas con claridad y precisión, sin que quepa el efecto sorpresivo, ni someter a la contraparte y al tribunal al esfuerzo de averiguar el fundamento de lo que realmente se pretende en la demanda.
Por ello, aun cuando la individualización e identificación de la causa petendi tiene lugar por los hechos jurídicos relevantes a tal efecto, sin embargo, cuando son equívocos o permiten diversas perspectivas jurídicas, debe concretarse la norma jurídica cuyo efecto se pretende'.
Y añade:'El ordenado desarrollo del proceso, unido a la necesidad de evitar la indefensión que podría provocar a la contraparte, es determinante de la prohibición de modificar lo que sea objeto del proceso una vez fijado en la demanda y en la contestación y, en su caso, en la reconvención, a cuyo efecto el art. 412 LEC prohíbe su alteración, de tal forma que, de acuerdo con los clásicos brocárdicos
Por este motivo, la STS. 59/2020, 28 de enero, apreció el vicio procesal analizado en un supuesto en que en la demanda se ejercitó una acción individual de nulidad de una cláusula contractual por falta de transparencia material y, en cambio, la sentencia declaró la nulidad por su carácter abusivo con fundamento en la vulneración de los principios de buena fe y equilibrio de las prestaciones.
Esto es, no resulta procesalmente admisible que se reclame una cantidad de dinero con fundamento en una determinada causa de pedir mediante el ejercicio de una acción concreta y el tribunal conceda esa cantidad u otra inferior por una causa de pedir y una acción distinta, ya que esta alteración del objeto del procedimiento no está amparada en el principio 'iura novit curia' ni el que brocardo jurídico que parece aducirse en el recurso ('quien pide lo más, pide lo menos'), pues para ello el art. 218.1 LEC exige que el tribunal no se aparte de la causa de pedir 'acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer', pues en tal caso se produciría indefensión a la parte contraria al no haber podido formular alegaciones ni proponer medios de prueba sobre la pretensión no ejercitada.
Y es que, como recuerda la STS. 760/2014, de 8 de enero de 201: ' la identidad de la acción no depende estrictamente de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la
En este caso, la parte actora fundamenta la pretensión entablada en la demanda (resolución contractual con restitución del precio de venta y demás cantidades pagadas como consecuencia del contrato de compraventa estipulado con los demandados) en dos causas de pedir distintas: la ocultación de información relevante por los vendedores (vicio del consentimiento por dolo omisivo) y entrega de cosa distinta de la pactada que frustró sus legítimas expectativas, de modo que las resoluciones judiciales dictadas deben contener los correspondientes pronunciamientos sobre ambas, como de hecho ha sucedido.
Así, la STS. 442/2020, de 20 de julio, distingue entre pretensiones ejercitadas y argumentos empleados por la parte, declarando:
'Es cierto que, como hemos recordado en otras ocasiones, esa norma del art. 218.1 LEC no exige un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las partes, pero sí impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso ( sentencia 6/2011, de 10 de febrero ). Al respecto conviene distinguir entre causas de pedir que justifican una determinada pretensión, que sí pueden constituir puntos distintos del objeto litigioso, y los argumentos empleados para sostenerlos. La sentencia ha de responder a las distintas causas de pedir que se hubieran acumulado para sostener una misma pretensión, en cuanto tengan una sustantividad propia y distinta de las otras, pero no tiene por qué dar respuesta a todos los argumentos empleados por la parte demandante o demandada para sostener sus posiciones'.
Pero ni en los hechos o fundamentos jurídicos, ni en el suplico de la demanda, se formula una pretensión, ya sea como principal, alternativa o subsidiaria, consistente en que se condene a la parte demandada a pagar al demandante el coste de las obras a realizar para restaurar la legalidad urbanística, al igual que tampoco se pretende una condena para resarcirle de las multas coercitivas que haya abonado, en su caso, al Ayuntamiento de Torrevieja, por lo que una estimación parcial de la demanda en este sentido no supondría conceder menos de lo pedido, sino una cosa distinta de lo solicitado, incurriendo en clara incongruencia 'extra petita'.
Quinto -Costas procesales de la alzada.
De conformidad con el art. 398 LEC, procede imponer a la parte apelante las costas procesales de esta alzada al haber sido desestimado el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo, contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2021 y auto de aclaración de 22 de junio de 2021, resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja en el juicio ordinario nº 1438/2017, debemos confirmar y confirmamosdichas resoluciones, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
