Sentencia CIVIL Nº 351/20...io de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 351/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 268/2020 de 28 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 351/2022

Núm. Cendoj: 29067370052022100256

Núm. Ecli: ES:APMA:2022:2279

Núm. Roj: SAP MA 2279:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 268/2020.

SENTENCIA NÚM. 351/2022.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 28 de julio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña Miriam contra ña Congregación de Mena y la entidad aseguradora 'Liberty Seguros, compañía de seguros y reaseguros S.A.'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga dictó sentencia de fecha 8 de febrero de 2019 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por el Procurador JOSÉ LUIS LÓPEZ SOTO en nombre y representación de Miriam frente a CONGREGACIÓN DE MENA y LIBERTY, representados por la Procuradora Mª JOSÉ PÉREZ CARAVANTE, debo absolver y absuelvoa la parte demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 5 de julio de 2022.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, declarando haber lugar al recurso de apelación presentado, estimase acreditada la responsabilidad de la codemandada Congregación de Mena, y se condene a ésta, y solidariamente a su aseguradora, a abonar la cantidad interesada en la demanda, más los intereses que procedan, que deberán ser los del artículo 20 de la LCS para la aseguradora, con expresa condena en costas a la contraparte. Alegó error en la apreciación de la prueba, pues hace constar el juzgador que corresponde a la actora acreditar que había falta de visibilidad absoluta o escasa y que la actora desconocía la existencia del desnivel. Esta parte entiende que existe error en la apreciación de las siguientes pruebas respecto a estos extremos: Iluminación de la zona, pues el propio informe pericial obrante en autos en el que aparecen las fotografías del camarín desde en que se precipitó la demandante muestra la oscuridad de la capilla que se encuentra debajo del referido camarín, desde el que hay un importante desnivel. El propio perito Sr. Jesús indica oue, para hacer el informe, le accionaron la iluminación porque normalmente está apagada, lo que evidencia que, si con iluminación se encontraba la capilla en esa penumbra que se aprecia en las fotografías, sin la iluminación de los apliques de la capilla la oscuridad es prácticamente total. Ha quedado acreditado, por la testifical del D. Julio, que las luces de la capilla estaban completamente apagadas, y que tan solo se encontraba encendido el camarín. Esto incluso acentúa el peligro ya que el contraste de iluminación puede provocar más confusión de la configuración del propio camarín. Por el contrario, la demandada no ha acreditado en forma alguna que se encontrasen las luces encendidas, puesto que no ha practicado prueba alguna sobre las circunstancias que sucedieron en el momento de permitir el acceso a la capilla, a pesar de constar que había tres personas de la Congregación allí a cargo de ese acceso, desconociendo el motivo por el que no han comparecido a ofrecer su testimonio. Por tanto, existiendo prueba practicada en cuanto a la no iluminación de la zona en la que se encontraba el desnivel, entendemos que comete error en la apreciación de la prueba el juzgador al no considera acreditada esa insuficiente iluminación, confundiendo la iluminación del camarín con la de la capilla. No se niega por esta parte que el camarín estuviese iluminado, había focos alumbrando a las imágenes, por lo que el hecho de que la demandante se colocase frente a las imágenes no indica que se pudiese percatar sin ningún género de dudas de que, tras ella en la oscuridad, había un desnivel de ese calibre. En cuanto al desconocimiento de la zona por esta parte, se ha acreditado de la única manera posible, que es con la declaración de su propio hermano, que indicó que ninguno de los dos son Congregantes, y que su hermana no había ido nunca allí. Asimismo indicó que su hermana no era cofrade, por lo que se debe entender acreditado el hecho del desconocimiento del lugar por parte de Doña Miriam, pues, no existiendo prueba en contrario que desvirtúe esta afirmación, exigir un mayor esfuerzo probatorio, sería una prueba diabólica. Igualmente comete error el Juez al no tener en cuenta las especiales características de la capilla y el acceso al camarín en el que se encuentran los Titulares de la Congregación, argumentando que la mayoría de los camarines se encuentran situados de igual manera y la demandante debía conocer de la existencia del desnivel. Como quedó acreditado en el acto de la vista el acceso al camarín de la Congregación de Mena no se realiza desde la propia Iglesía de Santo Domingo sino directamente desde las instalaciones que la referida entidad tiene a ras de calle en el Puente de Santo Domingo. Es decir, se accede en el mismo plano a través de una puerta sin subir ni bajar ningún escalón al propio camarín, lo que impide que una persona que desconozca el lugar o que no frecuente la Iglesia de Santo Domingo se pueda hacer cargo de la existencia de ese importante desnivel de casi dos metros, y no escalón como se describe en la sentencia. Alegó también falta de diligencia debida por parte de los responsables del lugar: guarda silencio el juzgador sobre la prueba testifical de Doña Susana, empleada de la Congregación de Mena, que manifestó que su proceder no es el mismo que emplearon las tres personas que se encontraban al cuidado del camarín ese día. Ella explicó que acompaña a quien le permite el acceso y que si ella hubiese estado la demandante y su hermano no hubiesen entrado solos. Este realmente debe ser el lógico proceder del responsable de las instalaciones, quien sí que conoce a la perfección el riesgo existente, y la falta de señalización, sin que tenga sentido que las personas que entren a poner flores o a visitar a los Titulares se vayan a poner por detrás, siendo lógico y previsible por parte de los responsables que se van a poner delante de las imágenes, por lo que debían haber accionado la luz de la capilla como hicieron cuando llegó el perito, debían haber advertido del peligro o haberlos acompañado cerciorándose de que no había riesgo para esas personas. Y lo cierto es que en el momento de la visita no se adoptaron las medidas de precaución exigibles a los responsables del lugar. Y se debieron adoptar por los responsables de la Congregación unas medidas de precaución para evitar una situación que era previsible para éstos, y sin embargo desconocida para alguien que accedía por primera vez al lugar. En cuanto a las lesiones sufridas y su entidad, no se pronuncia el juzgador en la sentencia por entenderlo innecesario, sin embargo, teniendo en cuenta que existen en las actuaciones pruebas suficientes para entender que existe responsabilidad atribuible a la codemandada, y habiéndose hecho constar como hecho controvertido la entidad de las lesiones sufridas, se debe efectuar la oportuna valoración de la prueba documental obrante en las actuaciones, así como tomar declaración a la perito Sra. Yolanda, que esta parte interesó como Diligencia Final y que no ha sido admitida, en virtud del art. 460 de la LEC.

SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso y con condena en costas a la parte demandante, añadiendo que mostraba su absoluta conformidad con el pronunciamiento de la sentencia, declarando que, atendida la circunstancia del caso concreto, esta parte demandada es carente de cualquier tipo de responsabilidad que pueda exigírsele en el presente siniestro, y por ende, en su resultado dañoso. Estamos ante una responsabilidad extracontractual del articulo 1902 del Código Civil, sin tratarse de responsabilidad objetiva o por riesgo, por lo que al no existir inversión de la carga de la prueba es a la actora a quien le correspondía demostrar tanto la realidad de la acción y el daño, como la culpa de esta parte, como bien se recoge en sentencia. En relación a acreditar, por parte de la actora, la falta de visibilidad absoluta o escasa y que desconocía la existencia de desnivel, elementos indispensables para acreditar la responsabilidad de esta parte, entiende el juzgador, y así lo cree también esta parte, que lo que ha quedado probado es que, la caída se debe al devenir normal de las actividades diarias, debida a una distracción del perjudicado o por tratarse de un riesgo general debido a un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Se vale la actora en su recurso de apelación de un error en la interpretación de la prueba, para querer hacer ver al Tribunal que el escenario del riesgo no tenía la iluminación necesaria. En este sentido indicar que, en la propia sentencia se recoge, no como un criterio subjetivo de la juzgadora sino porque así quedó probado en el plenario, que el templo cumplía a rajatabla las medidas constructivas, de limpieza, decoro e iluminación, que debe tener una instalación de este tipo. Queda claro que hay que atender a la situación concreta y que, tratándose de una Iglesia, no puede pretenderse como la actora parece que quiere, poner un cartel luminoso como si nos encontráramos en la terminal de un aeropuerto. Partimos del hecho de que, cuando acudimos a un templo, sabemos que vamos a un sitio de culto, donde la solemnidad está presente ante todo, pero obviamente, respetándose las medidas de seguridad y diligencias necesarias para que todo el que pase por allí lo haga sin correr riesgo alguno. Cuando acude la actora a la Cofradía, la misma se encontraba cerrada al público, cuando ésta y su hermano llegan, se les permite el paso puesto que ya había avisado el Sr. Miriam telefónicamente de su voluntad de acudir, según el mismo relata en su testifical. Una vez que acceden, la luz del camarín se encuentra encendida, hay que tener en cuenta que dicha Luz debe ser amplia y suficiente para poder contemplar las imágenes. Tal y como se puede ver en el informe pericial aportado por esta parte y emitido por el Sr. Jesús, en sus fotografías, unido a su testifical, el camarín tenía luz suficiente. Además, puede observarse en las fotografías que, de situarse una persona delante de las imágenes y de cara a las mismas, hay un amplio espacio por detrás antes de acceder al escalón que da a la Capilla, y la luz es suficiente para observar este espacio. Pretende la actora que, no sólo se ponga un cartel de cuidado riesgo de caída, si no que además se extraña, porque no existe una barandilla o medida de seguridad alternativa. Por tanto, entendiendo y acreditándose que la iluminación era correcta, que se cumplían taxativamente las normas de edificación, decoro y limpieza y que la caída se debió a un riesgo general de la vida que tiene un carácter previsible para la víctima, no es posible imputar y reclamar responsabilidad alguna a esta parte. Por tanto, dado que no cabe reclamar responsabilidad alguna, no se puede entrar a dilucidar sobre la valoración del daño como pretende la actora. En cualquier caso, de poderse entender que esta parte fuera responsable, se acreditó de manera suficiente en el plenario que no se cumple el nexo cronológico en las lesiones reclamadas, acudiendo al traumatólogo 5 meses después de la caída. Por tanto, es el informe pericial de la Dra. Adelaida, junto con su testifical pericial, el que merece total credibilidad por ajustarse íntegramente a la realidad. No se practicó la pericial médica solicitada por la actora, no porque no estuviera bien citada, sino porque ésta no compareció porque no quiso, habiéndose suspendido ya previamente una vez por imposible comparecencia de la Dra. Yolanda, por lo que entendemos no cabe practicar ahora dicha prueba en segunda instancia, cuando nada impidió que se practicara en primera. Con todo ello, mostramos nuestra total conformidad con la sentencia de primera instancia dictada, considerando debe ser la misma confirmada, añadiendo a todo lo ya alegado que ha resultado suficientemente probado que la caída es debida a una negligencia clara de la actora por ser el riesgo totalmente previsible para ella, no pudiendo reclamarse responsabilidad alguna. En cualquier caso y vistos los hechos probados, la pretensión de la hoy apelante sigue siendo insostenible fuera de toda duda.

TERCERO.-Considerando que, como bien señala el Juez 'a quo', se ejercita por la parte actora una acción derivada del artículo 1902 del CC en reclamación de indemnización por caída en el camarín de la Virgen de la Soledad, sita en la Iglesia de Santo Domingo de Málaga y perteneciente a la Cofradía de Mena, entendiendo que la causa fue la falta de iluminación de la zona y la falta de conocimiento de las instalaciones por parte de la actora. El Tribunal Supremo ha venido a mantener en numerosas resoluciones dictadas en relación con la responsabilidad aquiliana o extracontractual del art. 1902 del Código Civil (acción que se ejercita en este pleito) que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo y, por tanto, requiere un reproche culpabilístico sobre el eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala Primera ha evolucionado en el sentido de objetivizar tal tipo de responsabilidad, no es menos cierto que deben ser tenidas en cuenta las circunstancias de cada caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de responsabilidad culposa. Tras referirse el juzgador a los requisitos necesarios para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, que al amparo del artículo 1902 del Código Civil ejercita la demandante, señala que es necesario que de las pruebas practicadas se haya acreditado en forma que los daños y perjuicios, cuya indemnización y reparación se reclama, se hayan ocasionado directamente por acción u omisión negligente o culposa de las entidades demandadas, o bien de otra persona o entidad de la que éstas deban responder. Sin embargo, dependiendo del tipo de riesgo, la carga de la prueba se podrá regir por los principios generales o por la inversión en la misma. Pues bien, en el presente caso y la luz de la doctrina expuesta, se puede decir que no estamos en presencia de un supuesto de pura responsabilidad por riesgo. La teoría del riesgo, basada en el principio de que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias, no puede ser aplicada al presente supuesto, pues tal y como afirma el TS en sentencia de 2 de marzo de 2000 'no se puede hablar en el presente caso de la aplicación de la teoría del riesgo..., pues como dice la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1993, dicha doctrina hay que aplicarla con sentido limitativo (fuera de los supuestos legalmente prevenidos) y no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerable anormal en relación a los estándares medios'. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a

soportar o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida. En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Ello significa que, para que pueda exigirse responsabilidad a la parte demandada, como antes se anticipaba, es indispensable la existencia de una prueba terminante de su culpabilidad, prueba que correspondía a la actora en cuanto que, excluida la responsabilidad por riesgo, no se produce en consecuencia el fenómeno de la inversión de la carga de la prueba, sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades. El 'cómo y el porqué' del accidente, como se ha dicho, también constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. La prueba del nexo causal incumbe en todo caso al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al o los demandados del que se hace surgir la obligación de repararlo, pues es requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba. Sentado que no nos encontramos ante una inversión de la carga de la prueba porque se trata de una responsabilidad extracontractual del art. 1902 sin ser responsabilidad objetiva o por riesgo, es preciso que la parte actora demuestre tanto la realidad de la acción y el daño como la culpa de la demandada. La caída de la demandante se produce cuando al pedir acudir a llevar, junto con su hermano, un centro de flores a la citada Virgen, les es autorizado el paso al Camarín, al que acceden voluntariamente, sin acompañantes, y sin ningún tipo de impedimento por parte de quienes custodian la capilla. En el momento en que se encuentran dentro del Camarín, y cuando el hermano está colocando el centro de flores frente a la Virgen y bajo ésta, la actora, que se ha colocado también delante de la Imagen, cae hacia la capilla, situada a una cota más baja y de la que el Camarín está separado por un escalón de más de un metro. Hasta aquí hay admisión de los hechos por ambas partes. Mantiene la demandante que sólo encendieron una tenue luz que iluminaba la entrada a su interior y que realizaron el recorrido 'sin luz suficiente para realizar el tránsito con seguridad y sin conocimiento previo de las instalaciones del interior de la Cofradía'. Sostiene que la caída le provoca lesiones consistentes en limitación de la movilidad dorsolumbar, que valora en 11 puntos y que tardó en estabilizar 65 días, causándole un perjuicio por pérdida de calidad de vida de grado leve. Reclama una cuantía, por todos estos conceptos, de 20.785,74 euros. Se ha de analizar si, como ya se ha expuesto, la parte actora ha acreditado todos y cada uno de los elementos constitutivos de este tipo de responsabilidad y que recoge el citado articulo 1902 del CC. Que son ciertas las lesiones y sus consecuencias, no lo duda ninguna de las partes ni la juzgadora, aunque se ha discutido la entidad de las mismas. Que en caso de que se acredite la responsabilidad de la parte demandada, ésta debe hacer frente a las indemnizaciones correspondientes, debe ser la consecuencia jurídica de tal responsabilidad. Pero la parte actora debe acreditar que esa responsabilidad recae en la parte demandada. Y se la imputa porque entiende que las instalaciones no eran suficientemente visibles ante la oscuridad del lugar por su escasa iluminación, debiendo de ser advertida por los responsables en cuanto a las características del lugar para adoptar las medidas de precaución precisas ante un lugar que desconocía, por lo que la actora no pudo prever su posible caída. Ninguna de las partes niega la realidad de la existencia del desnivel, pero ha quedado acreditado que la construcción cumplía con la normativa aplicable, de acuerdo a lo mantenido por el perito Jesús y ser adecuados los elementos constructivos utilizados, Sin embargo, ha de acreditarse, y tal prueba corresponde a la actora, que efectivamente había falta de visibilidad absoluta o escasa, y que la actora desconocía la existencia del desnivel. Y lo primero a tener en cuenta, con las propias testificales, es que la actora era conocedora de que por propia voluntad acudía al Camarín de la Virgen. No era ella la que iba a poner las flores, sino su hermano. Ella se limitaba a acompañarlo, pero ella decidió voluntariamente entrar a dicho lugar. No fue ella quien depositó finalmente las flores delante de la Virgen, sino que fue su hermano quien lo hizo y quien decidió ponerlas a los píes de ésta. Que no había luz suficiente no cuadra con la movilidad que ambos hicieron dentro del Camarín, pues sin titubeos se dirigieron a la Imagen que deseaban ofrendar,la bordearon y colocaron el centro de flores. Al parecer, y según manifestación del hermano, deseaban quedarse unos minutos para rezar. Y de un examen de las fotografías que incluye el informe pericial aportado por la parte demandada, respecto del que el testigo relata que sí se encontraban las luces del interior encendidas, pero no las laterales del exterior que daba a la capilla, se comprueba que en dicho interior había luz suficiente, aun sin las exteriores, pudiéndose ver perfectamente el escalón. Es la actora quien, en un acto ordinario de su vida, debió tomar las precauciones propias y que le marca el entorno, pues bien pudo ver la existencia del desnivel (desnivel, por otra parte, existente en la mayoría de los Camarines de la mayoría de las Iglesias). Por tanto, la actora pudo o tuvo ocasión de ver la existencia del desnivel tanto por ser lo habitual como por existir la luz suficiente hasta el punto de que pudo deambular por el interior, como así lo hizo, sin dificultad alguna. La caída no puede ser achacada más que a su propio despiste o por asumir un riesgo en cuanto a la posición que pudiera adoptar para ver bien a la Virgen sin tener en cuenta la situación de ésta y el riesgo del desnivel, Esto es, el riesgo era previsible, pero la asunción de un riesgo propio o un despiste propio, no puede ser imputado a un tercero. Por tanto, la actora, que es a quien corresponde acreditar el elemento de la culpabilidad, junto con el resto de requisitos que conforman la responsabilidad civil extracontractual, no ha acreditado que la caída se debiera a falta de iluminación del Camarín, sino que su caída no puede ser calificada más que como el devenir normal en las actividades diarias, pues debe entenderse que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Pero, en cualquier caso, la actora, que es a quien corresponde acreditar el elemento de la culpabilidad, junto con el resto derequisitos que conforman la responsabilidad civil extracontractual, no ha acreditado que la caída se debiera a causa imputable a las demandadas. Todo ello lleva al juzgador a la desestimación de la demanda, lo que hace innecesaria la diligencia final solicitada por la parte actora en cuanto a la perito médico que no ha podido acudir a la vista, dado que no cabe entrar a valorar las consecuencias lesivas. En aplicación del artículo 394 de la LEC, que acoge el principio del vencimiento objetivo, las costas se han de imponer a la parte demandante. En definitiva, el juez desestima la demanda interpuesta y absuelve a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO.-Considerando que en el auto dictado en el trámite de la apelación se pronunció esta Sala sobre la prueba propuesta por la demandante para practicar en esta alzada. Entendía la Sala que al segundo punto del artículo 460.2 se acogía la pericial que la apelante pretende practicar en esta alzada, sin perjuicio de que le fuese denegada como diligencia final por el Juez 'a quo'; y se argumentaba el rechazo de plano por este Tribunal - y por tanto el recibimiento a prueba del pleito - porque 'el perito propuesto en el escrito de interposición del recurso fue llamado a comparecer por dos veces a juicio constando que la Dra. Yolanda estuvo bien citada y se excusó en la primera ocasión y no compareció en la segunda. Ello motivó que el juzgador, que había admitido la prueba, desestimase la petición de, por tercera vez, citar al perito en el marco de las diligencias finales. Cierto es, pues, que se intentó la comparecencia en la primera instancia y no habiendo sido posible, ciertamente, por causa no imputable a la proponente, no es menos cierto que la Dra. Yolanda no compareció en ninguna de las dos ocasiones en que fue llamada al juicio. Ahora bien, es doctrina del Tribunal Supremo que, en todo caso, la viabilidad de las pruebas queda condicionada a la constatación por el órgano judicial de su pertinencia, de manera que la función del Tribunal en el trámite de admisión se circunscribe al examen formal de las diligencias propuestas, pero en el marco del artículo 283 de la repetida Ley Procesal. A estos efectos no puede olvidarse que señala el artículo 292 de la Ley procesal que los testigos - peritos - citados tendrán el deber de comparecer en el juicio o vista que finalmente se hubiese señalado, sancionando la propia norma legal la infracción de este deber. Añade el precepto, en clara relación con el artículo 193.1.3º, que cuando, sin mediar previa excusa, un testigo o perito no compareciere al juicio o vista, el tribunal, oyendo a las partes que hubiesen comparecido, decidirá, mediante providencia, si la audiencia ha de suspenderse o debe continuar. Pues no puede olvidarse que este último artículo establece de forma taxativa las causas de interrupción de las vistas, y entre ellas la incomparecencia de los testigos o los peritos citados judicialmente, siempre que el tribunal considere imprescindible la declaración o el informe de los mismos. En el presente caso la prueba pericial, propuesta por la parte demandante, fue admitida por el juzgador y citado el perito para la celebración de la vista. Su incomparecencia implicó la suspensión prevista en la Ley rituaria y que en la reanudación tampoco se produjera la comparecencia. Teniendo en cuenta el motivo de la misma y que obra ya en autos el dictamen pericial de la Dra. Adelaida y su posterior comparecencia judicial en que, bajo el principio de contradicción, se somete a las preguntas de las partes en trámite de ratificación de su informe, entiende la Sala que puede examinarlo - a tenor de lo preceptuado en el artículo 348 de la LEC - en el marco de las reglas de la sana crítica. Y por ello no encaja pues, a juicio de esta Sala, la propuesta que ahora se hace para que se practique la prueba en esta alzada en el marco de la regla 2ª del número 2 del artículo 460 de la repetida Ley Procesal ya que, sin perjuicio de que su propuesta cumpla los requisitos formales que exige para su admisión en la segunda instancia - que, admitidas en la primera no hubieren podido practicarse... por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado -, es lo cierto que el Tribunal entiende inútil, en los términos del artículo 283 de la Ley Procesal, dicha prueba como propuesta de nuevo en esta alzada en cuanto establece el precepto que no deberá admitirse ninguna prueba que considera inútil, es decir que, 'según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos'. Y es inútil a efectos probatorios una pericial en la que el perito, reincidente en su incomparecencia, se ha de pronunciar sobre unas lesiones respecto de las que ya obra en el proceso otra prueba pericial que el Tribunal puede valorar en conjunto con las demás pruebas practicadas según su conciencia para establecer la entidad de las lesiones en el caso de que estimase la responsabilidad en el accidente de la demandada, que niega el juzgador.' Por lo expuesto se denegó también en esta alzada la práctica de la prueba propuesta y se ratifica tal decisión ahora en la sentencia.

QUINTO.-Considerando que, conforme a la jurisprudencia relativa a un riesgo general de la vida como el que deriva de los hechos que el juzgador estima probados, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los que la caída de una persona se debe a su distracción o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de una situación previa, o de un obstáculo, que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Ciertamente, se valora debidamente en este caso que se trataba de una capilla, en una Iglesia, a la que se podía entrar y en la que la demandante acompañaba a su hermano para depositar unas flores ante la Virgen, que se encontraba en su camarín, sin luz distinta a la penumbra normal a la hora que era, aunque iluminadas las Imágenes para facilitar su apreciación. Cierto que la demandante no conocía las instalaciones, pero no lo es menos que la falta de luz no ocurrió de repente, sino que era apreciable desde el momento de entrar, de modo que es innegable que el percance solo puede explicarse por su distracción momentánea o su confianza, y no porque la cofradía estuviese obligada a poner más iluminación, lo que ocurría en casos puntuales a solicitud de los visitantes o, como sucedió cuando el perito fue a revisar el lugar del suceso. En suma, las características del lugar - capilla en Iglesia que podía visitarse con recogimiento - eran sobradamente previsibles para la reclamante y no suponían un riesgo más allá de lo aceptado socialmente para cualquier visitante prudente que, precisamente por ello, no debiera adentrarse en un lugar solamente iluminado con el fin de resaltar a los titulares de la cofradía sin hacer previsión de lo que podía ocurrir y, de hecho ocurrió. En definitiva, la caída y los daños corporales tuvo su causa en la propia esfera de competencia de la víctima, dentro de los riesgos generales de la vida referidos en reiterada jurisprudencia, sin que conste la obligación, contractual o no, de la entidad demandada, de mantener el lugar con otro tipo de condiciones, tales como mejor acceso o mejor iluminación. En efecto, la carga de la prueba del riesgo ordinario de la vida descrito se sitúa en la actora, y se ajusta a esa línea jurisprudencial ya consolidada y aplicable al caso; y por ello era a la propia demandante a quien correspondía, por mor del artículo 217.2 de la LEC, una prueba de los hechos descritos en la demanda que atribuirían la responsabilidad a las entidades codemandadas. Además, aun probado el daño y la relación de causalidad entre la caída y el daño, debió probar tambiéns que esta relación causal se refería, en ese riesgo general de la vida, a una acción u omisión imputable a la Cofradía demandada; y lo debía probar sin pretender ampararse en ninguna inversión de la carga probatoria habitual consagrada legalmente en el reiterado artículo 217.2 de la LEC, con arreglo a las circunstancias de tiempo, lugar y personas referidas en el artículo 1104 del Código Civil. Conforme a lo establecido en la jurisprudencia invocada acertadamente en la sentencia apelada, se centra la cuestión en ese típico riesgo normal de la vida, o sea, en una diligencia subjetiva, lejos de cualquier responsabilidad objetiva, sin valer hipótesis en abstracto. La carga probatoria de los hechos constitutivos de su pretensión competía a la parte actora, dado lo dispuesto en el repetido precepto, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la teoría de los riesgos generales de la vida. Y lo cierto es que, como se ha apuntado, no se acredita incumplimiento ninguno de las responsabilidades legales o reglamentarias de la entidad religiosa demandada. Al contrario, no se ha probado ningún elemento externo ajeno a la propia actora, en el sentido de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, de manera que ella era responsable de prestar atención a introducirse en la iglesia, en la capilla y en el camarín de los titulares de la Cofradía, teniendo en cuenta las condiciones objetivas dde acceso e iluminación existentes y fácilmente comprobables. Bajo este prisma, también el TS declara reiteradamente que la culpa de la víctima exonera a cualquier otro agente cuando es único fundamento del resultado, rompiendo el nexo causativo, conforme al principio de legalidad. La doctrina del riesgo no es aplicable a todos los supuestos de la vida, sino solo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con estándares medios, exigiendo una culpa o negligencia suficientemente identificada de la parte demandada para poder declarar su responsabilidad. Por tanto, no puede imputarse a la entidad, codemandada junto a su aseguradora, título de responsabilidad extracontractual genérica del artículo 1902 del CC, o empresarial del artículo 1903 del Código Civil, al acreditarse que la caída fue en todo caso producida por una distracción o falta de cuidado de la persona reclamante, lo que excede del ámbito de responsabilidad de la parte demandada, con la prueba practicada, siendo entonces un supuesto bastante típico de caso fortuito, al no explicarse la razón de dicha caída accidental, más allá de la momentánea y humana distracción, con más razón si se cayó en lugar no conocido, lo que obligaba a extremar dicha precaución. Como declara la sentencia del TS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, '...muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.../...Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'. Y lo mismo en la sentencia del TS de 31 de mayo de 2015, que resume al expresar, con cita de otras del mismo Alto Tribunal, un criterio de imputación del daño al que lo padece, la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida. En atención a todo lo expuesto, este tribunal considera procedente la confirmación de la resolución recurrida y la absolución de ambas demandadas, así como lo que se dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.

SEXTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Miriam contra la sentencia dictada en fecha ocho de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Málaga en sus autos civiles 679/2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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