Última revisión
29/07/2004
Sentencia Civil Nº 352/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 120/2004 de 29 de Julio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 352/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100338
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 352 / 04
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez.
Magistrada: Dª. Nuria Navarro García.
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.
En la ciudad de Elche, a veintinueve de Julio de dos mil cuatro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 deOrihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil aseguradora "Nationale Nederlanden Vida, Cia de Seguros y Reaseguros, S.A.", habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada porel Procurador Sr. García Mora y dirigida por el Letrado Sr. Gil Vera, y como apelada la parte actora, Dª. Angelina , representada porel Procurador Sr. Tormo Ródenas con la dirección de la Letrada Sra. Zurita Aznar.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela en los referidos autos , tramitados con el núm. 601/02, se dictó Sentencia con fecha 6 de Octubre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Virtudes Valero Mora, en nombre y representación de Dª Angelina, contra la entidad NATIONALE NEDERLANDEN VIDA, CIA DE SEGUROS Y REASEUROS S.A. , debo condenar y condeno a esta última a pagar a la actora la cantidad de diecisiete mil novecientos veinticuatro con cincuenta y siete (17.924,57) euros, más los intereses del artículo 20 de la L.E.C., así como el pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada , presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 120/04, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 19 de Julio de 2004, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar Sentencia por razones preferentes de índole penal.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte demandante-apelada se reclama de la demandada-apelante el cumplimiento de las prestaciones acordadas mediante póliza del plan abierto de jubilación suscrito por D. Rodolfo, en la que se designa como beneficiario en primer lugar, y tras el propio asegurado, a su cónyuge , la actora Sra. Angelina .
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se expone la disconformidad con el pronunciamiento de la Sentencia recurrida mediante el cual se concluye que la póliza suscrita presenta un carácter híbrido entre seguro de vida y plan de jubilación especial en el si bien existe la presentación y firma de un cuestionario de salud, sin embargo para la concertación del contrato no es básica la existencia de enfermedades preexistentes como en el seguro de vida clásico. Sostiene la recurrente que la póliza suscrita no contiene un plan de pensiones, sino un seguro de vida ya que, si bien se denomina "plan abierto de jubilación" , sin embargo tiene por objeto una serie de coberturas que no permiten tal confusión, de modo y manera que se cubre no solo la jubilación sino además el fallecimiento, la incapacitación y la invalidez.
Debe ser tenido en cuenta que, por regla general, en la mayoría inmensa de los contratos de seguros , las personas que suscriben los mismos, no son personas especialistas en la materia, sino personas cuyo único objeto es asegurar el riesgo que en cada momento le preocupa. Es por ello, y así debe ser exigido, que las pólizas suscritas contengan términos precisos y claros de manera que permita que el posible suscriptor identifique fácilmente el riesgo que pretende asegurar y las coberturas que se contratan para el caso de que dicho riesgo se llegue a materializar. En el presente supuesto en modo alguno queda claro que exista la claridad a que se ha hecho alusión pues, si bien es de suponer que para una persona estudiosa y especialista en seguros le sería relativamente fácil comprender que bajo la denominación de un seguro como "Plan abierto de jubilación con participación en los beneficios" se reglamentan o contratan realmente prestaciones de jubilación, fallecimiento, incapacitación e invalidez, parece sin embargo más que dudoso que por una persona normal , sin especiales conocimientos en la materia, pueda extraerse tal conclusión. Es cierto que si se da lectura a la póliza suscrita se pueden indentificar perfectamente las citadas prestaciones, pero también es cierto que si a una persona se le ofrece un seguro cuya denominación lleva inserta la palabra "jubilación", que es lo realmente querido por el que lo suscribe, y ninguna referencia se contiene en dicha denominación respecto al resto de las prestaciones , es lógico que por el tomador del seguro se identifique que los requisitos para la concertación de la póliza en cuestión son los normalmente requeridos para un plan de jubilación, por lo que en el presente supuesto ha de concluirse que, en principio, era impensable que el tomador del seguro conocía la necesidad de facilitar sus antecedentes médicos para la suscripción del mismo (a pesar de lo cual , asegura la esposa, presente cuando fue suscrita la póliza , que los mismos fueron puestos en conocimiento del agente que relleno la póliza). En conclusión, al no existir una correspondencia clara entre la denominación del seguro y las prestaciones cubiertas, cabe apreciar un cierto oscurantismo en la redacción facilitada al citado seguro por la entidad aseguradora, oscurantismo del que deriva la problemática de que una vez acaecido el riesgo y producida la contingencia cubierta se deriven cuestiones, como es la necesidad o no de haber declarado los antecedentes médicos cuando se suscribe la póliza, que hubieran quedado fácilmente resueltas si por la entidad aseguradora se facilitara una perfecta y completa identificación del seguro contratado a toda persona que suscribe el mismo, lo cual es a todas luces incompatible con el hecho de que mientras la denominación del seguro es una muy concreta y específica (plan abierto de jubilación con participación en los beneficios) , y para el cual no se comprende en principio la necesidad de facilitar antecedentes médicos, sin embargo en el contenido del contrato se contenga referencia a otras prestaciones también cubiertas (fallecimiento, incapacitación e invalidez) , para las que sin embargo si resulta necesaria la declaración de antecedentes médicos, y que para nada aparecen identificadas en la precitada denominación del seguro contratado.
TERCERO.- El segundo tema tratado es la falsedad en la cumplimentación del cuestionario. Este tema esta irremediablemente unido el tema relativo a quién es la persona que lo rellena. En el supuesto de autos no existe discusión sobre el incontrovertido hecho de que el cuestionario fue cumplimentado por el Sr. Bernardo, agente de la compañía de seguros. Por la demandada-apelante se afirma que, a pesar de ello, el cuestionario se iba cumplimentado de conformidad con las respuestas facilitadas por el suscriptor quien , "a posteriori", procedió a firmarlo, por lo que, a juicio de la aseguradora apelante, poco o nada importa si la transcripción de las respuestas facilitadas por el tomador del seguro fuera puesta de puño y letra por el agente de la compañía o por el propio asegurado. Esta idea no puede ser compartida pues existe reiterada jurisprudencia, entre ellas cabe recordar por su claridad la ST.S. de 31-05-97 cuando dice que "el deber impuesto al tomador del seguro de contestar verazmente al cuestionario que se le someta , declarando todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo (artículo 10 de la Ley 50/1980 ), exige, a su vez, que por el asegurador se haya presentado a aquél el correspondiente cuestionario; declarado por la Sentencia recurrida que la agente de la aseguradora recurrente fue quien rellenó el cuestionario que el tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a una falta de presentación del cuestionario cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado y sí, en todo caso , sobre la agente de la asegurada siendo muy de tener en cuenta que "Financiera P., S.A." renunció formalmente en la solicitud de seguro (en realidad, propuesta de seguro por la aseguradora, ya que fue la agente quien tomó la iniciativa en al concertación del mismo) al reconocimiento médico del asegurado con lo que venía a dar por buena cualquier contestación de éste al cuestionario". En este mismo sentido la reciente S.T.S. de 31-12-03 señala: "Pues bien, dadas las circunstancias del concreto caso examinado, su similitud con el supuesto de hecho de la última Sentencia citada y la declaración como hecho probado de que el asegurado se limitó a firmar un boletín de adhesión cuyos apartados específicos se cumplimentaron por la entidad tomadora, debe aplicarse el mismo criterio de la Sentencia de 31 de mayo de 1997 E.D.J. 1997/4511 y, en consecuencia, entender que las circunstancias en que se cumplimentó el boletín de adhesión equivalen a la falta de una verdadera y mínimamente seria presentación del cuestionario a que se refiere el párrafo primero del art. 10 LCS E.D.L. 1980/4219 , lo que determina la imposibilidad de que el asegurado incurriera en dolo o mala fe y, por tanto, la desestimación del motivo por resultar injustificada la liberación que al amparo del párrafo último de dicho artículo pretende la recurrente".
CUARTO.- Como continua señalando la anteriormente citada sentencia del Alto Tribunal de 31-05-97, "la exoneración del pago en la prestación pactada que pretende la aseguradora al amparo del inciso final del párrafo tercero del artículo 10 sólo tiene lugar en los casos de dolo o culpa grave del tomador en el cumplimiento de ese deber de declaración, dolo o culpa grave que supone reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato". En el presente caso no puede considerarse probada la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del tomador del seguro, con el efecto liberador de la obligación de pago que se pretende, puesto que la esposa del fallecido, que se encontraba presente en el momento de la suscripción del seguro, pues por ella misma fue suscrito otro en idéntico sentido , asegura que tanto la hipertensión como el estado cardiovascular del fallecido fue expuesto al agente, haciendo este caso omiso y quitando importancia a las citadas declaraciones. Si el propio agente, propablemente movido por una desmesurada agilidad en la contratación comercial de seguros, deniega importancia a las declaraciones en tal sentido, no se entiende que incumplimiento del deber de declarar verdad puede serle imputado al tomador del seguro.
A mayor abundamiento, ha de dejarse constancia de que en el cetificado de defunción del Sr. Rodolfo no se hace constar la causa concreta de su fallecimiento. El Sr. Rodolfo se encontraba dando un paseo en bici cuando sobrevino el óbito, por lo que, a pesar de la manifestación del Dr. Carlos José en el sentido de que la causa de la muerte estaba directamente relacionadas con la enfermedad que padecia el Sr. Rodolfo , ello no deja de ser una mera cuestión de probabilidad, la cual no puede elevarse a la categoria de verdad absoluta desde el momento en que la identificación concreta de la causa hubiera podido ser fácilmente determinada, sino por el hecho de ser constatada por el doctro que certificó la defunción aclarando que la misma fue consecuencia de las dolencias padecidas por el Sr. Rodolfo, como el apelante sostiene, sí , cuanto menos, mediante la realización de la correspondiente autopsia. Por ello, y aunque en el presente caso no tenga especial trascendencia, pues los moitvos anteriormente expuestos en los fundamentos que anteceden son suficientes para estimar la demanda, no pude declararse demostrada la existencia de la relación de causalidad entre las dolencias padecidas con anterioridad al siniestro por el Sr. Rodolfo y la causa de su muerte.
QUINTO.- Examinado el motivo de que se trata a la luz de la antedicha doctrina y en función de las circunstancias del concreto caso enjuiciado , resulta que la Sentencia impugnada se ajustó a la jurisprudencia que las interpreta y aplica, porque no sólo la póliza suscrita induce a confusión , debido a su falta de adeucación entre la denominación del seguro contratado y el contenido del mismo, respecto a los requisitos que pueden ser requeridos, o facilitados al, asegurador para concertar o suscribir la correspondiente póliza, sino que además fue el agente de la aseguradora quien materialmente cumplimentó el cuestionario, limitándose el asegurado a firmarlo. Y ello con la circunstancia añadida de que no ha quedado demostrada la relación de causalidad entre el fallecimiento y las dolencias padecidas por el Sr. Rodolfo con anterioridad a la suscripción del seguro.
Por todo lo cual procede acordar la desestimación del recurso de apelación formulado.
SEXTO.- De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orihuela, de fecha 6 de Octubre 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución ,con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
