Última revisión
30/03/2004
Sentencia Civil Nº 352/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 232/2002 de 30 de Marzo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 352/2004
Núm. Cendoj: 28079370142004100208
Núm. Ecli: ES:APM:2004:4658
Núm. Roj: SAP M 4658/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00352/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 232 /2002
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID , a treinta de marzo dos mil cuatro .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de MAYOR CUANTIA 624 /1998 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 232 /2002 , en los que aparece como parte apelante NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A., y GRUPO ACCIONA, S.A. representados por el procurador D. CESAR DE FRIAS BENITO, y asistidos por el Letrado D. ALVARO BLANC MARUGÁN, y como apelado SOCIETA ITALIANA LAVORI SO.I.L., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador D. JOSE ANTONIO PEREZ MARTINEZ , y asistido por el Letrado D. ANTONIO VIÑAL CASAS, sobre mayor cuantía, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 13 de Diciembre de 2001 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que con estimación parcial de la demanda formulada por el Procurador Sr. Pérez Martínez en nombre y representación de SOCIETÁ ITALIANA LAVORI contra GRUPO ACCIONA S.A. y contra la entidad NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. representadas por el Procurador Sr. De Frías Benito y rechazando la excepción de falta de personalidad de la codemandada NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A., debo declarar y declaro el incumplimiento por parte de las demandadas del contrato celebrado entre las partes, actora y demandadas, y debo condenar y condena, solidariamente, a las demandadas a pagar a la actora la cantidad 460.950 dólares (USD), salvo error aritmético, más intereses, debiendo deducirse de dicho contravalor la cantidad de 4.205.176 ptas; sin costas.
Y con estimación parcial de la reconvención formulada por GRUPO ACCIONA SA debo igualmente acceder a la pretensión de resolución del contrato celebrado entre las partes; sin costas."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. y GRUPO ACCIONA, S.A., al que se opuso la parte apelada SOCIETÁ ITALIANA LAVORI (SO.T.L.), y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- La vista pública, celebrada el día 3 de Diciembre de 2003, tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, salvo los referentes a la cuantificación de los daños y perjuicios que estimamos que se han producido.
PRIMERO. La Societá Italiana di Lovoro(SO.I.L.) interpuso demanda contra las sociedades españolas GRUPO ACCIONA S.A. y NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A. en reclamación, en concepto de daño emergente y lucro cesante, de la cantidad de 1.200.515 dólares por incumplimiento del contrato suscrito para la realización de determinadas obras con objeto de la ampliación del dique de abrigo del nordeste del puerto de Melilla, en cuanto se vió obligada a resolver el contrato cuando las demandadas no aceptaron la revisión de los precios pactados o una compensación económica en función de las circunstancias imprevistas acaecidas que le habían causado unos graves perjuicios, ya que le obligaron a soportar un importante retraso en la realización de los trabajos, a paralizar la obra por el hallazgo de artefactos explosivos en el puerto y a asumir mayores costes ante la aparición de nuevos factores que no habían sido previstos y que dificultaban considerablemente el trabajo que se debía realizar.
Dentro del concepto de lucro cesante la actora reclamó la suma de 184.950 dólares por contratos suscritos con terceros y no pudieron ser cumplidos debido al incumplimiento de las sociedades demandadas y como daño emergente reclamó la suma de 1.015.565 dólares, de los cuales 616.500 correspondían a los costes por la paralización de la obra desde el día 3 de diciembre de 1997 hasta el 18 de abril de 1998 por causa imputable a las demandadas tras el hallazgo de artefactos explosivos, 117.500 por el aumento de costes debidos a la paralización de los medios materiales y humanos de SO.I.L por causa del mal tiempo, 139.495 dólares en concepto de sobreprecio por la extracción de bloques de 80 toneladas hasta el día 2 de diciembre de 1997, 72.570 dólares que eran el importe de la factura 33/97 que no había sido abonada, 10.000 por el alquiler del pontón durante dos días y 60.000 dólares por la desmovilización de los equipos que desde Italia se habían trasladado hasta Melilla para realizar los trabajos en el puerto.
Las demandadas, tras alegar la falta de legitimación pasiva, solicitaron que se dictara sentencia absolutoria ya que no existió incumplimiento alguno que le fuera imputable a las mismas y que hubiese causado cualquier tipo de perjuicio a la demandante, llegando la sociedad anónima GRUPO ACCIONA a formular reconvención para que se condenara a la entidad italiana a satisfacer los daños y perjuicios causados tras el abandono de la obra, debido a la resolución unilateral e injustificada del contrato.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda condenando a las demandadas al pago de la suma de 460.950 dólares USA más intereses por los siguientes conceptos, 201.750 dólares por los perjuicios causados por la paralización de la obra debido al hallazgo de artefactos explosivos a razón de 1.750 dólares día de paralización, 122.500 dólares por sobreprecio a abonar por las jornadas trabajadas retirando los bloques, 72.570 dólares por trabajos recogidos en la factura 33/97 y 60.000 dólares por el concepto de desmovilización del equipo que se encontraba en el puerto de Melilla, debiéndose deducir de tal suma la cantidad de 4.205.176 pesetas por suministros de gasoil y trabajos de buzos que fueron abonados por las demandadas a pesar de que, según el contrato, eran costes que debía asumir la sociedad demandante, contra la cual solo se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, conformándose la actora, por tanto, con la indemnización que se le había concedido en la instancia.
SEGUNDO. Distintos motivos ha esgrimido la parte apelante para impugnar la sentencia apelada, motivos que pasamos a enumerar para proceder posteriormente a su estudio.
Injustificada condena a pagar la suma de 201.750 dólares por paralización de la gabarra a causa de la existencia de artefactos explosivos en el puerto de Melilla, a razón de 1.750 dólares (50% del precio estimado por jornada de trabajo) por 137 jornadas, en cuanto se sacan consecuencias indebidas de un hecho que es calificado por la propia sentencia como un caso fortuito, sobre todo, cuando la actora no ha acreditado que sufriera ningún tipo de daño o perjuicio, ya que desde mediados de diciembre de 1997 no quedaron en Melilla equipos humanos de SO.I.L. para llevar a cabo la obra contratada y la gabarra no soportó ningún gasto portuario mientras estuvo en Melilla, existían unidades de obra que se podían haber realizado durante la paralización de las obras por el hallazgo de los artefactos explosivos, ya que no se veían afectadas por los mismos, finalizando indicando que se había valorado de un modo aleatorio el día de paralización en cuanto no existe acuerdo alguno entre las partes que permita valorar en 3.500 dólares, que es el criterio valorativo que ha utilizado el Magistrado de Instancia para fijar la indemnización, la jornada de trabajo retirando bloques.
Indebida condena al pago de 122.500 dólares por sobreprecio de las jornadas de trabajo realizadas retirando bloques, ya que en el contrato no se reguló la posibilidad de abonar algún tipo de sobreprecio por la retirada de los mismos, sino que tenían estipulado un precio fijo y determinado que no se podía alterar bajo ningún concepto.
Errónea calificación del trabajo necesario para reflotar el cajón hundido como unidad de obra nueva, que exigiría un nuevo acuerdo entre las partes para determinar su precio, pues tal trabajo estaba específicamente regulado en el contrato.
Ausencia de pronunciamiento expreso sobre alguna de las cuestiones planteadas en el suplico de la contestación a la demanda, en concreto de los siguientes aspectos, declarar que la resolución del contrato instada por SOIL ha sido unilateral, sin amparo contractual o legal alguno, con abandono de la obra, que no ha existido incumplimiento contractual alguno del GRUPO ACCIONA S.A. y que no se le han provocado daños y perjuicios a SO.I.L. que sean imputables a GRUPO ACCIONA S.A.
Indebida desestimación de la demanda reconvencional, en cuanto se debe declarar que SOIL incumplió voluntariamente el contrato, o que, en todo caso, lo cumplió defectuosamente.
Errónea condena al pago de los gastos de desplazamiento y desmovilización de equipos desde el puerto de Melilla hasta Italia, ya que quien ha incumplido el contrato, abandonando la obra en este caso, no puede pretende obtener ningún tipo de beneficios de tal irregular hecho.
Indebida desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, en cuanto si no fue aceptada la cesión del contrato a favor de tal sociedad, debe ser GRUPO ACCIONA la única persona responsable de esta relación jurídica y de sus consecuencias.
Dicho esto pasaremos, para un estudio más sistemático de la materia, a agrupar las causas de oposición en estos tres apartados, examen de la legitimación de las demandadas, análisis del cumplimiento del contrato y de la responsabilidad en que han incurrido las partes durante su ejecución, y, por último, la existencia y cuantificación de los daños que han sido determinados como indemnizables.
TERCERO. Para poder analizar la excepción de falta de legitimación pasiva debemos tener presente que en la primera instancia el GRUPO ACCIONA S.A. formulo la excepción de falta de legitimación pasiva debido a que se había cedido el contrato a la empresa NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A., petición que se tramitó por vía de un incidente de previo y especial pronunciamiento y fue rechazada en cuanto la comunicación remitida por la parte apelante a la sociedad italiana no expresaba con absoluta claridad tal cesión, permitiendo entender que era una simple reestructuración interna de ACCIONA S.A. sin transcendencia jurídica y porque la pretendida cesión no fue consentida, en modo alguno, por la parte hoy demandante(SO.I.L.).
En base a tal resolución pretende la actora que afirmemos en este momento que simplemente se debía haber demandado a la sociedad GRUPO ACCIONA, ya que no se dio relevancia jurídica a la cesión del contrato, lo que no podemos aceptar en modo alguno, pues si examinamos el contrato primitivo(folios 48 y siguientes) veremos que como partes contratantes aparecían las dos sociedades hoy demandadas, por lo que si no se aceptó la cesión del contrato deberían demandarse a ambas, pues, en otro caso, se vería expuesto a sufrir que se alegara, con ciertas posibilidades de éxito, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, sobre todo cuando durante la vida del contrato SO.I.L. mantuvo comunicaciones con las dos sociedades demandadas y la resolución del contrato fue, también, notificada a ambas entidades y en ningún caso fue cuestionado este proceder por ninguna de las demandadas.
CUARTO. Al examinar la segunda de las materias alegadas, es decir el posible incumplimiento contractual, es evidente que debemos abordar en primer lugar el incidente surgido con motivo de la localización de artefactos explosivos en el fondo del puerto de Melilla, al ser el motivo principal que provocó la suspensión de las obras, para ver si este incidente fortuito ha condicionado de algún modo el cumplimiento del contrato.
Teniendo en cuenta que era la parte demandada quien se encargaba de la obtención de las licencias administrativas oportunas para llevar a cabo las obras contratadas en el puerto de Melilla y, por tanto, de relacionarse, en cuanto fuera necesario, con las autoridades españolas, no creemos que debamos alterar el criterio sentado por la sentencia de instancia sobre esta materia, pues estimamos que la parte demandada debía haber hecho todo lo necesario para informar adecuada y periódicamente a la sociedad italiana de la situación que estaba aconteciendo, mientras que simplemente se limito, cuando ya había pasado más de un mes desde la localización de los artefactos explosivos, a manifestar que quedaban paralizados todos los trabajos salvo la colocación de los tapones sobre el cajón hundido(folio 105, documento nº13 de la demanda).
Si tenemos en cuenta que desde finales de noviembre de 1997 hasta abril de 1998 estuvo paralizada la obra, sin que les diese ninguna respuesta adecuada ni otro trabajo que realizar, salvo colocar los tapones del cajón hundido, podemos afirmar que las demandadas incumplieron el contrato pues si hubiese actuado con las pautas que marca la buena fe, que forma parte del contendido del contrato tal como dispone el artículo 1.259 del C. C., tendría que haber informado a la actora debidamente del tiempo en que estaba previsto por la autoridades militares la retirada o desactivación de las bombas y en función de ello llegar a un acuerdo con la actora para paliar los daños causados por el retraso en los trabajos o haber, en su caso, resuelto el contrato ante los problemas surgidos, pero en cuanto no lo hizo y obligó a la demandada a mantener un equipo inutilizado en el puerto de Melilla le ocasionó unos daños que deben ser indemnizados.
Al margen de ello también debemos denunciar el impago de la factura 33/97 correspondiente a un trabajo correctamente ejecutado antes de la suspensión de las obras por los motivos enunciados, sin que podamos admitir la petición de la demandada de que se compense con las cantidades adeudadas por la sociedad italiana, al GRUPO ACCIONA, ya que la deuda de la entidad italiana, que asciende a unos cuatro millones doscientas mil pesetas por trabajo de buceo y suministro de combustible, es sensiblemente inferior y, por tanto, aunque se compensase por la cantidad concurrente siempre quedaría una deuda a favor de la parte demandante sin liquidar, lo que justifica el incumplimiento contractual.
También estimamos que las demandadas incumplieron el contrato, favoreciendo los perjuicios sufridos por la actora debido al retraso en la ejecución del contrato, cuando se dilataron en pedir el suministro de los elementos necesarios para acometer la obra contratada, pues no se hace llegar tal petición a la actora sino hasta el día 13 de agosto de 1997 tras transcurrir un mes desde la firma del contrato(doc. nº10 demanda) y por la negligencia mostrada al solicitar las correspondientes licencias ante los autoridades portuarias, ya que durante los primeros días tras la llegada a Melilla el equipo de trabajo no se pudo echar al mar para comenzar los trabajos encomendados debido a la carencia de los permisos y licencias administrativos que se encargaba de obtener la parte demandada, obligando a que permaneciese desocupado el equipo que había enviado la sociedad italiana al puerto de Melilla, sin recibir ninguna contraprestación en cuanto se había estipulado que el precio se abonaría por trabajo realizado, hechos que también han quedado demostrados con la documentación aportada con la demanda(ver documentos 11 b, 11 c, 11 d, 11 e, 11 f, 11 g, 11 h, folios 89 y siguientes).
QUINTO. Pasaremos a analizar los posibles incumplimientos denunciados por las demandadas sobre los que las demandadas en su recurso indican que, de un modo específico, no se ha pronunciado la sentencia de instancia al analizar la reconvención formulada por GRUPO ACCIONA S.A.
A) Visto lo indicado en el anterior fundamento de derecho no podemos aceptar que la actora obrase de modo irregular al resolver el contrato, en cuanto la situación se hacía insostenible y no había camino abierto para llegar a una solución que pudiera cubrir los perjuicios que estaba sufriendo, ya que, a pesar que en un principio se abrieron conversaciones para solventar este tema(ver folios 125 a 131), las posiciones finales de las partes fueron absolutamente irreconciliables(ver folios 136 a 143). Evidentemente, tras cuatro meses de paralización sin recibir comunicación alguna sobre la marcha de los trabajos para retirar los explosivos, a pesar de los requerimientos hechos por la actora(folio 125, documento 22) y sin abrirse soluciones que pudieran paliar los perjuicios que estaba sufriendo la sociedad actora, la resolución unilateral del contrato no puede catalogarse como una medida indebida sino la única sensata tal como se estaban desarrollando los acontecimientos y la pasiva actitud que adoptaron las empresas españolas.
B) Tampoco podemos admitir que existiese un abandono de la obra por parte de la sociedad italiana imputable a la misma, puesto que no debemos olvidar que no existía obra que realizar que permita hablar de abandono injustificado de la obra, ya que no se puede decir que colocar los tapones en el cajón hundido suponga un trabajo relevante para justificar este incumplimiento. Se ha dado mucha importancia a analizar si la reflotación del cajón hundido suponía una unidad de obra nueva cuyo precio se debiera consensuar o si tal partida estaba ya recogido en el contrato y sobre si el hundimiento del referido cajón fue debido a negligencia del personal de la actora o del de las demandadas empleado en la obra, sin que lleguemos a entender tal polémica pues sobre este trabajo aislado no podemos sustentar el incumplimiento de la actora por abandono negligente de los trabajos contratados, sobre todo cuando ni siquiera consta que se diese una orden terminante para ello pues, por escrito, simplemente se indicó que se procediese a poner tapones en el cajón hundido y no a su reflotamiento.
C) Tampoco podemos admitir que el retraso acaecido en la realización de los trabajos del puerto pueda imputarse a la actora, pues ha quedado perfectamente acreditado que fue la demandada quien se demoró en pedir el suministro de los elementos necesarios para acometer la obra contratada, pues no se hace llegar a la actora sino hasta el día 13 de agosto de 1997 tras transcurrir un mes desde la firma del contrato(doc. nº10 demanda) y que durante los primeros días tras la llegada a Melilla del equipo de trabajo no se pudo echar al mar para comenzar los trabajos encomendados debido a la carencia de los permisos y licencias administrativos que se encargaba de obtener la parte demandada (folios 89 a 101), que posteriormente el mal tiempo complicó las obras que debían llevarse a cabo y que, por último, el hallazgo de explosivos paralizó absolutamente los trabajos que debían acometerse. En estas condiciones exigir a la actora un cumplimiento puntual y escrupuloso en los términos pactados resulta absolutamente injustificable.
D) El último punto en el que se ha centrado el incumplimiento ha sido el haber traído a la obra medios materiales y humanos insuficientes para el fin proyectado; ahora bien, esta cuestión no entendemos que merezca ser, ni siquiera, examinada con detenimiento, pues durante el desarrollo del contrato nada se dijo al respecto, siendo al final de la relación jurídica, cuando surge el conflicto que ha enfrentado a las partes y las ha llevado ante los tribunales cuando se aborda por primera vez el problema, lo que pone al descubierto la falta de consistencia de las alegaciones de las apelantes.
SEXTO. Tras analizar la valoración que hemos hecho sobre los incumplimientos en la ejecución del contrato, nos debemos centrar ahora en examinar los distintos conceptos por los que se ha concedido la indemnización, que, también, han sido impugnados por las sociedades apelantes al considerar que los daños no están acreditados y que se ha realizado una equivocada cuantificación de los mismos.
Se ha atacado la cuantificación de la indemnización concedida por los perjuicios sufridos durante la paralización de las obras tras el hallazgo de los artefactos explosivos ya que se dice que la misma es aleatoria y que está sustentada sobre unas bases ajenas a la realidad, sin justificación suficiente, dado que la gabarra no tuvo que abonar canon o derechos algunos a la autoridad portuaria durante el tiempo que permaneció en el puerto de Melilla y porque a mediados de diciembre se marcharon los empleados de la sociedad demandante.
No resulta reprochable que al paralizarse los trabajos y aprovechando las fiestas de Navidad, parte del personal se retirase hacia Italia, pero ello no impide que admitimos que se causo un evidente perjuicio a la actora, pues mantuvo la pontona, que no podía ser utilizada para otra finalidad, en el puerto de Melilla, así como algunos empleados, como puede comprobarse de la documentación obrante en autos( documento 17, folios 114 y 115), y un equipo dispuesto, por si fuese necesario para trasladarse a ese lugar, lo que tiene un valor económico evidente.
Al abordar la cuantificación de estos daños debemos tener presente que no se había fijado un precio por cada día de duración del contrato, ya que se pagaba en función del trabajo realizado, por lo que tomar como criterio orientativo el precio por la utilización de la pontona en régimen de administración, disminuido en un 50 por ciento, en modo alguno puede considerarse excesivo o injustificado, sino una base razonable para cuantificar los daños.
Ahora bien si tenemos en cuenta que la actora podía haber resuelto el contrato con anterioridad, dado que la cláusula octava especialmente autorizaba a ello cuando se paralizase la obra por la autoridad administrativa, podríamos plantearnos si pueden mantenerse los 137 días de indemnización o, en cambio, deben reducirse los mismos, optando por la primera solución pues la espera la consideramos adecuada y justificada, pues podría suponer una actuación contraria a la buena fe resolver el contrato de un modo precipitado y sin conocer el tiempo en que iba a durar la paralización de las obras, sobre todo cuando estaban abiertas unas conversaciones para compensar las pérdidas que estaba sufriendo la actora por las especiales circunstancias en que se estaba desarrollando el trabajo(documentos 22 a 24).
SEPTIMO. El sobreprecio que se ha concedido en sentencia de 122.500 dólares guarda relación con las cargas especiales que la entidad actora se vió obligada a soportar, en equipo y buceadores, con ocasión de la extracción de bloques de 80 toneladas hasta la total paralización de las obras por el hallazgo de artefactos explosivos, en especial al no encontrarse los bloques sueltos en el fondo del mar sino encastrados en cemento. Aquí la sentencia estima la pretensión, basándose en un supuesto reconocimiento de las sociedades demandadas, que consta acreditado en el folio 137 de las actuaciones(documento nº25), que se refiere a una carta de 17 de febrero de 1998 remitida por los demandados a la actora. Tal autorización estimamos que no existe, ya que en el referido documento cuando se estudian los trabajos que se pretenden sobre remunerar se invoca con contundencia el texto del contrato donde se indica que "los precios se consideran fijos y constantes para toda la obra y SO.I.L. no podrá incrementarlos bajo ningún concepto".
En definitiva el acuerdo aceptado por los demandados guarda relación con la utilización del buque por régimen de administración, pero no existe prueba alguna que se hayan dado las condiciones necesarias para su aplicación y, desde luego, tal petición no ha sido solicitada por la parte actora.
La actora denuncia una dificultad sobrevenida de carácter extraordinario, imprevista e imprevisible, que desnaturaliza el carácter conmutativo del contrato y que permitiría remunerar esta situación, al margen de cualquier tipo de acuerdo entre las partes, pero tampoco podemos admitir la indemnización por esta vía, pues entendemos que antes de firmar una cláusula como la que se ocupa de esta materia y que hemos transcrito en el párrafo primero de este fundamento de derecho la entidad actora debía haberse asegurado de las condiciones en que se encontraba el material sobre el que debían trabajar, sin que por otro lado, tras leer el informe técnico aportado por la sociedad demandada con su contestación(folios 364 y ss), podamos pensar que sean circunstancias imprevisibles y extraordinaria que los bloques se encuentren encastrados en cemento, sino que, por el contrario, parece que corresponde al estado normal de este tipo de obras sumergidas(ver folios 374 y siguientes).
En función de lo analizado, consideramos conveniente rechazar toda indemnización que guarde relación con este concepto.
OCTAVO. También se ha opuesto la demandada al pago de una cantidad que venía especialmente estipulada en el contrato, cual es la que corresponde por la desmovilización del equipo desplegado hasta Melilla tras la resolución del contrato, concepto que venía recogido específicamente en la estipulación sexta(folio 56), lo que nos parece una actitud absolutamente injustificada de la demandada, pues hemos entendido que es ella la incumplidora del contrato y la desencadenante del conflicto surgido entre las partes tras la paralización de las obras que se estaban llevando a cabo en el puerto tras la aparición de los artefactos explosivos.
En estas condiciones, parece ineludible mantener, también, el importe de esta condena.
NOVENO. Dicho esto, simplemente nos resta fijar, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC, la fecha de inicio del cómputo de los denominados intereses procesales, entendiendo que en cuanto la rebaja que ha sufrido la condena ha sido sensible, superior al 25 por ciento de la condena impuesta en la instancia, es adecuado fijar como fecha inicial la de esta sentencia de segunda instancia.
DECIMO. Sobre las costas procesales de esta segunda instancia no debe hacerse pronunciamiento alguno al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto (artículo 398 de la lEC de 2000), solución que debe aplicarse, también, a las costas de la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo que rige en esta materia en nuestro sistema procesal( artículo 523 LEC de la LEC de 1881, que era el vigente cuando se interpuso la demanda).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don César de Frias Benito, en nombre y representación de NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS y GRUPO ACCIONA S.A., contra la sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia nº59 de Madrid en los autos de juicio de mayor cuantía 624/98, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución y, en consecuencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, dejamos reducida la condena impuesta a las sociedades apelantes a favor de Societá Italiana Lavori s.r.l. a la suma de 338.450 dólares, que devengará el interés fijado en el artículo 576 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución.
No se hace pronunciamiento expreso de las costas causadas durante ambas instancias.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
